← Buscar en los dictámenes
Circular 646
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
La Circular N° 650, establece que esta Circular N° 646, en la página 3, N° 1.5 "Prohibiciones", dice: "Tales créditos no pueden", y debe decir: "Tales créditos sólo pueden".
Normas citadas
- D.F.L. N° 115, de 1978, de la Subsecretaría de Previsión Social
- D.F.L. N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.L. N°603, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- DF.L. N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Ley N° 16744
- Ley N° 17322
- Ley N° 18833
Texto
E SEGURIDAD
SOCIAL
,
DEPAR TAMENTO JU RIDICO
DEPARTAMENTO ACTU ARIAL
CIRCULAR N.o 646
\
\
SANTIAGO, 30 de enero de 1979
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o
11s-20-DIC-1978-M.DEL T.Y P.S.(S.P.S.)-D.O.30.274-26-ENE-1979, -QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 42 DE 1978, ,DEL MINISTERIO DEL
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCI¡AL.
En el Diario Oficial de 26 de Enero de 1979 se ha pllblicado el decreto cori fuerza de
ley N.o 115, de 20 de Diciembre de 1978, de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del
Tra~ajo y Previsión Social, que introduce modificaciones al Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación 'Familiar y contiene otras normas de orden previsional.
A fm de asegurar la correcta aplicación del referido decreto con fuerza de ley, el infrascrito estima pertinente impartir las siguientes instrucciones:
\
1.- MODIFICACIONES AL ESTA,TUTO GENERAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIG-
NACION FAMILIAR.
El Estatuto mencionado en el epígrafe fue aprobado por decreto con fuerza de ley N.o
42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y modificado por el decreto con fuerza de
ley N.o 90, de 1978, de ese mismo Ministerio, publicado el 11 de Enero recién p~sado~ ~,'
"),.
1
,
ro .
)
.
?'
. ~' "', ' "/7" -.. ' ••
En esta oportunidad, el ar~ículo 1.0 del D.F.L. N.o 115, introduce diversas modificaciones que inciden en las materias que se señalan a continuación:
. (,;
. 1\
1.1. Régimen de prestaciones complementarias.
Los N.os. 1, 2 Y 7, letra a) del artículo 1.0 del D.F.L. N.o 115 contemplan dipersas
adecuaciones al texto del Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar tendientes a incorporar al cuadro de los regímenes de prestaciones ~ue pueden establecer, el régimen de
prestaciones complementarias.
..
I
- 2 En conformidad' a 10 establecido en el inciso agregado al artículo 32.0 del Estatuto, el
4
régimen e prestaciones complementarias presenta los siguientes rasgos generales:
-las prestaciones que contemple cada Caja no pueden ser de aquellas comprendidas en
otras regímenes que administre;
,
_ la adscripción al régimen debe ' ser voluntaria y pactarse por Jéf'respectiva Caja de Com·
pensación con las empresas afiliadas, con los sindicatos a que pertenezcan los trabajadores afiliados o
directamente con éstos;
_ en los. convenios que se celebren al efecto debe consultarse el debido financiamiento,
ya que -a diferencia de los regímenes de crédito social y de prestaciones adicionales- las prestaciones
complementarias no se financian con cargo a los recursos del Fondo Social;
_ el establecimiento del régimen es facultativo para cada Caja de Compensación, y
_ el régimen se regulará por un reglamento especial de aplicación común que d;berá
dictarse por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y enel cual se fijarán las bases
más específicas que pueden orientar la acción de las Cajas de Compensación en esta materia.
•
1.2. Orden de precedencia para asumir la: administración de regímenes de prestaciones de
seguridad social.
El N.o 3 del artículo 1.0 en examen excluye a los subsidios regidos por la ley 16.744
, de las prestaciones de seguridad social que pu~den ser administradas por las Cajas de Compensación,
al eliminar la referencia a ellos que hacía el N.o 3 del artículo 35.0 del Estatuto Ge~ral al fijar el or·
den en que debe ser asumida la gestión de tales prestaciones,
Respecto del señalado orden, es útil recordar que el N.o 2 del artÍculo 15.0 del D:F.L.
,N.o 90 también lo modifica al incluír al régimen de asignación por muerte en primer término, conjun·
tamente con el régimen de subsidios por cesantía.
!
1.3. Revocación de autorización para administrar un régimen de prestaciones de seguridad
social,
El N.o 4 'del artículo 1.'0 del D.F.L. N.o 115 deroga el inciso segundo del artÍculo 36.0
del Estatuto General, con lo que las Cajas de Compensación que hayan dejado de administrar un régimen de prestaciones de seguridad social por haber sido revocada la autorización correspondiente. quedarán habilitadas para solicitar en el futuro una nueva autorización.
En estos casos, obviamente, deberá respetarse el orden fijado en el artículo 35.0 del
Estatuto General.
1A. Control del proceso de recaudación de cotizaciones.
El N.o 5 del artículo 1.0 agrega un inciso al artículo 38.0 del Estatuto General en cuya
.
VIrtud se faculta a esta Superintendencia para establecer procediml'entos espe el'al es en casos o .
'
SItuaCIOnes en que
./ de cotlZaClOnes,
.,
. el procedimiento general de control recíproco del proceso de recaud aClon
que contempla el mencionado artículo 38.0, no resulte operante.
I
- 3 1. 5. Prohibiciones.
El N.o 6 del artículo 1.0 modifica el N.o 3 del artículo 40.0 del Estatuto General permitiendo a las Cajas de Compensación la contratación de créditos sin necesidad de recabar la autorización previa de este Organismo y manteniendo 'la limitación en orden a que tales créditos no pueden
destinarse a la adquisición de bienes para el funcionamiento de tales entidades.
1.6. Aportes para gastos de instalación y operación.
Las letras b), c) y d) del N.o 7 del artículo 1.0 modifican en diversos aspec~os la materia señalada en el epígrafe, la cual se encuentra regulada en el artículo 43.0 del Estatuto General.
En primer término dispone que para el financiamiento de los gastos de instalación y
otros iniciales de funcionamiento, los aportes que reciban las Cajas de Compensación durante su primer año de operación serán equivalentes al doble de los ordinarios.
En relación a lo anterior, se establece la posibilidad de efectuar una provisión de recursos en el presupuesto del F<mdo Unico de Prestaciones Familia,.res para traspasar a la Caja de Compensación que vaya a iniciar actividades una parte del aporte que le corresponda, de acuerdo al mecanismo previsto en el inciso cuarto del artículo 43.0 del Estatuto General.
Finalmente, se agregan al artículo 43.0 dos incisos que permiten a las Cajas de Compensación que inician la administr;;¡ción de un nuevo régim~n de seguridad s.ocial obtener el reembolso de
los gastos en que hayan incurrido al poner en marcha el nuevo régimen.
Los gastos cuyo reembolso se solicite deberán ser calificados y aprobados por este Organismo. En ningún caso el reembolso podrá exceder del 500/0 del aporte anual estimado para la
'administración del régimen respectivo; será financiado con cargo al Fondo de Prestaciones de que se
trate, y se materializará con el traspaso de las sumas corr~spondientes desde la cuenta corriente del
Fondo a la de la Caja de Compensación solicitante.
1.7. Inversiones.
Los N.os. 8 Y 9 del artículo 1.0 modifican el régimen de inversiones contemplado en
el artículo 46.0 del Estatuto General, en 10 que atañe a las disponibilidades de caja.
Hasta ahora, sólo cabía invertir las disponibilidades de caja generadas por el movimiento de los recursos del Fondo Social. El nuevo texto del artículo 47.0 del Estatuto General permite
la inversión de las disponibilidades de caja de cualquier origen.
En cuanto al tipo de inversiones de laJ disponibUidapes de caja y de los recursos del
Fondo Social se mantienen las normas anteriores, en cuanto a que las primeras sólo pueden invertirse
en valores del Estado y en instrumentos bancarios de corto plazo y fácil liquidación y los señalados
I
recursos en los instrumentos financieros que determine el Consejo Monetario.
Finalmente, cabe hacer presente que se ha derogado el tex-to primitivo del artículo
47.0 del Estatuto General, con 10 que la adquisición o arrendamiento dé equipos o la contra~ación de
servicios especializados a que él se refería podrá efectuarse sin recabar la autorización previa de este
Organismo.
- 4 1.8. Permisos para la actuación de directores laborales.
El N.o 10 del artículo 1.0 adiciona el artículo 59.0 del Estatuto General estableciendo
que los empleadores .de quienes integren los directorios de las Cajas de Co~~~nsació~ en representa~
ción de los trabajadores afiliados deber4n conceder a tales directores, a petl~lOn es.c rlta de la r~s~ectlva Caja, permisos para ausentarse de sus actividades con el objeto de cumphr funclOnes o COmlStones
q~e esas instituciones les encomienden.
Los lapsos por los cuales se haga uso de dichos permisos se entenderán trabajados para
todos los efectos legales. Sin embargo, el empleador tendrá derecho a que la Caja de Compensación
de que se trate le restituya la remuneración e imposiciones patronales que correspondan a dichos lapsos. Este créditO se hará efectivo a través de la compensación con las cotizaciones que deba enterar
el empleador en la Caja de Compensación.
1. 9. Idoneidad del gerente general.
"
Finalmente, el N.o 11 del artículo 1.0 examinado modifica el artículo 89.0 del Estatuto General, disponiendo que la persona que vaya a ser designada como gerente general de una Caja de
Compensación y que no pósea título profesional universitario, deberá contar con una experiencia administrativa suficiente, cuestión que ponderará ~l directorio que deba efectuar el nombramiento.
2.- MODIFICACIONES A LA LEY N.o 17.322
El O.F.L. N.o 115, en su artículo 4.0, introduce diversas modificaciones a la Ley N.o
17.322 sobre cobraniajudicial de imposiciones, aportes y multas de las instituciones de previsión.
2.1. Menciones que requieren las resoluciones del artículo 2.0.
El N.o 1 del artículo 4.0 del D.F.L. en comentario modifica el inciso final del artÍculo 3.0 de la Ley N.o 17.322, en el sentido de liberar a todas las instituciones de previsión de la noniinación de los dependientes del empleador que adeuda cotizaciones en las resoluciones que dictan sus
jefes superiores para establecer la deuda respectiva y habilitar su cobranza judicial a través del procedimiento ejecutivo.
Cabe hacer pres~nteque, no obstante 10 anterior, las antedichas resoluciones deben indicar, a lo menos, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones en los cuales se haya generado la deuda por imposiciones, los períodos que ésta comprende y el monto de las remuneraciones
de las cuales se ha determinado el monto de las imposiciones adeudadas.
2.2. Declaración del representante del empleador.
El N.o 2 del citado artículo 4.0 modifica el artículo 18.0 de la Ley N.o 17.322, estableciendo, en primer término, que la persona declarada por el empleador como su representante ante
la resp~ctiva institución de previsión, en conformidad a lo previsto en el inciso primero del mencionado, ar~lculo, 18.0 se ente~derá autorizada para litigar en su nombre con las facultades contempladas en
el mCISO pnmero del articulo } .o del Código de Procedimiento Civil, no obstante cualquiera limitación impuesta a sus poderes.
- 5 Esta norma es concordante con la contemplada en el artículo 8.0 del Código de Procedimiento Civil para el caso del gerente o administrador de sociedades civiles o comerc;iales y del
presidente de corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica y su objeto es precisamente ge~
neralizar su aplicación a otras situaciones diversas de las men~ionadas, cual ocurre, v. gr., con quienes
~epresentan a sucesiones que e~plotan negocios.
En segundo lugar, el n.F.L. N.o 115 eleva la escala fijada para sandonal" con multa al
empleador que no declara oportunamente ante la respectiva institucÚm de previsión el nombre de su
representante. Hasta ahora la 'multa podía ser de uno a cinco sueldos vitales mensuales escala A, del
departamento de Santiago; con la modificación en examen la multa puede fijarse de cu~tro a veinte
sueldos mensuales de la Región Metropolitana de Santiago.
Las instituciones de previsión deberán adoptar las medidas necesarias para mantener
actualizados sus registros de .empleadores, sancionando a aquellos que no cumplan con su obligadón
de comunicar oportunamente el nombre de su representante, para 10 cual contribuirá la modificación
recién comentada.
Finalmente, se establece en el nuevo texto del artículo 18.0 que en el caso de falta
de declaración del empleador, el Tribunal sólo podrá acoger a. tramitación la excepción de falta de
personería de quien aparece demandado en su representación, si comprueba documentalmente haber
efectuado la señalada declaración an'te la respectiva Caja.
2.3 .. Pagos parciales.
Se agrega un nuevo precep~~o -como artículo 22.0 c)- que regula la imputación 'de los
pagos parciales de cotizaciones, poniendo' término, así, a algunas dudas y dificultades surgidas de la
aplicación de las normas generales que sobre esta materia contiene el Código Civil.
.
En primer lugar, se establece que el pago parcial debe imputarse al mes más antiguo
comprendido en la deuda que se cobra. En segundo término, se dispone que la imputación debe comprender no sólo las imposiciones de p,ic,h o mes, sino que también sus respectivos reajustes, intereses
penales, multas y recargos. Sólo una vez solucionados todos y cada uno de dichos rubros, podrá imputarse el saldo a la deuda del mes siguiente.
Finalmente, se regula la situación de 'pagos parciales -producidos, v. gr., en consignaciones judiciales- que no son suficientes para cubrir un mes determinado. En ese caso, la imputación
debe hacerse en forma proporcional, considerando cada uno de los rubros que d~termin:an la deuda.
Por ejemplo, en Enero de este año se efectúa un pago parcial de $ 5.000.- que debe
imputarse a l~ deuda por imposiciones del mes de Noviembre de 1977 que asciende, en total a
$ 6.065,20, según el siguiente detalle:
im posiciones
reajustes
intereses penales
multa
recargo
total
(350/0 )
(18,90/0)
(120/0)
(50/0)
$ 3.500,00
$ .1.225,00
$ 661,50
$ 646,38
$ 32,32
S 6.065,20
- 6 En este caso, y de acuerdo a lo previsto en el nuevo artículo 22.0 c), el abono parcial
de $ 5.000.- deberá imputarse en la siguiente forma:
$ 2.885,32
$ 1.009,86
$ 545,32
imposiciones
reajustes
in tereses penales
multa
recargo
$
$
~:
532,86
26,64
,
De esta forma, el saldo adeudado por imposiciones del mes de Noviembre de 1977 quedará'reducido a $ 614,68, cantidad que se incrementará con reajustes, intereses penales, multas y recargos hasta su completo pago.
Como puede observarse en el ejemplo, el pago parcial de S 5.000.- se imputó en igual
p~oporción -82,440/0- a cada, uno de los componentes de la deuda. Dicho porcentaje resulta de la
relación entre el monto del pago {$ 5.000) Y el monto total de la deuda ($ 6.065,20). Aplicando ese
porcentaje al monto de las imposidones se determina la suma amortizada por tal concepto ($ 2.885,32)
Y , al· mismo tiempo, ·el s<!1do que pennanece impago ($ 614,68) dato este último que permitirá practicar ias Euturasactuaiizaciones de la deuda.
2.4. Relisuidación de la deuda en caso de caducidad de convenio.
Finalmente, el N.o 4 del artículo 4.0 del D.F.L. N.o 115 complementa el artículo 24.0
de la Ley N.o' 17.322 establecienao expresámente el procedim~ento que debe emplearse para reliquidar una deuda por imposiciones que ha estado sometida a un convenio sobre facilidades de pago que
caduca.
En estos casos, las cuotas pagadas según el convenio se reputan pagos parciales y se imputan a la deuda original en la forma prescita por el artículo 22.0 c) de la ley citada, de la manera
~,aié:ada en; el punto anterior.
,
.
Este procedimiento hace necesario liquidar la deuda a cada uno de los meses en que se
ha producido el pago de cada ~uota, para ir pr;lcticando cada vez las imputaciones correspondientes.
EJEMPLO:
.
Una empresa celebra convenio de facilidades el día 12 de Julio de 1978 para pagar una
deuda por imposiciones corresp~ndientes a los Teses de Abril, Mayo y Junio de 1978, cuyo monto
actualizado al mes de Julio de ese año es de $ 315,40, según el siguiente detalle:
Liquidación de la deuda a Julio de 1978
MES
IMPOSICIONES
INT. PENALES
(%)
ItEAJUSTES
(010)
Abril 1978
Mayo
Junio
100,00
100,00
100,00
3,10
2,10
3,00
(3,1 )
(2,1 )
(3,0)
4,70
2,50
(4,7)
(2,5)
SUBTOTALES
300,'00
8,20
TOTAL = $ 315,40
7,20
-
7 -
Se le otorgan cuatro meses para el pago de la deuda así determinada, calculándose el
valor de la primera cuota a pagarse en el mes de Agpsto de 1978 en la suma de $ 78,85.
En el mes de Agosto de 1978, el empleíLdor paga el valor de la primera cuota del conI
-
venio equivalen~e a $ 78,85; en el mes siguiente paga el valor de la segunda cuota ascendente a
, lO
•
•_
, .
$ 82,89. Luego; deja de cumplir el convenio, provocando su caducidad.
En el mes de Enero de 1979 ofrece pagar el total de la referida deuda. Conforme a lo
previsto en el D.F.L. N,o 115, para actualizar la deuda, la respectiva-Caja deberá seguii el siguiente
procedimiento de cálculo:
1) En primer término, habrá que liquidar la deuda original al mes de Agosto de 1978
-fecha del pago de la primera CJ,lota- como si no se hubiera celebrado convenio y efectuar la imputaI
ción proporcional de dicha cuota en la form3; examinada en la sección 2.3.,
Liquidación de la deuda original a Agosto de 1978.
IMPOSICIONES
INT. PENALES
(010)
REAJUSTES
(010)
100,00
4,30
(4,3 )
(6,5)
Junio
100,00
100,00
3,10
2;00
(3,1 )
(2,0)
6,50
4,30
2,20
SUBTOTALES
300,00
9,40
MES
Abril 1978
Mayo
(4,3 )
(2,2)
13,00
TOTAL = $322,40
Como la cuota pagada en Agosto de 1978 fue de $ 78,85, el empleador quedará adeu-
cfalÍdQ, en lo que se refiere a imposiciones, las siguientes cantidades:
Abril de 1978
Mayo
Junio
$ 28,84
$ 100,00
$ 100,00
2) En segundo lugar, será necesario imputar la segunda cuota pagada por el empleador
en el mes de Septiembre de 1978 ascend~nte a $ 82,89, para 10 cual será previo actualizar el saldo de
la deuda al señalado mes de Septiembre.
Liquidación del saldo de ¡adeuda a Septiembre de 1978.
,
IMPOSICIONES
INT. PENALES
(010)
REAJUST:gS
(010)
Abril 1978
28,84
1,59
(5,5 )
2,62
(9,1 )
Mayo
100,00
4,30
(4,3 ) '
6,90
(6,9)
Junío
100,00
3,10
(3,1 )
4,80
(4,8)
SUBTOTALES
228,84
8,99
MES
TOTAL = $ 252,15
14,32
- 8 ,
Como la cuota pagada en Septiembre de 1978 fue de $ 82,89 el empleador quedará
adeudando, por concepto de imposiciones, las siguientes cantidades:
$
0,00
$ 55,18
$ 100,00
Abril de 1978
Mayo
Junio
3) Finalmente, para conocer el saldo adeudado al mes de Enero de 1979, bastará actualizar las sumas debidas por concepto de imposiciones luego de la imputación de la segunda cuota, de
10 que se obtendrá el siguiente resultado:
Liquidación del saldo de la deuda a Enero de 1979.
IMPOSICIONES
INT. PENALES
(%)
REAJUSTES
(%)
Mayo 1978
Junio
56,18
100,00
5,1'3
8,00
(9,3 )
(8,0)
9,05
14,10
(16,4 )
(14,1 )
SUBTOTALES
155;18
13,13
MES
TOTAL
=
23,l5
$ 191,46
3.- OTRAS NORMAS
3.1. Base de cálculo del subsidio de cesantía.
El artículo 3.0 del D.F.1. N.o 115 ha modificado el inciso segundo del artículo 6.0
del Decreto Ley N.o 603, de 1974, precisando que el monto de los subsidios por cesantía correspon. dientes a los trabajadores del sector privado se determina en relación al promedio de las remuneraciones imponibles al respectivo fondo de pensiones, de los subsidios por incapai:idad laboral, o de ambos,
devengados en los seis meses calendario que anteceden a la fecha de iniciación de la cesantía.
3.2. Convenios con entidades bantarias.
El artículo' 5.0 del cuerpo legal en examen faculta a las instituciones de previsión para
que celebrQn convenios con el Banco del Estado de Chile o con bancos comerciales, en cuya virtud
estos últimos puedan recibir cotizaciones de los empleadores y pagar prestaciones de seguridad SQcial.
Para que pueda operar la facultad señalada es previa la dictación, por el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, de un reglamento que fije las modalidades básicas que deberán observarse
en la suscripción de los mencionados convenios.
4.- VIGENCIA
Las normas examinadas rigen a partir del día 26 de Enero de 1979.
.
Ruego a Ud. disponer se dé amplia difusión a estas instrucciones, particularmente entre los funcionarios encargados de dar aplicaciqn a las normas del D.F. 1. N.o 115.
,
saluda atentamente a Ud.,
~ L-L- G LZÁ_A...
A,.
VICTOR TORREALBA CERECEDA
SUPERINTENDENTE SUPLENTE
.
..
SOCIAL
,
DEPAR TAMENTO JU RIDICO
DEPARTAMENTO ACTU ARIAL
CIRCULAR N.o 646
\
\
SANTIAGO, 30 de enero de 1979
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o
11s-20-DIC-1978-M.DEL T.Y P.S.(S.P.S.)-D.O.30.274-26-ENE-1979, -QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 42 DE 1978, ,DEL MINISTERIO DEL
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCI¡AL.
En el Diario Oficial de 26 de Enero de 1979 se ha pllblicado el decreto cori fuerza de
ley N.o 115, de 20 de Diciembre de 1978, de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del
Tra~ajo y Previsión Social, que introduce modificaciones al Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación 'Familiar y contiene otras normas de orden previsional.
A fm de asegurar la correcta aplicación del referido decreto con fuerza de ley, el infrascrito estima pertinente impartir las siguientes instrucciones:
\
1.- MODIFICACIONES AL ESTA,TUTO GENERAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIG-
NACION FAMILIAR.
El Estatuto mencionado en el epígrafe fue aprobado por decreto con fuerza de ley N.o
42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y modificado por el decreto con fuerza de
ley N.o 90, de 1978, de ese mismo Ministerio, publicado el 11 de Enero recién p~sado~ ~,'
"),.
1
,
ro .
)
.
?'
. ~' "', ' "/7" -.. ' ••
En esta oportunidad, el ar~ículo 1.0 del D.F.L. N.o 115, introduce diversas modificaciones que inciden en las materias que se señalan a continuación:
. (,;
. 1\
1.1. Régimen de prestaciones complementarias.
Los N.os. 1, 2 Y 7, letra a) del artículo 1.0 del D.F.L. N.o 115 contemplan dipersas
adecuaciones al texto del Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar tendientes a incorporar al cuadro de los regímenes de prestaciones ~ue pueden establecer, el régimen de
prestaciones complementarias.
..
I
- 2 En conformidad' a 10 establecido en el inciso agregado al artículo 32.0 del Estatuto, el
4
régimen e prestaciones complementarias presenta los siguientes rasgos generales:
-las prestaciones que contemple cada Caja no pueden ser de aquellas comprendidas en
otras regímenes que administre;
,
_ la adscripción al régimen debe ' ser voluntaria y pactarse por Jéf'respectiva Caja de Com·
pensación con las empresas afiliadas, con los sindicatos a que pertenezcan los trabajadores afiliados o
directamente con éstos;
_ en los. convenios que se celebren al efecto debe consultarse el debido financiamiento,
ya que -a diferencia de los regímenes de crédito social y de prestaciones adicionales- las prestaciones
complementarias no se financian con cargo a los recursos del Fondo Social;
_ el establecimiento del régimen es facultativo para cada Caja de Compensación, y
_ el régimen se regulará por un reglamento especial de aplicación común que d;berá
dictarse por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y enel cual se fijarán las bases
más específicas que pueden orientar la acción de las Cajas de Compensación en esta materia.
•
1.2. Orden de precedencia para asumir la: administración de regímenes de prestaciones de
seguridad social.
El N.o 3 del artículo 1.0 en examen excluye a los subsidios regidos por la ley 16.744
, de las prestaciones de seguridad social que pu~den ser administradas por las Cajas de Compensación,
al eliminar la referencia a ellos que hacía el N.o 3 del artículo 35.0 del Estatuto Ge~ral al fijar el or·
den en que debe ser asumida la gestión de tales prestaciones,
Respecto del señalado orden, es útil recordar que el N.o 2 del artÍculo 15.0 del D:F.L.
,N.o 90 también lo modifica al incluír al régimen de asignación por muerte en primer término, conjun·
tamente con el régimen de subsidios por cesantía.
!
1.3. Revocación de autorización para administrar un régimen de prestaciones de seguridad
social,
El N.o 4 'del artículo 1.'0 del D.F.L. N.o 115 deroga el inciso segundo del artÍculo 36.0
del Estatuto General, con lo que las Cajas de Compensación que hayan dejado de administrar un régimen de prestaciones de seguridad social por haber sido revocada la autorización correspondiente. quedarán habilitadas para solicitar en el futuro una nueva autorización.
En estos casos, obviamente, deberá respetarse el orden fijado en el artículo 35.0 del
Estatuto General.
1A. Control del proceso de recaudación de cotizaciones.
El N.o 5 del artículo 1.0 agrega un inciso al artículo 38.0 del Estatuto General en cuya
.
VIrtud se faculta a esta Superintendencia para establecer procediml'entos espe el'al es en casos o .
'
SItuaCIOnes en que
./ de cotlZaClOnes,
.,
. el procedimiento general de control recíproco del proceso de recaud aClon
que contempla el mencionado artículo 38.0, no resulte operante.
I
- 3 1. 5. Prohibiciones.
El N.o 6 del artículo 1.0 modifica el N.o 3 del artículo 40.0 del Estatuto General permitiendo a las Cajas de Compensación la contratación de créditos sin necesidad de recabar la autorización previa de este Organismo y manteniendo 'la limitación en orden a que tales créditos no pueden
destinarse a la adquisición de bienes para el funcionamiento de tales entidades.
1.6. Aportes para gastos de instalación y operación.
Las letras b), c) y d) del N.o 7 del artículo 1.0 modifican en diversos aspec~os la materia señalada en el epígrafe, la cual se encuentra regulada en el artículo 43.0 del Estatuto General.
En primer término dispone que para el financiamiento de los gastos de instalación y
otros iniciales de funcionamiento, los aportes que reciban las Cajas de Compensación durante su primer año de operación serán equivalentes al doble de los ordinarios.
En relación a lo anterior, se establece la posibilidad de efectuar una provisión de recursos en el presupuesto del F<mdo Unico de Prestaciones Familia,.res para traspasar a la Caja de Compensación que vaya a iniciar actividades una parte del aporte que le corresponda, de acuerdo al mecanismo previsto en el inciso cuarto del artículo 43.0 del Estatuto General.
Finalmente, se agregan al artículo 43.0 dos incisos que permiten a las Cajas de Compensación que inician la administr;;¡ción de un nuevo régim~n de seguridad s.ocial obtener el reembolso de
los gastos en que hayan incurrido al poner en marcha el nuevo régimen.
Los gastos cuyo reembolso se solicite deberán ser calificados y aprobados por este Organismo. En ningún caso el reembolso podrá exceder del 500/0 del aporte anual estimado para la
'administración del régimen respectivo; será financiado con cargo al Fondo de Prestaciones de que se
trate, y se materializará con el traspaso de las sumas corr~spondientes desde la cuenta corriente del
Fondo a la de la Caja de Compensación solicitante.
1.7. Inversiones.
Los N.os. 8 Y 9 del artículo 1.0 modifican el régimen de inversiones contemplado en
el artículo 46.0 del Estatuto General, en 10 que atañe a las disponibilidades de caja.
Hasta ahora, sólo cabía invertir las disponibilidades de caja generadas por el movimiento de los recursos del Fondo Social. El nuevo texto del artículo 47.0 del Estatuto General permite
la inversión de las disponibilidades de caja de cualquier origen.
En cuanto al tipo de inversiones de laJ disponibUidapes de caja y de los recursos del
Fondo Social se mantienen las normas anteriores, en cuanto a que las primeras sólo pueden invertirse
en valores del Estado y en instrumentos bancarios de corto plazo y fácil liquidación y los señalados
I
recursos en los instrumentos financieros que determine el Consejo Monetario.
Finalmente, cabe hacer presente que se ha derogado el tex-to primitivo del artículo
47.0 del Estatuto General, con 10 que la adquisición o arrendamiento dé equipos o la contra~ación de
servicios especializados a que él se refería podrá efectuarse sin recabar la autorización previa de este
Organismo.
- 4 1.8. Permisos para la actuación de directores laborales.
El N.o 10 del artículo 1.0 adiciona el artículo 59.0 del Estatuto General estableciendo
que los empleadores .de quienes integren los directorios de las Cajas de Co~~~nsació~ en representa~
ción de los trabajadores afiliados deber4n conceder a tales directores, a petl~lOn es.c rlta de la r~s~ectlva Caja, permisos para ausentarse de sus actividades con el objeto de cumphr funclOnes o COmlStones
q~e esas instituciones les encomienden.
Los lapsos por los cuales se haga uso de dichos permisos se entenderán trabajados para
todos los efectos legales. Sin embargo, el empleador tendrá derecho a que la Caja de Compensación
de que se trate le restituya la remuneración e imposiciones patronales que correspondan a dichos lapsos. Este créditO se hará efectivo a través de la compensación con las cotizaciones que deba enterar
el empleador en la Caja de Compensación.
1. 9. Idoneidad del gerente general.
"
Finalmente, el N.o 11 del artículo 1.0 examinado modifica el artículo 89.0 del Estatuto General, disponiendo que la persona que vaya a ser designada como gerente general de una Caja de
Compensación y que no pósea título profesional universitario, deberá contar con una experiencia administrativa suficiente, cuestión que ponderará ~l directorio que deba efectuar el nombramiento.
2.- MODIFICACIONES A LA LEY N.o 17.322
El O.F.L. N.o 115, en su artículo 4.0, introduce diversas modificaciones a la Ley N.o
17.322 sobre cobraniajudicial de imposiciones, aportes y multas de las instituciones de previsión.
2.1. Menciones que requieren las resoluciones del artículo 2.0.
El N.o 1 del artículo 4.0 del D.F.L. en comentario modifica el inciso final del artÍculo 3.0 de la Ley N.o 17.322, en el sentido de liberar a todas las instituciones de previsión de la noniinación de los dependientes del empleador que adeuda cotizaciones en las resoluciones que dictan sus
jefes superiores para establecer la deuda respectiva y habilitar su cobranza judicial a través del procedimiento ejecutivo.
Cabe hacer pres~nteque, no obstante 10 anterior, las antedichas resoluciones deben indicar, a lo menos, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones en los cuales se haya generado la deuda por imposiciones, los períodos que ésta comprende y el monto de las remuneraciones
de las cuales se ha determinado el monto de las imposiciones adeudadas.
2.2. Declaración del representante del empleador.
El N.o 2 del citado artículo 4.0 modifica el artículo 18.0 de la Ley N.o 17.322, estableciendo, en primer término, que la persona declarada por el empleador como su representante ante
la resp~ctiva institución de previsión, en conformidad a lo previsto en el inciso primero del mencionado, ar~lculo, 18.0 se ente~derá autorizada para litigar en su nombre con las facultades contempladas en
el mCISO pnmero del articulo } .o del Código de Procedimiento Civil, no obstante cualquiera limitación impuesta a sus poderes.
- 5 Esta norma es concordante con la contemplada en el artículo 8.0 del Código de Procedimiento Civil para el caso del gerente o administrador de sociedades civiles o comerc;iales y del
presidente de corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica y su objeto es precisamente ge~
neralizar su aplicación a otras situaciones diversas de las men~ionadas, cual ocurre, v. gr., con quienes
~epresentan a sucesiones que e~plotan negocios.
En segundo lugar, el n.F.L. N.o 115 eleva la escala fijada para sandonal" con multa al
empleador que no declara oportunamente ante la respectiva institucÚm de previsión el nombre de su
representante. Hasta ahora la 'multa podía ser de uno a cinco sueldos vitales mensuales escala A, del
departamento de Santiago; con la modificación en examen la multa puede fijarse de cu~tro a veinte
sueldos mensuales de la Región Metropolitana de Santiago.
Las instituciones de previsión deberán adoptar las medidas necesarias para mantener
actualizados sus registros de .empleadores, sancionando a aquellos que no cumplan con su obligadón
de comunicar oportunamente el nombre de su representante, para 10 cual contribuirá la modificación
recién comentada.
Finalmente, se establece en el nuevo texto del artículo 18.0 que en el caso de falta
de declaración del empleador, el Tribunal sólo podrá acoger a. tramitación la excepción de falta de
personería de quien aparece demandado en su representación, si comprueba documentalmente haber
efectuado la señalada declaración an'te la respectiva Caja.
2.3 .. Pagos parciales.
Se agrega un nuevo precep~~o -como artículo 22.0 c)- que regula la imputación 'de los
pagos parciales de cotizaciones, poniendo' término, así, a algunas dudas y dificultades surgidas de la
aplicación de las normas generales que sobre esta materia contiene el Código Civil.
.
En primer lugar, se establece que el pago parcial debe imputarse al mes más antiguo
comprendido en la deuda que se cobra. En segundo término, se dispone que la imputación debe comprender no sólo las imposiciones de p,ic,h o mes, sino que también sus respectivos reajustes, intereses
penales, multas y recargos. Sólo una vez solucionados todos y cada uno de dichos rubros, podrá imputarse el saldo a la deuda del mes siguiente.
Finalmente, se regula la situación de 'pagos parciales -producidos, v. gr., en consignaciones judiciales- que no son suficientes para cubrir un mes determinado. En ese caso, la imputación
debe hacerse en forma proporcional, considerando cada uno de los rubros que d~termin:an la deuda.
Por ejemplo, en Enero de este año se efectúa un pago parcial de $ 5.000.- que debe
imputarse a l~ deuda por imposiciones del mes de Noviembre de 1977 que asciende, en total a
$ 6.065,20, según el siguiente detalle:
im posiciones
reajustes
intereses penales
multa
recargo
total
(350/0 )
(18,90/0)
(120/0)
(50/0)
$ 3.500,00
$ .1.225,00
$ 661,50
$ 646,38
$ 32,32
S 6.065,20
- 6 En este caso, y de acuerdo a lo previsto en el nuevo artículo 22.0 c), el abono parcial
de $ 5.000.- deberá imputarse en la siguiente forma:
$ 2.885,32
$ 1.009,86
$ 545,32
imposiciones
reajustes
in tereses penales
multa
recargo
$
$
~:
532,86
26,64
,
De esta forma, el saldo adeudado por imposiciones del mes de Noviembre de 1977 quedará'reducido a $ 614,68, cantidad que se incrementará con reajustes, intereses penales, multas y recargos hasta su completo pago.
Como puede observarse en el ejemplo, el pago parcial de S 5.000.- se imputó en igual
p~oporción -82,440/0- a cada, uno de los componentes de la deuda. Dicho porcentaje resulta de la
relación entre el monto del pago {$ 5.000) Y el monto total de la deuda ($ 6.065,20). Aplicando ese
porcentaje al monto de las imposidones se determina la suma amortizada por tal concepto ($ 2.885,32)
Y , al· mismo tiempo, ·el s<!1do que pennanece impago ($ 614,68) dato este último que permitirá practicar ias Euturasactuaiizaciones de la deuda.
2.4. Relisuidación de la deuda en caso de caducidad de convenio.
Finalmente, el N.o 4 del artículo 4.0 del D.F.L. N.o 115 complementa el artículo 24.0
de la Ley N.o' 17.322 establecienao expresámente el procedim~ento que debe emplearse para reliquidar una deuda por imposiciones que ha estado sometida a un convenio sobre facilidades de pago que
caduca.
En estos casos, las cuotas pagadas según el convenio se reputan pagos parciales y se imputan a la deuda original en la forma prescita por el artículo 22.0 c) de la ley citada, de la manera
~,aié:ada en; el punto anterior.
,
.
Este procedimiento hace necesario liquidar la deuda a cada uno de los meses en que se
ha producido el pago de cada ~uota, para ir pr;lcticando cada vez las imputaciones correspondientes.
EJEMPLO:
.
Una empresa celebra convenio de facilidades el día 12 de Julio de 1978 para pagar una
deuda por imposiciones corresp~ndientes a los Teses de Abril, Mayo y Junio de 1978, cuyo monto
actualizado al mes de Julio de ese año es de $ 315,40, según el siguiente detalle:
Liquidación de la deuda a Julio de 1978
MES
IMPOSICIONES
INT. PENALES
(%)
ItEAJUSTES
(010)
Abril 1978
Mayo
Junio
100,00
100,00
100,00
3,10
2,10
3,00
(3,1 )
(2,1 )
(3,0)
4,70
2,50
(4,7)
(2,5)
SUBTOTALES
300,'00
8,20
TOTAL = $ 315,40
7,20
-
7 -
Se le otorgan cuatro meses para el pago de la deuda así determinada, calculándose el
valor de la primera cuota a pagarse en el mes de Agpsto de 1978 en la suma de $ 78,85.
En el mes de Agosto de 1978, el empleíLdor paga el valor de la primera cuota del conI
-
venio equivalen~e a $ 78,85; en el mes siguiente paga el valor de la segunda cuota ascendente a
, lO
•
•_
, .
$ 82,89. Luego; deja de cumplir el convenio, provocando su caducidad.
En el mes de Enero de 1979 ofrece pagar el total de la referida deuda. Conforme a lo
previsto en el D.F.L. N,o 115, para actualizar la deuda, la respectiva-Caja deberá seguii el siguiente
procedimiento de cálculo:
1) En primer término, habrá que liquidar la deuda original al mes de Agosto de 1978
-fecha del pago de la primera CJ,lota- como si no se hubiera celebrado convenio y efectuar la imputaI
ción proporcional de dicha cuota en la form3; examinada en la sección 2.3.,
Liquidación de la deuda original a Agosto de 1978.
IMPOSICIONES
INT. PENALES
(010)
REAJUSTES
(010)
100,00
4,30
(4,3 )
(6,5)
Junio
100,00
100,00
3,10
2;00
(3,1 )
(2,0)
6,50
4,30
2,20
SUBTOTALES
300,00
9,40
MES
Abril 1978
Mayo
(4,3 )
(2,2)
13,00
TOTAL = $322,40
Como la cuota pagada en Agosto de 1978 fue de $ 78,85, el empleador quedará adeu-
cfalÍdQ, en lo que se refiere a imposiciones, las siguientes cantidades:
Abril de 1978
Mayo
Junio
$ 28,84
$ 100,00
$ 100,00
2) En segundo lugar, será necesario imputar la segunda cuota pagada por el empleador
en el mes de Septiembre de 1978 ascend~nte a $ 82,89, para 10 cual será previo actualizar el saldo de
la deuda al señalado mes de Septiembre.
Liquidación del saldo de ¡adeuda a Septiembre de 1978.
,
IMPOSICIONES
INT. PENALES
(010)
REAJUST:gS
(010)
Abril 1978
28,84
1,59
(5,5 )
2,62
(9,1 )
Mayo
100,00
4,30
(4,3 ) '
6,90
(6,9)
Junío
100,00
3,10
(3,1 )
4,80
(4,8)
SUBTOTALES
228,84
8,99
MES
TOTAL = $ 252,15
14,32
- 8 ,
Como la cuota pagada en Septiembre de 1978 fue de $ 82,89 el empleador quedará
adeudando, por concepto de imposiciones, las siguientes cantidades:
$
0,00
$ 55,18
$ 100,00
Abril de 1978
Mayo
Junio
3) Finalmente, para conocer el saldo adeudado al mes de Enero de 1979, bastará actualizar las sumas debidas por concepto de imposiciones luego de la imputación de la segunda cuota, de
10 que se obtendrá el siguiente resultado:
Liquidación del saldo de la deuda a Enero de 1979.
IMPOSICIONES
INT. PENALES
(%)
REAJUSTES
(%)
Mayo 1978
Junio
56,18
100,00
5,1'3
8,00
(9,3 )
(8,0)
9,05
14,10
(16,4 )
(14,1 )
SUBTOTALES
155;18
13,13
MES
TOTAL
=
23,l5
$ 191,46
3.- OTRAS NORMAS
3.1. Base de cálculo del subsidio de cesantía.
El artículo 3.0 del D.F.1. N.o 115 ha modificado el inciso segundo del artículo 6.0
del Decreto Ley N.o 603, de 1974, precisando que el monto de los subsidios por cesantía correspon. dientes a los trabajadores del sector privado se determina en relación al promedio de las remuneraciones imponibles al respectivo fondo de pensiones, de los subsidios por incapai:idad laboral, o de ambos,
devengados en los seis meses calendario que anteceden a la fecha de iniciación de la cesantía.
3.2. Convenios con entidades bantarias.
El artículo' 5.0 del cuerpo legal en examen faculta a las instituciones de previsión para
que celebrQn convenios con el Banco del Estado de Chile o con bancos comerciales, en cuya virtud
estos últimos puedan recibir cotizaciones de los empleadores y pagar prestaciones de seguridad SQcial.
Para que pueda operar la facultad señalada es previa la dictación, por el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, de un reglamento que fije las modalidades básicas que deberán observarse
en la suscripción de los mencionados convenios.
4.- VIGENCIA
Las normas examinadas rigen a partir del día 26 de Enero de 1979.
.
Ruego a Ud. disponer se dé amplia difusión a estas instrucciones, particularmente entre los funcionarios encargados de dar aplicaciqn a las normas del D.F. 1. N.o 115.
,
saluda atentamente a Ud.,
~ L-L- G LZÁ_A...
A,.
VICTOR TORREALBA CERECEDA
SUPERINTENDENTE SUPLENTE
.
..