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SUSESOCircular3 de junio de 1981

Circular 745

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Complementa Circular N° 736

Normas citadas

  • D.F.L. N° 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.L. N° 3625, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.L. N° 889, de 1975,del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
  • D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley N° 14171
  • Ley N° 15386
  • Ley N° 16744

Texto



SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL'
DEPARTAMENTO ACTUARIA~
DEPARTAMENTO JURIDICO

~
ORCULAR·N.o 745 -

SANTl.' AGO
. , 3 de jwúo de 1981

-.: ". ~ 1, •

,

IMPARTE INSTRUCaONES PARA LA APLlCAOON DE LAS NORMAS DISPUESTAS EN
EL 0.5. N.o 40 DE LA SUBSECRETARIA DE PREVISION SOOAL PUBLiCADO EL 11ABR-1981 Y EN EL D.F.L. N.o 36 DE LA MISMA SUBSECRETARIA
PUBUCAOO EL 25.
.
ABR¡1981 Y OOMPLEMENTA LA~ EXPUESTAS POR ORCULAR N.o 736 DE 20-FEB1981 DE ESTA SUPERINTENDENQA.
~

El lA. S. N.o 40 del Ministerio del Trabaj':l y .Previsión SOdal (S.P.S.) apr~bó el
reglamento de los artículos 4.0 y 3.0 transitorio del decreto leY' N.o 3,501, de 1980. A su veL.,
el D.L N.o 3.625, de 1981, introdujo modificaciones a los decretos leyes\N,os. 889 y 3.501
de 1975 Y 1980, respectivamente.

A fin de asegurar la correcta aplica.ü ón de la~ n'-'Huas CUIIJenidas ell las dispo-siciones mencionadas y ~omplementar lo instru ído por Circular N.o 736, de c:;te organismo, el
Superintendente infrascrito estima necesano Impartir las slguiente~ mSlrLl~Cll)I\CS:
1.- AMPLlFICACION DE LA~ REMUNEKAClONES
lMPONlBLE~
,
'

El art ícuio 2.u dd D. L N.u 3.50 l. dispone que las rcmUlIl:r;¡(lOnCl> imponibles
de los trabaJadures dependientes ~c: deben ilH.:rCIl1Clltar mcdiaIHc la apliclu;Hl lit- los Lccuées
€orrespondicnres al régImen lInpu~ltlvU a que se ciH:ucntren afeccos, de f(¡r!Il.1 ral llUC la nueva
estructura de (;uuzaclOnes no alcere d lIlulltu líquido de las rcmUIlCraCJulle~ de los Inlsmos. Para tal efecto, es fitCCs<UlO di.stillguir la SllUiAl.ll'HI de al]uellos cr;¡bíl.i;H1U[Cl> luyas remuneraCiOnes

están bajo el tope de impuuibílida¡l vigente al 28 de febreIO de 11;)81 y d dI.: .ttluéllos llue úeRen remuneraciones supcClures a dilllO cope.
Ü!be aclarar "Iue cada vt:~ "fue cn esti1 Grcular ,:iC cmplce el télllllllO "reJlIUIH,;raciones" se esta haciendo refcreucia sólo él! aquellas. de naturaleLa imponibJc, v;~k decir, iA a'f"cllas que como el sueldo, com1siones, bono:; de producClolI, ctc esta n alCClas a lillpOSlLlUnes, Independientemente del tope de imponibiJidad.
l .'

/

-2. ',

'

.

Dichas remuneraciones se pueden dividir 'e n ' fijas y variables. Se consideran fijas aquellas que, como el sueldo, se perciben todos los meses independientemente de los niveles
de producción, de venta o del trabajo efectuado. Por su parte, variables son aquellas que sufren
alteraciones mes a ~es, esto es, no tienen un monto conocido de antemano; ejemplos de ella son
las comisiones y 'sobresueldos.
1.1.- Remuneraciones bajo el tope de imponibilidad de SO sueldos vitales mensuales.

1.1.1.- Remuneraciones fij ... .:.. Se trata de que se haya conservado en marzo una rempneracióll fija líquida equÍvalente a la percibida en febrero pasadó. Para ello de~ió inc~ementarse la remuneración fija vigente al 28 de febrero de 1981 por e~ factor que hubiera correspon-

dido de los indicados en el inciso segundo del artículo 2.0 del D.L. N.o 3.501. Por lo tanto, en
este caso, sólo, fue necesario aplicar el factor de incremento por una sola vez a las remuneraciones de febrero.
Eil este caso se trat~ de mantener el monto
líquido que mes' a mes le correspondería al trabajador de no habérselé aplicado las normas del
D.L N.o 3.501. En consecuencia, estas remuneraciones deben incrementarse, en cada períódo
de pago por el cual se devenguen, por el factor que corresponda de los indicados en el inciso segundo del artículo 2.0 del D.L.. N.o 3.501.
1.1. 2.- Remuneraciones variables. "

"

o

\ .

Por lo tanto, l~ operación de inéremento persiste en el tiempo, a diferencia de
la situación anterior en que el cáléulo de incr~mento se realiza sólo una vez. En conclusión, el
procedimiento de cálcul~ del incremento para un período determinadó es totalmente indepent
diente del realizado en el anterior.

o

1.1.3 .- Remuneraciones fijas y variables.- Cabe aclarar que por remuneraciones bao

jo el topé de imponibílidad debe entenderse la suma de las fijas y de las variables; por tanto, si
la fija o la variable en su caso, sobrepasare el límite de impo?ibilidad debe 'estarse a la situación
que se explica en el punto 1.2 siguiente.
"
Como es obvio, el cálculo del incremento deberá hacerse independientcménte
en cada período, siendo mdiferente para estos efectos el considerar la remuneración global y a plícarle el factor o, en su caso, calcular en cada período la remuneración variable incrementada
y sumarle la remuneración fija ya incrementada por una 50lu vez en marzo.
1.2 ,- Remuneraciones sobre el tope de :HI sueldos vitales mensuales"

EXisten básicamente dos pr0cedimicntos para el cálculo de las nuevas remuneraciones, siendo ambos equivalentes- en sus resultados.
El primero de ellos es el señ{iado en el artículo 4.0 del reglamento, cuyu l;(~
sarrollo practico se explicó amplIamente en la arcular N.o 736.
El otro procedimiento alternativo consiste en la determinación del monto Ili'
ximo en que se- puede mcrementar la remuneración. Como el tope de 50 sueldos vitales ascendi,~
en febrero de 1981 a S ,0.664,50, dicho monto máximo resultará del producto de ese tope pOI
el incremento unitarto que representa el factor Así, en el caso de la Caja de Previsión de Ern
pIeados PartIculares, régimen general l el mClement0 unitario es de 0,182125 y, en consecuencia,
o

- 3

el monto máximo de incremento es de $ 9.227,27 (50664,5 x 0,182125).
,

/

1.3.- Reajustes futuros .

......
Como ll? señala el inciso segundo' del artículo 4.0 del D. L .N.o 3,501 y el ar~
dculo 5.0 del reglamento, los reajustes o aumentos de remuneraciones posteriores al 1.0 . :de"'.
marzo de 1981, ya sean legales o conven¡cionales, deben aplicarse también a los incrementos que
hayan experimentado las' remuneraciones a virtud de lo dispuesto por el artículo 2.0 del referi~
do decreto ley.
lo anterior no reviste complejidad alguna cuando se tt:ata del caso señalado en

el punto 1.1.1. anterior.
Si se trata de trabajadores cuyas remuneraciones se encuentran en las situaciones 1.1.2. y 1. 1,3 'anterio,res, el reajuste debe aplicarse a las remuneraciones que correspondan
previamente incrementadas por el factor.

POI su parte, en el caso de remuneraciones sobre el tope,l"e impmiibilidad el
monto del incremento también está afecto a todo reajuste futuro .
En consecuencia, en el caso 1.2. si se utilizó el procedimiento establecido en el
artículo' 4.0 del reglamento, tanto si se trata de reajustes legales como convencionales, habrá de
reajustarse (tanto por coricepto de reajustes l.egales como por convencionales que afecten a la
remuneración del trabajador) la remuneración a que se refieren las letras a) y b) del referido artículo y el m~)flto equivalente a 50 sueldos vitales que se menciona en la letra b) del mismo.
Por consiguiente, los casos N.os. 5 y 6 señalados en la Circular N.o 736 deben
replantearse, en forma de incrementar el monto equivalente a 50 sueldos vitales por el; reajuste
convencional de 100'/0 allí planteado. De este modo , se tiene que la nueva remuneración de naturaleza imponible en el caso N,o 5 aludido, será la siguiente:

--í
NRB

106.400 ~( 1,182J 25 - (106.400- 50.664,5 x 1,10 ) x 0,1821251- 10 .000

NRB

126.5 50,00

p. su vez, par~ calcular la nl'eva remuneración bruta en el caso N.o 6, también
hay que incrementar el monto de los 50 sueldas vitales, en forma que :

NRB

96.125 x 1,182125 - (96.125 - 50.664 , :5 ,. 1 ; ~. ) x 0,182125
106.275,00

Ahora bien, si para el cálculo del incremento de las remuneraciones sobre el
tope de imponibilidad, el empleador en lugar de utilizar el procedimiento descrito en el reglamento en estudio sólo agregó a la remuneración respectiva el incremento máxi~o que correspondiere (como se señalaril anteriormente, para el régimen general de la Caja de Previsión de Empleados Particulares es de 50.664,5 x 0,182125 :. $ 9.227 ,27), dicho incremento debe reajustarse con
todos los reajustes legales o convencionales que afecten a las remuneraciones del trabajador. Por
tánto , si se considera el caso N.o 5 planteado en la circular N.D 726, se
tiene:
\

-4-

- Remuneraclones fijas
- Remuneraciones variables
- Inoremento D.Lo N,o 3,501
- Reajuste incremento D, L N,o 3.501
(9 ,227,27 x 0,10)
Nueva Remuneración Bruta

$ 54.000
~w.4tm
"

9.227,27
922,73

$ 1'26.550;00

En el c~so N,o - 6 ~, el cálculo de la nueva remuneración bruta con este pro cedimiento , sería:
- Remuneraciones fijas '
, ,- Remuneracion:es variables
- Increment,o reajustado D. L N.o 3,501
(9.227,27 ,x 1,1)
Nueva Remuneración Bruta

$ 55,000
41.125 ,

10.150
$106.275

Como se aprecia, con ambos procedimi~ntos se llega a los mismos resultados.
A aquellas personas que sean o hayan sido promovidas en sus cargos
con posterioridad al 28 de febrero de 1981, nQ corresponde que se les incrementen sus mayores remuneraciones por, los factpres dispuesto~ en ehrrtículo 2.0 del D,L N.o 3.501, a excep- .
ción de que se t~ate de remuneraciones que se fijen por ley.
, 1.4 . Promociones, -

1.5 .-'- Contrataciones de trabajado res efectuadas a c,o ntar 'del 1.0 d~ marzo de 1981 o con

Las ~emunyraciones imponibles de los trabajado!'es que ingresen a entidades donde las mismas se fijen por ley deberán considerar los íncrementos dispuestos en el artÍculo
2.0 del D,L N,o 3.501 ~

posterioridad .-

En cuanto a los trabajadores 'que ingresen a entidades en las cuales las remuneracipnes se ~stipulan a través de un contrato de trabajo) no es obligatorio considerar el 'incremento que le hubiese correspondido.
1.6 .- Repactación de remuneraciones,- Una vez ~ue se haya determinado el monto de -

las nuevas remuneraciones de naturaleza imponible) podrá pactarse , sea individual o colectiva- mente, el estable~imient o de nuevos niveles de remuneraciones que comprendan los incrementos dispuestos por el artículo 2.0 del D. L. N,o 3,501.
2.- ,CALCULO DE BENEFICIOS
El artículo 4,0 del D,L. N,o 3.501, establece que los íncrementos '<qtJe se ¡roouz.
can a consecuencia de la amplificación de las re muneraciones disr tIesta por el artículo 2.0, no
deben modificar el monto de los beneficios o prestaciones en la fai te no afecta a imposiciones
previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén. Esta disposición es aplicable también a la determinación del monto de las pensiones y otros beneficios previsionales existentes a
la fecha de vigencia de la ley l.? de marzo de 1981 y que ' favorecen a los trabajadores 'dependientes.
-

-5

Por otra parte, el inciso sexto del mismo artículo 4.0 señala que para determinar los beneficios y prestaciones que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a
la fecha de publicación del decreto ley N.o 3.500 (18 de noviembre de 1~80) que se calculen sobre la base de remuneraciones, de quienes sean contratados o designados desde el 1.0 de marzo
de 1981 o con posterioridad, deberá dividirse dicha remuneración, en la parte que sea impont~i
bIe, por los factores, establecidos en el artículo 2.0, en el caso de los trabajadores afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho artículo y por el factor 1,1751, en el caso de los que se incorporen al Sistema que se establece en dicho decreto ley.
De todo lo anterior se desprende que, para efectos de analizar la fmma de calcular los beneficios, es necesario diferenciar los trabajadores dependientes de la siguiente forma:

- trabajadores imponentes de algún régimen previsional al 28 de febrero de
1981
I
- trabajadores que se incorporen al trabajo entre elLo de marzo y el 30 de
abril de 1981
- trabajadores que se incorporen al trabajo a partir del 1.0 de mayo de 1981.
2.1. Trabajadores imponentes de algún régimen previsional al28 de febrero de 1981.- To-

dos los trabajadores dependientes que eran imponentes de algún régimen previsional al 28 de febrero de 1981, vieron in~rementadas sus remuneracio~es brutas a contar del Lo de marzo,(\mr
efectos de la amplificación. dispuesta por el d.ecreto ley en estudio; por tanto, para determinar
el monto d~ las pensiones y beneficios no imponibles de estos trabajadorys, deberá considerarse
la remuneración sin amplíficaciDn. Para estos efectos, si se trata de un imponente cuya remuneración es inferior
al tope de imponibilid~d de 50 sueldos vi!:ales, bastará con divid:::- 1:- remuneración por el facwr
que corresponda, aún cuando hayan mediado rea.i'~stes. Si ~e trata, en camb~o, 2e imeonen,: c,)
con remuneraciones superiores a dicho tope, no podrá dividi::-se pe: el factor co::-:.-espondiente,
ya que no percibieron en forma cCTr,¡Jleta la :::.mplificación de que se; trata; por t:mto, en este
caso será necesario restar-el incremento eC:,:c:iT) qle se le concedió, con más los reajustes que
lo hayan afe'ctado,
Cabe destacar que los '")[c :edimíentds expuest~s son aplicables a tod os los trabajadores dependientes que al 28 de febrero eran imponentes ele algún régimen prcrisional, independientemente de que en el futl'to se incorpcc'l o' ~,o al nuevo s:.stema de pensiones establecido por el D. L N.o 3.500; vale decir, aílll c'-,andc 1" perscn,. opte Dor el nuevo sistema de pensiones, para det~rmínar la remuneraci6r. ;irl z-np~J~ca ción deberá r1l1i~irse por el :-actor de b Caja de P¡:evisión que corresponda, si S~ ':rata el<; remU:lerac~ones infer~ :)r'::ii al tope ya indicado, y
restarse el incremento en el caso de remuneraslones superíore3 a dipho tope.
2.2.- Trabajadores que se afiliaron a una Caja de Previsión enue el 1 .0 de marzo y el 30
(1)

de abril de 1981.- En este caso se trata de imponentes que comenzaron a trabajar

con posterioridad al 28 de febrero y antes del 1.0 de mayo, y que por tanto, tuvieron que incorporarse obHgatoriamente a una Caja de Previsión, por cuanto aún no estaba vigente el nuevo
sistema. Estos trabajadores pueden encontrarse en una de las dos situaciones siguientes :

-6-

-la de aquellos trabajadores que ingresaron a entidades en las cuales las remuneraciones se fijan por ley y a los cuales se les ha asignado una remuneración que contiene
el. incremento producto de la amplificación por el factor de la cajá correspondiente, y
- la de aquellos trabajadores que ingresaron a entidades en las cuales las remuneraciones no se fijan por ley y cuyas remuneraciones no siempre van a tener incluído el
incremento en cuestión.
En cualquiera de estos dos casos se supone que la remuneración imponible ,~~
tiene incluído el incremento y por tanto, al Igual que en el punto 2.1. anterior, independientemente de que con posterioridad al 30 de abril el imponente opte ~ no por incorporarse al nuevo' sistema de pensiones, para 'el cálculo de los beneficios ,deberá considerarse la remuneraci6n
imponible dividida por el fa:ctor correspondiente a la Caja de Previsión a la cual se encontraba
acogido el. trabajador.
'
2.3.- Trabajadores contratados a partir del 1.0 de mayo de 1981,- En cuanto a los tra-

(-

baj¡:tdores que hayan sido o sean contratados a partir del 1.0 de mayo de 1981, es posible distinguir tres casos:
- El de aqúellqs trabajadores que desde la fecha en que hayan sido o sean
contratados se incorporan al régimén de pensiones establecido por el D. L. N.o 3.500.
" - El de aquellos trabajadores que al ser contratados se incorporan al régimen
de pensiones de una Caja de Previsión y que permanecen en él, y
- El de aquellos trabajadores que al ser contratados se incorporan al régimen
de pen~iones de una Caja de Previsión y que con posterioridad, dentro del plazo de opción, se
incorporan al régimen de pensiones del D.L. N.o ~.500 .
Est·os tres grupos de trabajadores son contratados cuando ya se encuentra vigente el nuevo sistema de pensiones, por 10 que tienen la posibilidad de optar entre él y anti-

guo.



Si el trabajador¡,al mismo tiempo de ser contratado, se incorpora al nuevo
sistema de pensiones, en el momento de determinar el monto de un beneficio, ya sea legal o
reglamentario, deberá tomarse la remuneración imponible dividida por un factor único, que es
'1,1757.
Si el trabajadot:, en cambio, al momento de ser contratado eligió afiliarse a una Caja de Previsión y, ya sea que permanezca en ella para siempre o decida cambiarse~ a una
Administradora de Fondos de Pensiones durante el plazo de opción, para calcular los benefi,;
cios legales o reglamentarios deberá dividirse la remuneración imponible por el factor correspondiente a la Caja de Previsión a la cual se encuentre afiliado al solicitar el beneficio si continúa en ella, o al incorporarse al nuevo sistema, si ya no' 10 está.
Por último , en lo que dice relación con el cálculo de los beneficios convencionales, debe distinguirse entre los trabajadores que estaban ~filiados a algún régimen previsional al 28 de febrero de 1981 y el de aquellos que se incorporen a partir del 1.0 de marzo o
con posterioridad,
En el caso de los trabajadores imponentes de ~lguna institución previsional,

-7·~

para determinar el monto de los beneficios convencionales deberá considel1arse la remuneración
imponible sin la amplificación dispu~sta por el D.L N.o 3.501, conforme a lo explicado en el
punto 2.1.- En el caso de los traba3adores que se afilien a contar del 1.0 de marzo o después,
ya sea que éstos se incorporen al antiguo o nuevo sistema de pensiones, para la determinación
del monto de los beneficios c;onvencionales no será necesario dividir por los factores establecif
'
dos en el inciso sexto del artículo 4.0 del decreto ley N.o 3.501. '
2.4.- Trabajadores subsidiado s.- De acuerdo al inciso segundo dél artículo 23.0 del DL

N.o 3.501, continúa vigente lo dispuesto en el artículo 22.0 del D.F. L N.o 44, de 1978, que obliga a las entidades pagadoras de subsidios por incapacidad laboral a efectuar un aporte mensual
del 150 /o del monto total de los subsidios que paguen a las entidades previsionales eri qu y estén
afiliados sus trabajadores subsidiados. Este aporte se realizará con cargo al "Fondo para Sub si':
dioS por lnta paxida:d Laboral" y se c;lestinará al financiamiento de pensiones. .
..
Por su parte, el artículo 17.0 del D.L N.o 3.500, establece que durante los
períodos en que el trabajador afiliado al nuevo sistema de pensiones perciba subsidio por incapacidad laboral, éste deberá efectuar las ,cotizaciones obligadas a que se refiere el mismo artíCulo
17.0 y 18.0 de dicho decreto; esto es, cotizará el10oYo de sus remuneraciones imponibles, que
ingreSará a su cuenta índividual y la cotización para el seguro de invalidez y sobrevivencia de a¡;:~
tivos equivalente al porcentaje que cotizaba al momen.to de Subsidiarse.
'
En consecuencia, para los efectos de establecer l~s aportes con cargo a los
fondos para subsidios por incapacidad laboral, habrá que distinguir entre los afiliados al antiguo
y al 'JÍuevcrsistema de pensiones. En el primer caso, corresponderá efectuar el aporte estableci·
do en el artículo 22.0 del D.F. L N.o 44, de 1978. En segundo y con cargo al fondO' de subsidios, deberá incrementarse el monto del subsidio, en una cantidad equivalente al monto de las
cotizaciones para el financiamiento de las pensiones de vejez y de invalidez y sobrevivencia cau~
sa.dá¡ por activos, que estaba efectuando el subsidiado, de manera que la entidad pagadora del
subsidio deberá retener y enterar las referidas cotizaciones en la Administradora de Fondos de
Pensiones en que se encontrare afiliado el subsidiado.

3.- ESTRUCTURA DE COTIZACIONES
3.1.- Cotizaciones de trabajadores dependientes.- (Dma se señalara en la arcular N.o
736, el artículo 1.0 del D.L. N.o 3.501 estableció las cotizaciones a que se encuentran afectas
las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, según los diversos ~egímenes
previsionales.

Conforme al D.F~L. N.o 36, de 25 de abril de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (S.P.S.) las cotizaciones señaladas en las colu~nas 1 a 5 del artículo 1.0
del D.L. N.o 3.501, financiarán los fondos de salud, desahücio, común de prestaciones de seguridad social, solidaridad y pensiones, respectivamente.
Se mantiene'la vigencia del Fondo de Revalorización de Pensiones de la ley
N.o 15.386, el cual se financiará con ,un 20/0 de las remuneraciones imponibles, proporción que
debe deducirse de la respectiva cotizctción al Fondo de Pensiones.
También mantienen su ' vigencia, en los regímenes que corresponda los Fondos para subsidios por incapacidad laboral a que se refiere el D.F.L. N.o 44, de 1978. Su finan-

- 8-

". éiariliento se establece en un 1,20/0 de las remuneraciones imponibles, tasa que debe deducirse
.•de lá respectiva .c otización al Fondo de salud.

Lo señalado en el párrafo anteiior es aplicable, también, a la cot~acy)fl del40,b
'. "
para salud, establecida en el artículo 84.0 del D. L N,o 3.500, de 1980.
-'

Por otra partet debe seflalarse que la imposición adicional de uno ,por ciento de
las remuneraciohes imponibles, de cargo y por partes iguales de empleadores y trabajadores, desti,h ada originalmente a la COrporación de la Vivienda, que estableció el arto 49 de la. ley N.o
14.171, ha sido transformada, desde el Lo de marzo pasado, .por el inc. 3.0 del arto 23 deID.L.
'3.501, eh una imposición a beneficio fiscal , anual, de diez pesos de monto, de cargo, de los trabajadores, que deberá ser enterada por los' empleadores en' la tesorería correspondiente" eÍl el mes
de enero de cada afto, dentro del plazo para la declaración y pago de los impue'stos de~ segv.nda
cátegoría de la ley de impuesto a la renta.
,

En la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banct> del Estado de
Chile se mantiene el Fondo, d~ Retiro, cuyo nuevo finanCiamiento es un ' porcentaje diferente según el régimen de que se trate; el cual debe rebajarse de la cotización respectiva 'al Fondo de Pen, siones. A.demás, se ,matiene vigente el Fondo de Indemnización por Muerte, cuyas nuevas cotiza.:
cione~ d'e ben deducirs~ de' aquellas que ingresan al Fond~ Común de Prestaciones de Seguridad
Social.
Asimismo, en ·la Sección de Previsión del Banco Central de Chile se ha mantenido el Fondo de Retiro con un financiamiento de un 7,920/0 de las remuneraciones imponibles,
tasa que se rebaja de la códzación al Fondo de Pensiones.
(

~.

Cabe insistir en que, tanto las nuevas cotizaciones personales, como la cotización
patronal pata accidentes del trab~Jo y enfermedades profesionales y el impuesto transitodo de 30/0, deberán aplicarse sobre las remuÍleraciones imponibles incrememadas en la forma dispuesta
por el artículo 2.0 del D , L, N.o 3.501.
\

Al respectó, es necesario pre cisar que , tratándose de <',quellos sectores de traha- '
jadores que, conforme a lo dispuesto en el i n :.~ o ,rer cero del artículo 5.0 del D.L N.o 3.501,continuar~n cotizando sin tope de imponipilidaa pata algunos fondos previsionales, la. cotización patronal para accidentes del trabajo y .enferme¿a j,es p~c fesionale~ y el impuesto transitorio de 30 lo
se determinará sobre la base, ya sea de la, :",emuneración imponible ,:opada en 50 Unidades de Fomento o sin dicho tOfJe¡ dependien clo de la base' de cákLC,io q l:c: :~n ;: ~ ..1 25 de febrero de 1981 ,
las cotizaciones a los f01!düs creados por la ley N,o 1 Ó, 7 44 Y 1) L "~, O JC;-'j, de 1974, respeétivamente.
:I

e:

,.

y

Finalmente , en, este punte debe- sefialarse luetc~ , n: fculos Le
2.0 del D.L.
. N.o 3.501 no se aplican é. los' siguientes trabaJado:-es depe n ,1ier, ~es : :)erSOfl? I a 'que se refiere el
artículo 96.0 del D,L, Ro 3.500; afdstas~ y pé!•.>ollal depu, ::L<:: ú ~é ci~\as peluquerías l salones de
belleza.

-9-

Los artÍculos Lo y 200 del D.L N.o
3.501 no son ' aplicables a los trabajadote:s mdependie:ntes, cualquiera sea el régimen previsional al
que se encuentren afectos , No obstante , debe: destacarse que a los trabajadores independientes,
a los dependientes de pe1uq~ías' y salones de be:l1e:za y a los artístas deRendientes, les son aplica'bIes las demás normas dispuestas por el D ,1, en estudio , Así, en materia de cotizaciones, en aque~ sectores que impon ían al seguro de aCCi.dentes del trabajo y enfermedades profesiona~es
operará la rebaja de la tasa de cotizacIón báSiCa de un 10/0 a un 0,850/0 Y la disminución de la
tasa adicional conforme a 10 dispuesto por el aHlculo Lo transitorio ,
3.2 . - Cotizaciones de trabajadores independientes ,-

Igualmente , opera para estos sectores la eliminación de las tasas de cotización
que finariciaban los fondos de asignación familiar y subsídios de cesantía, en aquellos casos en
que existían dichas imposiciones,
A estos imponentes también les afecta lo dispuesto respecto a la cotización de

la ley N.o 14.171, de manera que tanto los empleadores como los trabajadores,no deberán efectuar la cotización a que se refiere dicho cuerpo lE:gal y en su ree mplazo los trabajadores deberán
cotizar, una vez al año, la suma de $ 10 anuales, que deberá ser enterada en el mes de enero de
cada !illo en la Tesorería correspondiente.
Finalmente , cabe señalar qUE: a comar del Lo de ma:zo cie 1981, de la cotiza.ción de 150 lo que realizan los trabajadcTe:s indE:pendientes aflliados al Servicio de Seguro Social,
debe destinarse un 40/0 al Fondo de Salud y el 110/0 restante al Fondo de Pensiones ,
3. 3 .- Destino de los recursos . - El a:tricuL:: 9 ,0 del D,P ,L N ,e ';6 , e!i ccmentaric, señala

el destino que deben tener tamo los saldos corno las furu~ as rE:caudac ~ones devénbadas al 28 de
febrero de 1981 de los diferE:ntE:s fon dos E,xist entE:S a ba fecha , Al ··é ~ ?f;CO, ~abE: acla:a1 -ilié
é()~&:se han reemplaz:ado ¿ichos'fondos por les que se eST :;: blE:cen e, -=-se (tierpo legal , las cc.dzaciones de aquellos trabajadores no afectos al ::..:ticuic :;'0 Je t DL N e j ,501 y las .:ecauda~lODes
por concep~os diferentes a irnposicionE:S , !:aJes ccmc la ·ecufe~;.ct tJ de 2:"estamos, 'f - abi.l:dad de
inversiones, etc" deben continuar in 6IE:SanaC ;¡, _;)~ ~c.r.,i c s -lue fcrr",H iEcer.) le ;.: c:eaL ·: n las
instituciones de previsión; oe acueroc cen 1... néi7U:8._é.i.·;. .:lE: les oen;;:Lcics -lu :;, !"üanc:abaü .
En este punto debe señala::.se · arr,J ~Én, . p~ ,je ~,:Bfor. Jc.~: efF, :{QC' 'e con~ inuatán
efectuando los egresos que cO.éiespcni¡e ~ e .lE. aCUE:rc1o d. la iegislaclCf: v·~~t nre n~, pO! ejemplo ,
con cargo al fondo de penslO nes debcan pa6a~ SE LO .:dG :as pensiones; sine ':l ele amblfn los 00nos de reconocimiento, bastos de acimlni5 ~¡ a(.~ bn Ü';.úc o f- cce da , er. c. ,
Saluda atentamemE: ~. Ua

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