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Dictamen · SUSESO

N° 111896-2026

10 ago 2026

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.

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Texto completo

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 inciso segundo de la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y la Resolución N°36 de 2024, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.-Que, la persona interesada ha reclamado en contra del organismo administrador, por cuanto no calificó como accidente del trabajo en el trayecto el que le aconteció el 15 de abril de 2026.

Que, señala que: "La presente apelación tiene por objeto revertir la resolución de la mutualidad , la cual calificó mi siniestro del 15 de abril de 2026 como "accidente común", alegando un supuesto "trayecto indirecto o actividad personal". Esta calificación es errónea, ya que mi desplazamiento hacia la comuna de Renca al finalizar mi jornada laboral no es un evento fortuito, sino el cumplimiento de una rutina de asistencia familiar habitual e ineludible hacia mi madre (adulto mayor), la cual realicé de forma sistemática para su cuidado."

Que, agrega: "Si bien mi contrato establece residencia en la comuna de Macul, solicito a la Superintendencia evaluar los registros de habitualidad presentados en este expediente, los cuales demuestran que, por necesidades de apoyo familiar, mi ruta los días miércoles tenía como destino directo el domicilio de mi madre en Renca. Este comportamiento responde a un deber de cuidado consolidado, no a una actividad de esparcimiento, motivo por el cual solicito se reconozca el carácter de Accidente de Trayecto Laboral y se regularice de forma retroactiva la totalidad de mis prestaciones médicas y económicas."

Que, acompaña certificado de su empleador que indica: "CONSTANCIA DE AVISO DE ACCIDENTE DE TRAYECTO Por medio de la presente, yo ..., en calidad de Supervisor, deja constancia que el/la trabajador(a) ... perteneciente a (entidad empleadora), informó a esta jefatura con fecha 15-04-26, a las 22:36, haber sufrido un accidente de trayecto. Según lo señalado por el/la trabajador(a), el accidente ocurrió el día 15-04-26 aproximadamente a las 06:22, en el trayecto DESDE EL TRABAJO AL DOMICILIO DE SU MADRE EN RENCA específicamente en EN EL TRANSBORDO DE GRUTA LOURDES EN EL PARADERO DE LA LOCOMOCIÓN 516 DEL METRO ESTADIO NACIONAL. Se deja constancia de que el/la trabajador(a) realizó el aviso correspondiente en la fecha indicada, cumpliendo con la obligación de informar oportunamente a su jefatura directa. Se extiende la presente constancia para los fines que estime conveniente, en particular para su presentación ante la mutualidad."

2.-Que, requerida al efecto la mutualidad informó que el interesado ingresó a sus dependencias médicas el día 16 de abril de 2026, señalando que mientras se dirigía caminando en trayecto desde su domicilio hacia su lugar de trabajo pisó mal sufriendo torsión de tobillo. Ahora bien del informe para calificar, se desprende que el interesado luego de salir de trabajo se dirigió hacia la casa de su madre a visitarla. Por lo tanto, conforme al análisis de los antecedentes y la normativa mencionada, no corresponde calificar el accidente como laboral en el trayecto, ya que se ha verificado que el trabajador sufrió el incidente tras desviarse de la ruta directa entre su lugar de trabajo y su domicilio para participar en una actividad de índole personal.

3.-Que, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos

en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en VISTO) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Que, de acuerdo al número 2, Capítulo II, letra B, Título II del Libro III del Compendio de Vistos, la expresión "trayecto directo" supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado, conforme a la invariable y reiterada jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social. En consecuencia, dicho desplazamiento no implica que el trayecto necesariamente sea el más corto, sino que éste debe ser razonable y, en términos generales, no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal. Sin embargo, la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ello no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo. Tal es el caso, por ejemplo, del infortunio que se verifica mientras el trabajador se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo, o del accidente que ocurre una vez finalizada la jornada laboral, cuando, el afectado se dirige a retirar sus pertenencias a la pensión en la que ha debido pernoctar con motivo de sus labores, para continuar su trayecto a su habitación.

Que, tales excepciones se caracterizan por su carácter accesorio y mínimo impacto espacial y temporal. Lo que no ocurre en la especie, ya que el domicilio del afectado está en Macul y el de su madre en Renca. Por lo que implicó una desviación del recorrido habitual e importó una interrupción que excede el marco de una simple detención breve o de paso. Tal circunstancia transforma la visita en una actividad de carácter netamente personal y autónoma.

Que, por lo tanto, dicha conducta no logra encuadrarse dentro de las excepciones justificadas por esta Superintendencia, toda vez que la magnitud de la interrupción y del desvío geográfico rompen el nexo causal y temporal indispensable que debe unir el desplazamiento con la jornada de trabajo.

Que, por lo expuesto, se rechaza el reclamo formulado por la persona interesada, no ha correspondido otorgar en su caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

Teniendo Presente:

Se rechaza el reclamo formulado por la persona interesada. No ha correspondido otorgar en su caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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