Dictamen · SUSESO
N° 113641-2026
13 ago 2026
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
Ley N° 16.744. Corresponde el reembolso de las cotizaciones pagadas en exceso por una entidad empleadora a la Mutualidad, debido a un error al contar los días perdidos. La Superintendencia aclara que es posible revisar la situación aunque haya finalizado el período de evaluación, dentro del plazo de prescripción de cinco años.
Destinatario
Organismos Administradores del Seguro de la Ley N°16.744
Texto completo
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; los Decretos Supremos N° 101 y N° 109, ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamentan la aplicación de la Ley N° 16.744; el Decreto Supremo N° 67, de 1999, del mismo Ministerio, que reglamenta la aplicación de exenciones, rebajas y recargos de la tasa de cotización adicional diferenciada; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; y la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que la entidad empleadora , ha recurrido ante esta Superintendencia manifestando que durante el período 2024-2025 pagó a la Mutualidad una tasa de cotización total del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de 4,33%, determinándose posteriormente por dicha Entidad (según señala la recurrente) que la tasa que correspondió aplicar sería menor al registrarse días perdidos en exceso, lo que haría bajar la tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva y, por ende, la tasa total. Por ello, la entidad empleadora solicita que la Mutualidad le reembolse las cotizaciones que pagó de más.
2. Que, requerida sobre el asunto, la Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó en los siguientes términos:
". . . atendido que la solicitud de revisión de días perdidos fue presentada con fecha posterior a la determinación de la tasa vigente para el período indicado, no resulta jurídicamente procedente aplicar retroactivamente la nueva tasa de cotización a períodos ya evaluados y consolidados, razón por la cual no se configura la existencia de cotizaciones pagadas en exceso, ni procede la restitución solicitada por la empresa recurrente".
3. Que esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
a) El Compendio aludido en VISTO (Libro II, Título II, Letra M, Capítulo I, N° 1, Letra b) establece que procede el reembolso de cotizaciones pagadas en exceso por errónea imputación de días perdidos.
b) El mismo Compendio (Libro II, Título II, Letra M, Capítulo II, N° 9) dispone que la obligación de los organismos administradores de proceder a la restitución de las cantidades pagadas en exceso o enteradas erróneamente por concepto de cotizaciones se encuentra limitada por la prescripción extintiva de cinco años, establecida en el artículo 2.515 del Código Civil.
c) Por lo anterior, cabe señalar que lo informado por la Mutualidad no se ajusta a lo dispuesto por la normativa que regula la materia, siendo pertinente establecer que resulta procedente el reembolso aún cuando haya concluido el período en que rigió la tasa en cuestión, con el recién referido plazo de cinco años de prescripción.
Teniendo Presente:
En consecuencia, esta Superintendencia instruye a la Mutualidad revisar nuevamente la situación a objeto de precisar si efectivamente se dio la existencia de días perdidos en exceso y, de así ser, proceder a la restitución de las cotizaciones pagadas de más por la empleadora; ello, dentro del plazo de 30 días hábiles, conforme dispone el citado Compendio (Libro IX, Título V, Letra C, N° 2).
Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 67 de 2000 del Ministerio del Trabajo DS 67 de 1999 Mintrab
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