Unificación de jurisprudencia · Farmacias Cruz Verde S.A.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 12906-2014 |
| Fecha sentencia | 7 abr 2015 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Contrato colectivo, Recurso de unificación de jurisprudencia, Sueldo base+2 descriptoresFarmacia Cruz VerdeSindicato de trabajadores |
| Redactor | Ricardo Blanco Herrera |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Carlos Cerda Fernández, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosRicardo Peralta ValenzuelaGuillermo Piedrabuena Richard |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, siete de abril de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de los párrafos décimo y undécimo de su motivo sexto y los párrafos tercero y cuarto del considerando octavo, que se eliminan; y se reproducen, además, los razonamientos octavo a décimo octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que no es un hecho controvertido que entre Farmacias Cruz Verde S.A. y el Sindicato de Trabajadores N° 1 de Empresa Farmacias Cruz Verde se suscribió con fecha 16 de junio de 2011 un contrato colectivo, producto de la negociación colectiva, al que quedaron afectos estos actores atendida su afiliación sindical. Asimismo, que ese instrumento, en la cláusula décimo segunda (sic), tuvo por objeto adecuar la normativa de la Ley N° 20.281 en lo relativo al sueldo base, disponiendo en su letra B N° 1: "el Sueldo Base que regirá será solo el Sueldo Base Legal equivalente al Ingreso Mínimo Mensual, solo para aquellos trabajadores cuyo sueldo base sea inferior al ingreso mínimo, suprimiéndose de manera efectiva, definitiva y total otro sueldo base complementario o pactado que rija a esa fecha".
Igualmente, no es un hecho controvertido en la causa que los actores, don [nombre reservado] y doña [nombre reservado], al mes de octubre de 2011 percibían un sueldo base superior al ingreso mínimo mensual.
Segundo: Que en consecuencia, siendo un hecho de la causa que a la época de entrada en vigencia de dicha cláusula del contrato colectivo, los mencionados demandantes percibían un sueldo base superior al ingreso mínimo, no les resulta aplicable la estipulación décimo segunda, letra B N° 1), transcrita, que limitó el ajuste a aquellos trabajadores cuyo sueldo base era inferior al ingreso mínimo mensual.
Tercero: Que la conclusión anotada armoniza con el propósito de la Ley N° 20.281 y con la ley del contrato celebrado válidamente. En efecto, en primer término, la finalidad perseguida por el legislador fue corregir la anomalía advertida en orden a la existencia de pactos laborales que contemplan un sueldo base, incluso insignificante, pactos que escapan al marco de la legislación general del Código del Trabajo, según se manifiesta en el Mensaje del Ejecutivo, considerándose como uno de los ejes fundamentales del Proyecto de Ley, la asimilación del sueldo base al ingreso mínimo legal.
En segundo lugar, el anexo de contrato suscrito por las partes, por el que se fijaron las remuneraciones de los demandantes es una ley para las partes, que no puede ser modificado sino por su mutuo consentimiento, y debe ser interpretado de manera que produzca algún efecto y de la forma que mejor cuadre con su naturaleza, conforme lo previenen los artículos 1545 , 1562 y 1563 del Código Civil.
Cuarto: Que, por consiguiente, las reflexiones anteriores conducen a acoger la acción de cobro de diferencias de remuneraciones por reducción de sueldo base de $223.000 al ingreso mínimo mensual, reclamadas por don [nombre reservado] y doña [nombre reservado].
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 ° y 5 ° del Código del Trabajo , 1545 y 1563 del Código Civil, y Ley N° 20.281, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don [nombre reservado] y doña [nombre reservado], sólo en cuanto se condena a la demandada a pagarles, por concepto de diferencias de remuneraciones por reducción de sueldo base de $223.000 al ingreso mínimo mensual, durante el período comprendido entre octubre de 2011 y junio de 2012, las sumas de $489.000 y $474.700, respectivamente.
Las cantidades señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del código del ramo.
II.- Además, se acoge la demanda interpuesta por don [nombre reservado], don [nombre reservado] y doña [nombre reservado], en cuanto se ordena a la demandada entregar a los actores junto a las liquidaciones de remuneraciones devengadas a contar de la fecha que la sentencia quede ejecutoriada, un anexo con el detalle de los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que reciban, y de cada operación que los origine, como también la forma empleada para su cálculo.
III.- Se rechaza la demanda, respecto de las otras prestaciones reclamadas.
IV.- No se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Peralta, quien estuvo por mantener la decisión adoptada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase.
N° 12.906-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R. y Ricardo Peralta V.
No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber ambos cesado de sus funciones. Santiago, siete de abril de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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