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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4155/161 de 1996

22 jul 1996

Dirección general de aeronáutica; Facultades Legislación laboral; Alcance; Linea aérea Nacional; Normas aplicables

Regímenes especiales

Lo que resuelve

Absuelve consultas sobre si la Dirección General de Aeronáutica, de acuerdo a sus facultades legales, puede dictar normas administrativas aeronáuticas que vulneren aquellas establecidas en la legislación laboral; y sobre sí la empresa Línea Aérea Nacional Chile S.A. se encuentra afecta a la normativa del Código del Trabajo en las relaciones jurídicas con sus trabajadores.

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Texto completo

ORD.: Nº 4155/161

MATERIA: Dirección general de aeronáutica Facultades Legislación laboral Alcance.

Linea aérea Nacional Normas aplicables.

RESUMEN DE DICTAMEN: Absuelve consultas sobre si la Dirección General de Aeronáutica, de acuerdo a sus facultades legales, puede dictar normas administrativas aeronáuticas que vulneren aquellas establecidas en la legislación laboral; y sobre sí la empresa Línea Aérea Nacional Chile S.A. se encuentra afecta a la normativa del Código del Trabajo en las relaciones jurídicas con sus trabajadores.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación del Sindicato de Empresa de Pilotos y Técnicos de Lan Chile S.A., de fecha 13.06.96 Nº 011167 de 13.06.96.

FUENTES LEGALES:

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 22/07/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SINDICATO DE EMPRESA DE PILOTOS Y TECNICOS DE LAN CHILE S.A.

Mediante presentación citada en antecedente se ha solicitado que se emita un pronunciamiento acerca de los siguientes puntos:

1) Si la Dirección General de Aeronáutica Civil, de acuerdo a sus facultades puede dictar normas administrativas aeronáuticas que vulneren aquellas establecidas en la legislación laboral vigente; y 2) Si la empresa Línea Aérea Nacional Chile S.A. se encuentra obligada a cumplir con toda la normativa legal del Capítulo IV del Código del Trabajo y muy especialmente, se consulta, la referente a los límites de jornada de trabajo y al pago de las horas extraordinarias en el caso de la jornada extraordinaria.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente.

I.-En lo que dice relación con su primera consulta cabe tener presente lo que dispone la letra q) del artículo 3 de la Ley Nº 16.752 y el artículo 60 del Código Aeronáutico, respectivamente.

" Corresponderá a la Dirección de Aeronáutica: q) Dictar normas " para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los " límites de la seguridad"; y " No obstante lo dispuesto en la legislación laboral común en " materia de jornada de trabajo, la autoridad aeronáutica tendrá, " por razones de seguridad de vuelo, la facultad exclusiva para " establecer los sistemas y turnos de trabajo y descanso del " personal de vuelo".

Del tenor literal de la disposición precedentemente transcritas se colige lo siguiente:

a) Que la Dirección de Aeronáutica tiene facultades para dictar normas administrativas regulatorias de las operaciones aéreas, en la perspectiva de velar porque éstas se realicen dentro de los límites de la seguridad aérea; b) Que, por lo mismo, la Ley le otorga facultades para establecer los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal de vuelo, no obstante que por mandato de la legislación laboral común, dichas facultades radican en el empleador, como una emanación de su derecho de propiedad; c) Que, en consecuencia, las facultades que tanto la ley Nº 16.752 como la Nº 18.916, Código Aeronáutico, confieren a la Dirección de Aeronáutica, no pueden interpretarse sino en tanto limitan dichas facultades al establecimiento de sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal en vuelo, sustrayendo dicha facultad de la potestad jurídica de mando del empleador, por razones de seguridad.

Por tanto, cabe concluir que la Dirección General de Aeronáutica, de acuerdo a sus facultades legales, sólo está autorizada para establecer los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal de vuelo, limitando de esta forma la potestad jurídica de mando del empleador, debiendo, en dichas reglamentaciones, respetar los procederes y normas mínimas de los trabajadores, consagradas en el Capítulo IV del Código del Trabajo, toda vez que de las disposiciones legales citadas no se desprende un explícito mandato legal que haga inaplicables las normas protectoras sobre jornada de trabajo a las reglamentaciones materias de las atribuciones de dicha autoridad aeronáutica, requisito esencial para que sea procedente su eventual no aplicación.

II.-En lo que respecta a su segunda consulta, no puede dejar de tenerse presente el inciso primero del artículo 1º del Código del Trabajo, cuando dispone que " las relaciones laborales entre los " empleadores y los trabajadores se regularán por éste Código y " por sus leyes complementarias".

Pues bien, de no existir una norma legal que excluya expresamente a la empresa Línea Aérea Nacional Chile S.A. y sus trabajadores, del cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo, no cabría sino concluir que, aplicando los más elementales principios del Estado de Derecho, no podrían, bajo ningún respecto, estar exceptuados del cumplimiento de la normativa del Código del Trabajo, en todas y cada una de sus materias.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

dirección general aeronáutica, facultades Legislación laboral, alcance, linea aérea Nacional, normas aplicables,

Citado por 9 pronunciamientos posteriores

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