Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5814/363 de 1999
26 nov 1999
Licencia médica Efectos descanso Sistema de turnos.
Sistemas excepcionales de jornada
Lo que resuelve
El trabajador sujeto a régimen de turno, se debe reintegrar al trabajo una vez expirada la licencia médica, el día que le corresponde de acuerdo al turno establecido.
Texto completo
ORD.: Nº5.814/363
MAT.: Licencia médica Efectos descanso Sistema de turnos.
RDIC.: El trabajador sujeto a régimen de turno, se debe reintegrar al trabajo una vez expirada la licencia médica, el día que le corresponde de acuerdo al turno establecido.
ANT.: Presentación del Sindicato de Auxiliares de Vuelo de Empresa Ladeco S.A., de 15.03.99.
FUENTES: Ley Nº 16.752, artículo 3º. Código Aeronáutico, artículo 60. D.S. Nº 3-84, Ministerio de Salud Pública, artículo 1º.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 4.942-340, de 16.10.98.
FECHA: 26/11/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRTA. [nombre reservado]
SINDICATO DE AUXILIARES DE VUELO DE LADECO S.A.
[domicilio reservado]
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente, el Directorio del Sindicato de Auxiliares de Vuelo de la empresa Ladeco S.A. ha solicitado un pronunciamiento sobre la procedencia de reintegro inmediato a sus funciones de las auxiliares de vuelo, cuando se les ha otorgado licencia médica, en circunstancias de que procedería un período de descanso por haber concluido un ciclo de trabajo en el período inmediatamente anterior a dicha licencia. Exponen que la empresa les asigna vuelos alterando el denominado Rol de Vuelos a que están obligadas las líneas aéreas comerciales en virtud de las normas de aeronáutica, cuando se reincorpora la trabajadora a sus labores tras hacer uso de licencia médica, destinándole a vuelos sin reconocer el período de descanso correspondiente al trabajo realizado con anterioridad a la licencia, con lo que a su juicio se le asigna a la licencia el carácter de descanso semanal.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
En dictamen Nº 4.155-161, de 22.07.96, se estableció la siguiente doctrina:
"... la Dirección General de Aeronáutica, de acuerdo a sus facultades legales, solo está autorizada para establecer los sistemas y turnos de trabajo y
descanso del personal de vuelo, limitando de esta forma la potestad jurídica de mando del empleador, debiendo en dichas reglamentaciones, respetar los procederes y normas mínimas de los trabajadores, consagradas en el Capítulo IV del Código de Trabajo, toda vez que de las disposiciones legales citadas no se desprende un explícito mandato legal que haga inaplicables las normas protectoras sobre jornada de trabajo a las reglamentaciones materias de las atribuciones de dicha autoridad aeronáutica, requisito esencial para que sea procedente su eventual no aplicación".
A mayor abundamiento, conforme a lo establecido en dictamen Nº 4.992-222, de 03.09.96, del propio Informe de la comisión conjunta encargada del estudio del proyecto de ley que aprueba el Código Aeronáutico para la República de Chile, ha quedado en claro que las disposiciones de la ley de aeronáutica no obstan a la plena aplicación de la ley de trabajo, en cuanto esa "...no tiene por objeto sustraer a este personal de las normas laborales comunes, las que deberán aplicarse y deberán ser respetadas por los empleadores, sin perjuicio de que, por razones no de carácter laboral o social, sino de seguridad de vuelo, la autoridad aeronáutica establezca turnos de trabajo y de descanso, que podrán coincidir o no, en alguna forma, con las jornadas de trabajo, de modo tal que no puede producirse colisión entre las normas de este Código y las del Código del Trabajo".
De lo expuesto, y tratándose de relaciones jurídicas que quedan sometidas a la regulación del Código del Trabajo, corresponde establecer si procede que la trabajadora goce de los descansos que siguen a un período de servicio realizado, si a su finalización le ha sido aplicable licencia médica.
De acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del Libro I del Código del Trabajo, corresponde se otorguen a los trabajadores, descansos dentro de la jornada diaria, concluida sea esa, entre jornadas y semanalmente, sin perjuicio de ciertos regímenes especiales o excepcionales que, en todo caso, establecen su otorgamiento en forma compensatoria. Sea cual fuere el régimen de trabajo aplicable corresponde, concluido el ciclo o período de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal.
Ahora bien, se plantea la situación que se produce en el caso en que concluido el período de trabajo y encontrándose el trabajador en disposición a ejercer su derecho al descanso en virtud del trabajo prestado, se le otorga licencia médica.
Al respecto, cabe recordar que esta Dirección ha sostenido en dictamen Nº 2.138-148, de 14.03.98, la licencia médica es una prestación propia de la seguridad social, de conformidad al artículo 1º del D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud Pública, que establece:
"Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determi-
nado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponde, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda".
De acuerdo a la disposición transcrita, la licencia médica supone la existencia de una circunstancia que impide al trabajador prestar servicios, incompatible con la actividad que le exige el trabajo, suspendiéndose en tal caso la obligación de trabajar.
Ahora bien, el derecho al descanso y el derecho a licencia médica no se excluyen entre sí, pues responden a distinta causa y naturaleza, de modo que cada una de estas prerrogativas se aplica en aquellas situaciones en las que es posible exigir la prestación de los servicios del trabajador.
La doctrina de este servicio, contenida en dictamen Nº 4.942-340, de 16.10.98, entiende que "en lo que dice relación con los efectos de la licencia médica extendida durante el período de descanso del ciclo, debemos aplicar la misma regla que se utiliza a propósito de los efectos de la licencia médica otorgada durante el período de trabajo del ciclo, por lo cual, una vez expirado el descanso por licencia médica el trabajador deberá reintegrarse inmediatamente a sus labores, en el caso que los trabajadores de su turno de origen se encuentren laborando o, en su defecto, empezará a gozar de su descanso ordinario, en el caso que su turno de origen se encuentre cumpliendo su ciclo de descanso".
De modo que, en relación a la consulta acerca de la procedencia o improcedencia de reintegrarse una vez cumplido el ciclo de trabajo y habiéndose otorgado licencia médica durante el período de descanso del ciclo, sólo corresponde tal reintegro si conforme al turno a que accede, debe prestarse servicios al día siguiente en que cesa la licencia médica. De no ser así, deberá hacerlo en la oportunidad que corresponde de acuerdo a la distribución del turno respectivo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia invocada, cúmpleme informar a Ud. que una vez expirado el descanso por licencia médica de que goza el trabajador, éste deberá reintegrarse inmediatamente a sus labores en el caso que los trabajadores de su turno de origen se encuentren laborando o, en su defecto, empezará a gozar de su descanso ordinario, en el caso que su turno de origen se encuentre cumpliendo su ciclo de descanso.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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