Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2093/113 de 1997
17 abr 1997
Descanso dentro de la jornada Proceso continuo.
Sistemas excepcionales de jornada
Lo que resuelve
Las labores que desarrolla el personal que le presta servicios a las empresas mineras, en la forma y condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe, no pueden ser calificadas de proceso continuo y, por ende, dichos dependientes no se encuentran exceptuados del descanso para efectos de colación, a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo.
Texto completo
ORD.: Nº 2093/113
MAT.: Descanso dentro de la jornada Proceso continuo.
RDIC.: Las labores que desarrolla el personal que le presta servicios a las empresas mineras, en la forma y condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe, no pueden ser calificadas de proceso continuo y, por ende, dichos dependientes no se encuentran exceptuados del descanso para efectos de colación, a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Ord. Nº 353, de 10.03.97, de Director Regional del Trabajo de Antofagasta.
2) Ord. Nº S-N, de 06.03.97, de Sra. Directora Servicio de Salud Antofagasta (S).
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 34.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 4.011-170, de 24.07.92 y 5.300-250, de 14.09.92.
FECHA: 17/04/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
DIRECTORA DEL SERVICIO DE SALUD (S)
ANTOFAGASTA
Mediante ordinario del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si las labores que desarrollan los dependientes de las empresas mineras pueden ser calificadas como de proceso continuo y si, por ende, se encuentran o no exceptuados del descanso para efectos de colación de acuerdo con lo prevenido en el inciso 2º del artículo 34 del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, se hace necesario precisar que las empresas mineras, en general, tienen pactado con sus trabajadores sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, que han sido autorizados por esta Dirección en virtud de las facultades que contempla el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo.
Ahora bien, todas estas jornadas excepcionales contemplan específicamente un tiempo destinado a la colación de los dependientes, lapso que generalmente es de una hora como mínimo.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que el artículo 34 del Código del Trabajo, prescribe:
" La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose " entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la " colación. Este período intermedio no se considerará trabajado " para computar la duración de la jornada diaria.
" Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos " de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada " labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección " del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse " ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos " en el artículo 31".
Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador ha establecido la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes, disponiendo que entre ellas se otorgue un descanso de, a lo menos, media hora para colación, señalando que dicho período no se considerará trabajado y, por ende, que no puede ser considerado para los efectos de enterar la jornada diaria. De la misma disposición se colige, además, que los trabajos de proceso continuo no están sujetos a la señalada obligación y que, en caso de duda acerca de si una determinada labor constituye o no una faena de proceso continuo, la calificación corresponde a este Servicio, de cuya resolución puede reclamarse al respectivo Juzgado de Letras del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
Cabe señalar que este Servicio para resolver si la jornada de trabajo que cumplen los trabajadores en un caso determinado, puede ser considerada de proceso continuo, analiza, entre otros, a través de una fiscalización, la forma en que aquellos prestan sus servicios, en el sentido de si su trabajo, por su naturaleza, exige una continuidad que les impida hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo; asimismo, si las labores pueden ser interrumpidas, sin que dicha interrupción perjudique la marcha normal de la empresa donde prestan servicios.
Ahora bien, en la especie, la circunstancia de que en cada sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de descansos autorizado por esta Dirección para las empresas mineras, se contemple un tiempo destinado a la colación y que en la práctica así se realice, es una clara manifestación de que no estamos en presencia de un trabajo de proceso continuo.
Ello autoriza para sostener, de consiguiente, que los dependientes de que se trata no están exceptuados del descanso dentro de la jornada diaria de trabajo que contempla la disposición legal transcrita y comentada en acápites que anteceden.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que para determinar si un trabajo es de proceso continuo esta Dirección debe analizar en cada caso las circunstancias que habilitan una calificación de tal naturaleza, a través de una fiscalización en la respectiva empresa, ya que no procede, de acuerdo a la doctrina vigente sobre la materia, calificar en forma genérica.
Ahora bien, en el evento de que las empresas de que se trata individualmente solicitaran que el trabajo que desarrollan sus dependientes fuera calificado de proceso continuo y este Servicio llegara a una conclusión positiva en todos o algunos de dichos casos, no hay que olvidar que para modificar la jornada respectiva el empleador debe contar con el consentiemto de cada trabajador, ya que aquella se encuentra estipulada en los contratos individuales de trabajo de cada uno de ellos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las labores que desarrolla el personal que le presta servicios a las empresas mineras, en la forma y condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe, no podrían ser calificadas de proceso continuo, y, por ende, dichos dependientes no se encuentran exceptuados del descanso para efectos de colación, a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
descanso dentro jornada, proceso continuo,
Dictámenes concordantes
- dictamen 4011/170, 24.07.1992
- dictamen 5300/250, 14.09.1992
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