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ORD. N°128
Jornada de Trabajo; Distribución; Trabajo proceso continuo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 31 ver otros del art. 31
- codigo del trabajo, articulo 34 ver otros del art. 34
Dictámenes concordantes
- dictamen 2093/113 de 17.04.1997
- ordinario 128, 10.01.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 12311 (2445) 2013
ORD.: 0128
MAT.: Las labores realizadas por los trabajadores de la
empresa PROEXA Ltda, en el proceso de
producción para la elaboración de “Productos
Instantáneos Precocidos", no constituyen un
trabajo de proceso contínuo.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Acta de comparecencia de 03.12.2013 de Sr.
José Vera Venegas, Representante Legal
PROEXA Ltda.
3) Pase N° 101 de 24.10.2013 de Sr. Jorge
Arriagada Hadi, Jefe de División, Departamento
de Inspección, Dirección del Trabajo.
4) Ord. Nº 2340 de 18.10.2013 de Sr. Ramón
Ferrada Espinoza Director Regional del Trabajo,
Región Metropolitana Poniente.
5) Ord. N° 1721 de 15.10.2013 de Sr. Miguel
Soto Muñoz, Inspector Comunal del Trabajo,
Santiago Norte.
6) Ord. Nº 1255 de 23.05.2013 de Sr. Ramón
Ferrada Espinoza Director Regional del Trabajo,
Región Metropolitana Poniente.
7) Presentación de 14.05.2013 de Sr José Vera
Venegas, Representante Legal PROEXA Ltda.
SANTIAGO,
1 0 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JOSÉ VERA VENEGAS,
REPRESENTANTE LEGAL,
PROEXA LTDA.,
AVENIDA JORGE HIRMAS N° 2690, RENCA,
SANTIAGO.
Mediante presentación citada en el antecedente 7), se ha
solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores
que se desempeñan en la línea de producción para la elaboración de “Productos
Instantáneos Precocidos", en la empresa PROEXA Ltda., efectúan o no trabajos de
proceso continuo en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 34 del Código del
Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 34 del Código del Trabajo, antes citado,
prescribe:
"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes,
dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período
intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los
trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no
sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual
podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el
artículo 31."
Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador ha
establecido la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes, disponiendo que entre
ellas se otorgue un descanso de, a lo menos, media hora para colación, señalando que
dicho período no se considerará trabajado y, por ende, que no puede ser considerado
para los efectos de enterar la jornada diaría.
De la misma disposición se colige, además, que los
trabajos de proceso continuo no están sujetos a la señalada obligación y que, en caso de
duda acerca de si una determinada labor es o no de proceso continuo, la calificación
corresponde a este Servicio, de cuya resolución puede reclamarse al respectivo Juzgado
de Letras del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
Precisado lo anterior, cabe señalar que a fin de resolver si
las labores que desarrollan los trabajadores a que se refiere la consulta planteada
pueden ser consideradas de proceso continuo, se ordenó una fiscalización a la empresa
recurrente, tendiente a establecer la forma en que prestan sus servicios tales
dependientes, precisando si su trabajo, por su naturaleza, exige una continuidad que les
impida hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1º del citado
artículo 34, como asimismo, si la misma es susceptible de ser interrumpida sin que ello
implique un perjuicio para la marcha de la empresa.
Ahora bien, el informe evacuado por el fiscalizador
Sr. Alberto Flores Morales, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Norte, expresa que todos los trabajadores entrevistados están contratados para cumplir
la función de "Operador de Procesos", a excepción de uno de ellos que no obstante
estar contratado como auxiliar de aseo, desempeña actualmente tales labores.
En relación a la jornada de trabajo, el fiscalizador
actuante informa que dichos trabajadores están sujetos a turnos rotativos semanales
distribuidos de lunes a sábado en los siguientes horarios: lunes, 5 horas continuas (de
8:00 hrs. a 13:00 hrs.; de 13:00 hrs. a 18: hrs.; y de 18:00 hrs. a 23:00 hrs., martes a
sábado, 8 horas diarias continuas (de 23:00 hrs. a 07:00 hrs.; de 07:00 hrs. a 15:00 hrs.; y
de 15:00 hrs. a 23:00 hrs.), con un total de 45 horas semanales.
De acuerdo a lo informado por el fiscalizador actuante los
trabajadores involucrados no hacen uso del descanso dentro de la jornada que establece
el inciso 1º del Art. 34 del Código del Trabajo, atendido que la empresa considera que su
interrupción de la misma perjudicaría la operación normal de las máquinas a su cargo,
no obstante lo cual, reconoce la existencia de un sistema de reemplazos que opera informalmente.
trabajadores de que se trata no pueden ser consideradas como de proceso continuo, ya Según el mismo informe, las labores efectuadas por los
que en la práctica existen pausas y descansos durante el desarrollo de las mismas que no permitirían calificarlas como tal.
contenida, entre otros, en dictamen 2093 / 113, de 17.04.97, para efectuar tal calificación En efecto al tenor de la doctrina de este Servicio
corresponde considerar si la naturaleza de las labores realizadas por los trabajadores
exige continuidad, en términos de impedirles hacer uso del descanso para colación de
acuerdo al inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, como también, si éstas
pueden ser interrumpidas sin que ello perjudique la marcha normal de la empresa,
situación que de acuerdo a lo informado no sucede en la especie, ya que es habitual que
exista tal interrupción, situación que, como consigna el fiscalizador actuante, es aceptada por la empleadora.
caso de que se trata, no existe inconveniente para que la jornada diaria de los En estas circunstancias, preciso es convenir que en el
operadores de procesos que laboran en la línea productiva de esa empresa, se
jornada a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo. interrumpa con el objeto de que éstos puedan hacer uso del descanso dentro de la
citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las labores realizadas En consecuencia, sobre la base de la disposición legal
por los trabajadores de la empresa PROEXA Ltda, en el proceso de producción para la
elaboración de "Productos Instantáneos Precocidos", no constituyen un trabajo de
jornada para efectos de colación. proceso continuo y por ende el referido personal tíene derecho a descanso dentro de la
DIRECTORA
CHIMARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABÓGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución: -Jurídico – Partes – Control
K 12311 (2445) 2013
ORD.: 0128
MAT.: Las labores realizadas por los trabajadores de la
empresa PROEXA Ltda, en el proceso de
producción para la elaboración de “Productos
Instantáneos Precocidos", no constituyen un
trabajo de proceso contínuo.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Acta de comparecencia de 03.12.2013 de Sr.
José Vera Venegas, Representante Legal
PROEXA Ltda.
3) Pase N° 101 de 24.10.2013 de Sr. Jorge
Arriagada Hadi, Jefe de División, Departamento
de Inspección, Dirección del Trabajo.
4) Ord. Nº 2340 de 18.10.2013 de Sr. Ramón
Ferrada Espinoza Director Regional del Trabajo,
Región Metropolitana Poniente.
5) Ord. N° 1721 de 15.10.2013 de Sr. Miguel
Soto Muñoz, Inspector Comunal del Trabajo,
Santiago Norte.
6) Ord. Nº 1255 de 23.05.2013 de Sr. Ramón
Ferrada Espinoza Director Regional del Trabajo,
Región Metropolitana Poniente.
7) Presentación de 14.05.2013 de Sr José Vera
Venegas, Representante Legal PROEXA Ltda.
SANTIAGO,
1 0 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JOSÉ VERA VENEGAS,
REPRESENTANTE LEGAL,
PROEXA LTDA.,
AVENIDA JORGE HIRMAS N° 2690, RENCA,
SANTIAGO.
Mediante presentación citada en el antecedente 7), se ha
solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores
que se desempeñan en la línea de producción para la elaboración de “Productos
Instantáneos Precocidos", en la empresa PROEXA Ltda., efectúan o no trabajos de
proceso continuo en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 34 del Código del
Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 34 del Código del Trabajo, antes citado,
prescribe:
"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes,
dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período
intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los
trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no
sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual
podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el
artículo 31."
Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador ha
establecido la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes, disponiendo que entre
ellas se otorgue un descanso de, a lo menos, media hora para colación, señalando que
dicho período no se considerará trabajado y, por ende, que no puede ser considerado
para los efectos de enterar la jornada diaría.
De la misma disposición se colige, además, que los
trabajos de proceso continuo no están sujetos a la señalada obligación y que, en caso de
duda acerca de si una determinada labor es o no de proceso continuo, la calificación
corresponde a este Servicio, de cuya resolución puede reclamarse al respectivo Juzgado
de Letras del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
Precisado lo anterior, cabe señalar que a fin de resolver si
las labores que desarrollan los trabajadores a que se refiere la consulta planteada
pueden ser consideradas de proceso continuo, se ordenó una fiscalización a la empresa
recurrente, tendiente a establecer la forma en que prestan sus servicios tales
dependientes, precisando si su trabajo, por su naturaleza, exige una continuidad que les
impida hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1º del citado
artículo 34, como asimismo, si la misma es susceptible de ser interrumpida sin que ello
implique un perjuicio para la marcha de la empresa.
Ahora bien, el informe evacuado por el fiscalizador
Sr. Alberto Flores Morales, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Norte, expresa que todos los trabajadores entrevistados están contratados para cumplir
la función de "Operador de Procesos", a excepción de uno de ellos que no obstante
estar contratado como auxiliar de aseo, desempeña actualmente tales labores.
En relación a la jornada de trabajo, el fiscalizador
actuante informa que dichos trabajadores están sujetos a turnos rotativos semanales
distribuidos de lunes a sábado en los siguientes horarios: lunes, 5 horas continuas (de
8:00 hrs. a 13:00 hrs.; de 13:00 hrs. a 18: hrs.; y de 18:00 hrs. a 23:00 hrs., martes a
sábado, 8 horas diarias continuas (de 23:00 hrs. a 07:00 hrs.; de 07:00 hrs. a 15:00 hrs.; y
de 15:00 hrs. a 23:00 hrs.), con un total de 45 horas semanales.
De acuerdo a lo informado por el fiscalizador actuante los
trabajadores involucrados no hacen uso del descanso dentro de la jornada que establece
el inciso 1º del Art. 34 del Código del Trabajo, atendido que la empresa considera que su
interrupción de la misma perjudicaría la operación normal de las máquinas a su cargo,
no obstante lo cual, reconoce la existencia de un sistema de reemplazos que opera informalmente.
trabajadores de que se trata no pueden ser consideradas como de proceso continuo, ya Según el mismo informe, las labores efectuadas por los
que en la práctica existen pausas y descansos durante el desarrollo de las mismas que no permitirían calificarlas como tal.
contenida, entre otros, en dictamen 2093 / 113, de 17.04.97, para efectuar tal calificación En efecto al tenor de la doctrina de este Servicio
corresponde considerar si la naturaleza de las labores realizadas por los trabajadores
exige continuidad, en términos de impedirles hacer uso del descanso para colación de
acuerdo al inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, como también, si éstas
pueden ser interrumpidas sin que ello perjudique la marcha normal de la empresa,
situación que de acuerdo a lo informado no sucede en la especie, ya que es habitual que
exista tal interrupción, situación que, como consigna el fiscalizador actuante, es aceptada por la empleadora.
caso de que se trata, no existe inconveniente para que la jornada diaria de los En estas circunstancias, preciso es convenir que en el
operadores de procesos que laboran en la línea productiva de esa empresa, se
jornada a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo. interrumpa con el objeto de que éstos puedan hacer uso del descanso dentro de la
citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las labores realizadas En consecuencia, sobre la base de la disposición legal
por los trabajadores de la empresa PROEXA Ltda, en el proceso de producción para la
elaboración de "Productos Instantáneos Precocidos", no constituyen un trabajo de
jornada para efectos de colación. proceso continuo y por ende el referido personal tíene derecho a descanso dentro de la
DIRECTORA
CHIMARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABÓGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución: -Jurídico – Partes – Control