Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoDictamen6 de diciembre de 2019

ORD. N°5667/33

Jornada Bisemanal;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5547/263, 26.12.2003
  • dictamen 5667/33, 06.12.2019
  • ordinario 5029, 26.10.2017

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales K 9254 (1868) 2018 5667
K 9986 (1996) 2018 033
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN
Reconsidera parcialmente doctrina.
MATERIA:
Jornada Bisemanal.
RESUMEN:
La posibilidad que tienen las partes de pactar jornadas
ordinarias de trabajo de hasta dos semanas
ininterrumpidas, al término de las cuales deberán
otorgarse los días de descanso compensatorio de los
días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho
período bisemanal, aumentados en uno, de acuerdo al
artículo 39 del Código del Trabajo, exige únicamente
como presupuesto el señalado en el referido artículo, no
siendo un requisito para su aplicación, el hecho que el
trabajador no deba estar en condiciones de trasladarse
a su lugar de residencia diariamente.
Reconsidera parcialmente, en los términos expuestos,
la doctrina contenida en el dictamen N°5547/263 de
26.12.2003, y toda otra que fuera incompatible con lo
sostenido en el presente oficio.
ANTECENTES:
1) Revisión de 02.12.2019, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
2) Presentación de 27.08.2018 de Sr. Reinaldo Torres
Fernández, Gerente de Personas y Desarrollo
Organizacional empresas Ventisquero S.A;
3) Presentación de 10.08.2018 de Sr. Marcelo Urrutia
Burns, Gerente de Personas, empresa Salmones
Multiexport S.A.
FUENTES: Artículos 22, 28 y 39 Código del Trabajo; y
Artículo 19 Código Civil.
CONCORDANCIAS: Dictamen N°5547/263, de
26.12.2003; y Ordinario N°5029 de 26.10.2017
SANTIAGO,
0 6 DIC 2019
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A: REINALDO TORRES FERNÁNDEZ
GERENTE DE PERSONAS Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL
EMPRESAS VENTISQUERO S.A.
CHINQUIHUE KM N°14
PUERTO MONTT
A: MARCELO URRUTIA BURNS
GERENTE DE PERSONAS
EMPRESAS MULTIEXPORTS S.A.
BERNARDINO N°1057, MÓDULO N°15, PARQUE SAN ANDRÉS
PUERTO MONTT
Mediante presentaciones de los antecedentes 2) y 3) se ha solicitado un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la situación de los trabajadores
que realizan labores en distintas pisciculturas pertenecientes a las empresas Multiexport
S.A. y Ventisquero S.A., para establecer si dichos dependientes pueden pactar con sus
empleadores jornadas bisemanales de trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39
del Código del Trabajo. Esto, teniendo presente la doctrina institucional contenida, entre
otros, en dictamen N°5547/263, de 26.12.2003, que fija los requisitos que se exigen para
tal efecto, entre otros pronunciamientos de este Servicio.
Los requirentes hacen presente que han celebrado pactos con sus trabajadores,
de acuerdo con la disposición legal citada, convenciones que han sido cuestionadas en
fiscalizaciones practicadas por esta Dirección por considerarlas improcedentes atendido
que, a juicio de ésta, no se cumpliría el requisito de pernoctar en el lugar de trabajo, por
tratarse de dependientes que residen en las proximidades del lugar donde ejecutan la faena.
Al respecto cabe señalar que el artículo 39 del Código del Trabajo, dispone:
"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares
apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de
hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de
descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".
Sobre esta materia, el dictamen N°5547/263 de 26.12.2003, concluye que “solo se
encuentra en la situación del articulo 39 del Código del Trabajo, que permite el pacto de la
denominada jornada bisemanal, aquellos trabajadores que utilicen su descanso entre
jornadas diarias de trabajo en el lugar de trabajo, en cuanto existe, en dicho caso, el
impedimento de distancia geográfica exigido por la ley."
La doctrina precedente, modificando la jurisprudencia administrativa vigente hasta
ese momento, incorporó un nuevo requisito para la procedencia de la jornada bisemanal,
de modo que a las exigencias contempladas en el artículo 39 del Código del Trabajo –
prestación de servicios en lugar apartado de centros urbanos y acuerdo de las partes- el
referido dictamen requirió que los respectivos trabajadores pernoctaran, entre jornadas diarias, en el lugar de trabajo.
Efectuado un nuevo estudio tanto de la norma que regula este especial tipo de
distribución de la jornada de trabajo, como de la doctrina atingente, es posible entender que
el artículo 39 del Código del Trabajo establece únicamente como presupuesto legal para su
aplicación, que “...la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de

centros urbanos...”, resultando que del texto de la norma no se desprende la exigencia
planteada en la doctrina citada, esto es, que el trabajador no debe de estar en condiciones
de trasladarse a su lugar de residencia diariamente, debiendo realizar su descanso diario en la faena.
Cabe indicar que la conclusión a la que arriba el dictamen N°5547/263, limita el
ámbito de aplicación de la citada norma legal al establecer este tipo especial de distribución
de jornada, ya que excluye de ella a aquellos trabajadores que, prestando servicios en
lugares apartados de centros urbanos, tienen también en esa zona su lugar de residencia,
Tal exclusión no encuentra fundamento en el texto expreso del articulo 39, ni es posible
justificarla por otros medios de interpretación de la ley.
En ese estado de cosas, la circunstancia de que los trabajadores pernocten en sus
hogares ubicados en localidades cercanas a la faena, no excluye por si sola la aplicación
de la norma en referencia, toda vez que el elemento determinante para la aplicación lo
constituye el hecho de que la prestación de servicios se efectúe en un lugar apartado de
centros urbanos, por lo que si concurre en la especie esta última circunstancia, las partes
se encontrarán igualmente facultadas para convenir la aludida jornada bisemanal.
A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, corresponde entonces sostener
que para que opere el artículo 39 del Código del Trabajo, es necesario que concurran los
siguientes requisitos copulativos:
urbanos. a) Que la prestación de servicios se efectúe en lugares apartados de centros
ininterrumpidas. b) Que las partes pacten jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas
comentado dictamen. Tal era el criterio contenido en la doctrina de esta Dirección previo a la emisión del
De esta manera, la opción de convenir una jornada bisemanal conforme al citado
artículo 39, la tienen tanto los trabajadores que hacen uso de su descanso diario entre
jornadas en el lugar de trabajo, pernoctando en éste, como los trabajadores que pernoctan
en sus propias residencías, fuera del lugar de la respectiva faena, en la medida que esto
sea aplicable material y razonablemente, entre otras causas, por la cercanía de la
residencia del trabajador con el lugar de la faena y las facilidades de acceso que existan a su respecto.
Cabe asimismo tener presente que lo expuesto en nada afecta los acuerdos ya
celebrados entre partes para establecer una jornada bisemanal conforme a la doctrina hasta
ahora vigente y en cuya virtud se hayan convenido beneficios, sea en dinero o en especie,
como contrapartida directa a la aplicación de ese régimen de trabajo, mismos que no podrán
alterarse o suprimirse unilateralmente, sino mediante el respectivo pacto individual o colectivo, según sea el caso.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la posibilidad que tienen las
partes de pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al
término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorio de los días
domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en
uno, de acuerdo al artículo 39 del Código del Trabajo, exige como presupuesto legal para
su pacto y aplicación, únicamente el señalado en el referido articulo, no siendo un requisito

para su aplicación, el hecho que el trabajador pernocte diariamente en el lugar de trabajo
para hacer uso del descanso entre jornadas.
Reconsidérese parcialmente, en los términos expuestos, la doctrina contenida en
el dictamen N°5547/263, de 26.12.2003 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido
en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
06 DIC 2019
OFICINA DE PARTES
Distribueión:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletin Oficial
-Subdirectora
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Direcciones Regionales del Trabajo
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo

Ver el documento en el sitio del organismo →