Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1025/97 de 2000
17 mar 2000
1)Li ínea aérea nacional. Normas aplicables. 2) Personal Aerolineas Extranjeras.Normas Aplicables.
Relación laboral y subordinación
Hay 2 documentos con el Dictamen N° 1025/97. Ver todos.
Lo que resuelve
1) El personal contratado por la Empresa American Airlines, Agencia Chile para desempeñarse en el país se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. 2) La doctrina contenida en los ordinarios citados en el punto Nð 2) del presente informe, será aplicable a dicho personal en el evento que concurran a su respecto los supuestos de hecho y de derecho en que aquella se fundamenta.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
ORD. Nð 1025 / 97
MAT.:1)Li ínea aérea nacional. Normas aplicables.
2) Personal Aerolineas Extranjeras.Normas Aplicables.
RDIC.: 1) El personal contratado por la Empresa American Airlines, Agencia Chile para desempeñarse en el país se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. 2) La doctrina contenida en los ordinarios citados en el punto Nð 2) del presente informe, será aplicable a dicho personal en el evento que concurran a su respecto los supuestos de hecho y de derecho en que aquella se fundamenta.
ANT.: Presentación de 01.03.2000, de don [nombre reservado].
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 1ð y 3ð. Código Civil, artículo 14.
CONCORDANCIAS:
Ord. Nð 1217/59, de 11.03.97.
SANTIAGO, 17 DE MARZO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
SANTIAGO /
Mediante presentación citada en antecedentes se ha solicitado que se emita un pronunciamiento acerca de los siguientes puntos:
1) Legislación aplicable a los trabajadores -especialmente a los tripulantes de cabina- contratados en Chile por la empresa American Airlines, Agencia en Chile, y
2) Vigencia y aplicación respecto de estos trabajadores, de los Ordinarios Nðs. 1217/59, de 11.03.97; 4155/161, de 22.07.96 y 4992/222, de 03.09.96.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con su primera consulta, cabe tener presente la doctrina ya sostenida por este Servicio en Ord. Nð 1217/59 de 11.03.97 que se fundamenta en la aplicación del principio de territorialidad de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil:
"La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros".
Esta disposición, según autoriza la doctrina ya citada en ese dictamen, importa para las personas naturales o jurídicas, someterse al imperio de la norma dictada en Chile, sea en lo que dice relación con los actos que celebren, con sus bienes y, las personas, sin perjuicio de las excepciones legales expresas.
Dada la aplicación del principio de territorialidad, debe tenerse en consideración la norma de competencia establecida en el artículo 1ð del Código del Trabajo que dispone lo siguiente:
"Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores, se regularán por este Código y sus leyes complementarias".
Cabe tener presente que el artículo 3ð del Código del Trabajo establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"a) empleador: la personal natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo.
"b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación del primero, y aquel a pagar una remuneración determinada".
De este modo y analizada debidamente la documentación acompañada de la que consta que a su respecto se ha celebrado un contrato de trabajo en los términos del referido artículo 3ð del Código, las relaciones entre quienes tengan la calidad de trabajadores de la empresa American Airlines Inc., Agencia en Chile y ésta, se regirán por las normas contenidas en el Código del Trabajo y su legislación complementaria.
2) En lo que respecta a su segunda consulta, cabe analizarla separadamente respecto de cada uno de los dictámenes citados.
El ordinario Nð 1217/59, de 11.03.97 concluye que United Airlines debe acogerse al cumplimiento de las leyes laborales chilenas, si acaso desarrolla actividades empresariales en Chile bajo los supuestos de hecho que generan la posibilidad de aplicación de dichas normas; que el Código del Trabajo le concedería al personal de vuelo de dicha empresa destinado en Santiago, nacionales o extranjeros, en el evento de estar laboralmente vinculados a ella, los mismos derechos que a cualquier otro trabajador; que los aviones aerocomerciales de pasajeros, tienen la naturaleza jurídica de establecimientos o de parte de un establecimiento si se trata de una flota; y, que los trabajadores de esa empresa tienen el derecho de constituir un sindicato en Chile.
Esta doctrina se debe entender respecto de toda relación laboral que se encuentre en análoga situación de la descrita en el mencionado dictamen, siempre y en el supuesto de que concurran las circunstancias de hecho y de derecho que se tuvieron en vista para arribar a las conclusiones señaladas.
El ordinario Nð 4155/161, de 22.07.96 establece que la Dirección de Aeronáutica Civil tiene facultades para dictar normas administrativas regulatorias de las operaciones aéreas, por razones de seguridad aérea, lo que se verifica en la fijación de sistemas y turnos de trabajo y de descanso del personal de vuelo, sin perjuicio de las normas protectoras de jornada de trabajo, dentro de un ordenamiento jurídico que obliga a todos a quienes les sean aplicables esas disposiciones legales. Esta doctrina ha sido ratificada por los Tribunales de Justicia.
Cabe idéntica observación en cuanto a su aplicación bajo los supuestos ya indicados.
El ordinario Nð 4992/222, de 03.09.96 complementario del anterior, ratifica la doctrina de aplicación de las normas laborales de tutela en cuanto a la jornada de trabajo y descansos del referido personal de vuelo de la ley laboral, de acuerdo al estado de derecho vigente.
De consiguiente, la doctrina contenida en los dictámenes antes citados, que se encuentran plenamente vigentes, serán aplicables al personal de la empresa de que se trata, en el evento de que concurran las circunstancias de hecho y de derecho analizadas en dichos pronunciamientos jurídico.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas, doctrina invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) El personal contratado por la Empresa American Airlines, Agencia Chile para desempeñarse en el país se rige por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
2) La doctrina contenida en los ordinarios citados en el punto Nð 2) del presente informe, será aplicable a dicho personal en el evento que concurran a su respecto los supuestos de hecho y de derecho en que aquella se fundamenta.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1217/59, de 11.03.1997 · Personal aerolineas extranjeras Normas aplicables. Organizaciones sindicales Derecho de…
- Dictamen N° 4155/161, de 22.07.1996 · Dirección general de aeronáutica; Facultades Legislación laboral; Alcance; Linea aérea…
- Dictamen N° 4992/222, de 03.09.1996 · Linea aérea nacional; Normas aplicables
Otros pronunciamientos sobre relación laboral y subordinación
Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador.
No resulta procedente legalmente la celebración de contrato de trabajo entre don [nombre reservado] y don Jorge Luis Beamin Gutiérrez por una parte, y por otra, la sociedad " Veterinaria Porvenir Ltda.," de la cual son socios, por cuanto no se configuraría de acuerdo a derecho la existencia de vínculo de…
Dictamen N° 2524/141, de 23.05.1999
Contrato individual Existencia Calificación.
La Dirección del Trabajo se encuentra imposibilitada de efectuar una calificación genérica o en abstracto del vínculo jurídico que une a los académicos investigadores y los ayudantes de investigación, como asimismo respecto de la relación de éstos con la Universidad que patrocina el proyecto, por cuanto el vínculo de…
Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador.
No resulta procedente legalmente la celebración de contrato de trabajo entre el socio don [nombre reservado] y la sociedad " Hulaud y Hormazábal Limitada," por cuanto no se configura de acuerdo a derecho la existencia de vínculo de subordinación o dependencia entre ellos. Por la misma razón, no ha procedido la…
Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador
Informa existencia de vínculo de subordinación y dependencia entre la sociedad anónima cerrada Renta Car Partner S.A. y don [nombre reservado].
Dictamen N° 849/28, de 28.02.2005
Empresa. Alteración de Dominio Posesión Mera Tenencia. Alcance.
El precepto del inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo obliga al nuevo dueño, poseedor o mero tenedor de una empresa a pagar las prestaciones y beneficios que el antiguo propietario hubiere quedado adeudando a los trabajadores. Se reconsidera, por consiguiente, toda doctrina contraria a la enunciada…