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ORD. N°3308
Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 132/3 de 08.01.1996
- ordinario 3308, 26.08.2013
Texto
3308
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 8331(1632)2013
MAT.: Informa existencia de vínculo de
subordinación o dependencia entre la sociedad
anónima cerrada Renta Car Partner S.A. y don
Rodrigo Ávila Muñoz.
ANT.: 1) Pase Nº 1339, de 17.07.2013, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo;
2) Presentación de 12.07.2013, de Sr. Rodrigo Ávila
Muñoz.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RODRIGO ÁVILA MUÑOZ 2 6 AGO 2013
CALLE BORIS BRAVO JUSTINIANO Nº 9543
VILLA LAS MERCEDES
LA FLORIDA.
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant. 2), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia del vínculo de
subordinación y dependencia o contrato de trabajo entre la sociedad Renta Car
Partner S.A. y su persona, lo que le estaría solicitando la Administradora de Fondos
de Cesantía AFC.
Agrega, que tiene la calidad de Gerente General de
la sociedad y es dueño de un determinado porcentaje de sus acciones.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 3º, letra b) del Código del Trabajo,
dispone:
“Para todos los efectos legales se entiende por:"
" b) trabajador: toda persona natural que presta
servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y
en virtud de un contrato de trabajo."
Por su parte, el artículo 7º del mismo Código,
prescribe:
" Contrato individual de trabajo es una convención
por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar
por estos servicios una remuneración determinada."
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo
legal, agrega:
“ Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo."
Del contexto de las disposiciones legales antes
citadas es posible desprender que para que una persona pueda ser considerada
trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o
materiales, mediando subordinación o dependencia, y recibiendo a cambio de dicha
prestación una remuneración determinada.
Ahora bien, el elemento propio o característico del
contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el vínculo de subordinación o dependencia,
tal como lo ha sostenido la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección,
manifestada, entre otros, en dictamen Nº. 132/03, de 08.01.1996. De este elemento,
entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba
materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los demás elementos contenidos
en dicho concepto, pueden darse también en otras clases de relaciones jurídicas, de
naturaleza civil o comercial.
En otros términos, lo expuesto permite sostener
que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración
determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no
se efectúa en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en
cuyo beneficio se realiza.
Precisado lo anterior, la misma doctrina
anteriormente aludida ha señalado que “ el vínculo de subordinación o dependencia
se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como la
continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de
asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de
ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el
desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la
necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc. estimándose, además, que
dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la
prestación del trabajador."
Pues bien, de los antecedentes acompañados a la
presentación, en especial de la copia de escritura pública de constitución de la
"Sociedad Anónima Cerrada " Renta Car Partner S.A.", suscrita con fecha
26.10.2005, ante el Notario de San Miguel don Juan Kadis Haiquel, se desprende
que la mencionada sociedad está compuesta por dos socios, don Jorge Ernesto
Valenzuela Rudy y Ud., como asimismo, que el capital de la sociedad es la suma de
diez millones de pesos, que según la cláusula Primera Transitoria ha sido suscrito y
aportado por mitad por ambos socios, enterando cada uno cinco millones de pesos.
Por otra parte, la administración corresponde a un
directorio de tres miembros elegidos por los socios, en relación a su aporte de capital
a la sociedad, y según la cláusula segunda transitoria, el directorio provisional estaría
compuesto por los dos socios antes mencionados y doña Leyla Elena Armijo Abdo.
Por otro lado, de copia de escritura pública a la cual
se redujo la “Primera Reunión de Directorio Renta Car Partner S.A.," de fecha
08.11.2005, suscrita ente el mismo Notario antes nombrado, el directorio acordó
designarlo a Ud. gerente general de la compañía, con amplias facultades de
administración y disposición para el cumplimiento del objeto social.
Analizada la situación en consulta a la luz de las
disposiciones legales y doctrina de esta Dirección citadas, preciso es convenir que
atendido que Ud. es dueño del 50% del capital de la sociedad, integra su directorio
compuesto de tres miembros, y además es su gerente general, dotado con amplias
facultades de representación, administración y disposición de bienes, no puede ni
ha podido prestar servicios para la misma en situación de subordinación o
dependencia, con contrato de trabajo, toda vez que las condiciones de su
desempeño determinan necesariamente la confusión de su voluntad con la de la
sociedad que integra como socio con aporte del 50% del capital, y a la vez, como
miembro del directorio de tres integrantes, y gerente general con plenas atribuciones
de representación y administración.
Cabe hacer presente, que conclusiones similares a
la expuesta ha sido sustentada por esta Dirección, entre otros, en dictamen
N°132/03, de 08.01.1996, para el caso igualmente de una sociedad anónima cerrada,
como en la especie, con un aporte del 50% del capital total, con tres directores y
detentando el socio y director la representación legal de la sociedad.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto,
disposiciones legales y doctrina citadas, cúmpleme informar a Ud. que su persona
Rodrigo Alejandro Ávila Muñoz, no ha podido prestar servicios en condiciones de
subordinación o dependencia para la sociedad anónima cerrada “ Renta Car Partner
S.A." atendida su calidad de socio con el 50% del capital, integrante de su directorio
de tres miembros y ser a la vez gerente general con amplias facultades y
atribuciones de administración.
E DIRECTORA
MARIACECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 8331(1632)2013
MAT.: Informa existencia de vínculo de
subordinación o dependencia entre la sociedad
anónima cerrada Renta Car Partner S.A. y don
Rodrigo Ávila Muñoz.
ANT.: 1) Pase Nº 1339, de 17.07.2013, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo;
2) Presentación de 12.07.2013, de Sr. Rodrigo Ávila
Muñoz.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RODRIGO ÁVILA MUÑOZ 2 6 AGO 2013
CALLE BORIS BRAVO JUSTINIANO Nº 9543
VILLA LAS MERCEDES
LA FLORIDA.
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant. 2), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia del vínculo de
subordinación y dependencia o contrato de trabajo entre la sociedad Renta Car
Partner S.A. y su persona, lo que le estaría solicitando la Administradora de Fondos
de Cesantía AFC.
Agrega, que tiene la calidad de Gerente General de
la sociedad y es dueño de un determinado porcentaje de sus acciones.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 3º, letra b) del Código del Trabajo,
dispone:
“Para todos los efectos legales se entiende por:"
" b) trabajador: toda persona natural que presta
servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y
en virtud de un contrato de trabajo."
Por su parte, el artículo 7º del mismo Código,
prescribe:
" Contrato individual de trabajo es una convención
por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar
por estos servicios una remuneración determinada."
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo
legal, agrega:
“ Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo."
Del contexto de las disposiciones legales antes
citadas es posible desprender que para que una persona pueda ser considerada
trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o
materiales, mediando subordinación o dependencia, y recibiendo a cambio de dicha
prestación una remuneración determinada.
Ahora bien, el elemento propio o característico del
contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el vínculo de subordinación o dependencia,
tal como lo ha sostenido la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección,
manifestada, entre otros, en dictamen Nº. 132/03, de 08.01.1996. De este elemento,
entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba
materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los demás elementos contenidos
en dicho concepto, pueden darse también en otras clases de relaciones jurídicas, de
naturaleza civil o comercial.
En otros términos, lo expuesto permite sostener
que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración
determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no
se efectúa en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en
cuyo beneficio se realiza.
Precisado lo anterior, la misma doctrina
anteriormente aludida ha señalado que “ el vínculo de subordinación o dependencia
se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como la
continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de
asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de
ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el
desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la
necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc. estimándose, además, que
dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la
prestación del trabajador."
Pues bien, de los antecedentes acompañados a la
presentación, en especial de la copia de escritura pública de constitución de la
"Sociedad Anónima Cerrada " Renta Car Partner S.A.", suscrita con fecha
26.10.2005, ante el Notario de San Miguel don Juan Kadis Haiquel, se desprende
que la mencionada sociedad está compuesta por dos socios, don Jorge Ernesto
Valenzuela Rudy y Ud., como asimismo, que el capital de la sociedad es la suma de
diez millones de pesos, que según la cláusula Primera Transitoria ha sido suscrito y
aportado por mitad por ambos socios, enterando cada uno cinco millones de pesos.
Por otra parte, la administración corresponde a un
directorio de tres miembros elegidos por los socios, en relación a su aporte de capital
a la sociedad, y según la cláusula segunda transitoria, el directorio provisional estaría
compuesto por los dos socios antes mencionados y doña Leyla Elena Armijo Abdo.
Por otro lado, de copia de escritura pública a la cual
se redujo la “Primera Reunión de Directorio Renta Car Partner S.A.," de fecha
08.11.2005, suscrita ente el mismo Notario antes nombrado, el directorio acordó
designarlo a Ud. gerente general de la compañía, con amplias facultades de
administración y disposición para el cumplimiento del objeto social.
Analizada la situación en consulta a la luz de las
disposiciones legales y doctrina de esta Dirección citadas, preciso es convenir que
atendido que Ud. es dueño del 50% del capital de la sociedad, integra su directorio
compuesto de tres miembros, y además es su gerente general, dotado con amplias
facultades de representación, administración y disposición de bienes, no puede ni
ha podido prestar servicios para la misma en situación de subordinación o
dependencia, con contrato de trabajo, toda vez que las condiciones de su
desempeño determinan necesariamente la confusión de su voluntad con la de la
sociedad que integra como socio con aporte del 50% del capital, y a la vez, como
miembro del directorio de tres integrantes, y gerente general con plenas atribuciones
de representación y administración.
Cabe hacer presente, que conclusiones similares a
la expuesta ha sido sustentada por esta Dirección, entre otros, en dictamen
N°132/03, de 08.01.1996, para el caso igualmente de una sociedad anónima cerrada,
como en la especie, con un aporte del 50% del capital total, con tres directores y
detentando el socio y director la representación legal de la sociedad.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto,
disposiciones legales y doctrina citadas, cúmpleme informar a Ud. que su persona
Rodrigo Alejandro Ávila Muñoz, no ha podido prestar servicios en condiciones de
subordinación o dependencia para la sociedad anónima cerrada “ Renta Car Partner
S.A." atendida su calidad de socio con el 50% del capital, integrante de su directorio
de tres miembros y ser a la vez gerente general con amplias facultades y
atribuciones de administración.
E DIRECTORA
MARIACECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control