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ORD. N°1268
Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 1268, 14.04.2014
- ordinario 3308 de 26.08.2013
Texto
krdondd
DEPARTAMENTO JURIDICO uabrnp henin 1268
K. 2513 (575) 2014 ORD.:
MAT.: La Sra. Dafna Husid Messina se encuentra
fuidico impedida de prestar servicios en condiciones
de subordinación y dependencia para la
empresa Sol Poniente Arquitectura y
Construcción Ltda.
ANT.: Presentación de 06.03.2014, de Dafna Husid
Messina, Representante Legal Sol Poniente
Arquitectura y Construcción Ltda.
SANTIAGO,
4 ABR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : DAFNA HUSID MESSINA
SOL PONIENTE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN LTDA.
PRESIDENTE RIESCO Nº 2984, DEPTO. 1020
LAS CONDES/
Mediante la presentación del antecedente
Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de si existe
vínculo de subordinación y dependencia con la empresa Sol Poniente Arquitectura
y Construcción Ltda., atendido que detenta la calidad de socia mayoritaria y
representante de la misma.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a
Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su
letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende
por:
b) Trabajador: toda persona natural que
preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo
Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una
convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero,
y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado
cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales
preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajadora de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean
intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a
cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona
detente la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean
intelectuales o materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios la
efectúe bajo un vínculo de subordinación y dependencia, y
c) Que, como retribución a los servicios
prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente,
el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a
través de diversas manifestaciones concretas, tales como, continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de
trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el
vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y
naturaleza de la prestación del trabajador.
Precisado lo anterior, cabe tener presente la
doctrina de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3709/111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que
"el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de
la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se
confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega que
sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y "los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la
o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario,
subordinación o dependencia".
Cabe hacer presente que la conclusión
anotada precedentemente ha sido recogida recientemente por esta Dirección en
Ordinario Nº 3308 de 26.08.2013.
Ahora bien, establecida la doctrina de este
Servicio sobre la materia, cabe señalar que en la especie, de los antecedentes
tenidos a la vista y, en especial, de la escritura de constitución otorgada el
27.07.2011, ante el Notario Público de la 27º Notaria de Santiago, don Eduardo
Avello Concha, consta que doña Dafna Husid Messina, por sí y en representación
de Inversiones Ame Verde Limitada, son los únicos socios de la sociedad
comercial de responsabilidad limitada Sol Poniente Arquitectura y Construcción
Ltda., y cuya participación en la misma representa un 54,96% y 45,03% del capital
social, respectivamente.
Se desprende, asimismo, que respecto de la
sociedad Sol Poniente Arquitectura y Construcción Ltda., la recurrente detenta
tanto el poder de administración como el uso de su razón social, y la
representación judicial y extrajudicial de la misma.
De esta manera, no cabe sino concluir que
doña Dafna Husid Messina reúne los dos requisitos copulativos antes referidos, lo
que le impide prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia
para la citada empresa.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Sra. Dafna Husid
Messina se encuentra impedida de prestar servicios en condiciones de
subordinación y dependencia para la empresa Sol Poniente Arquitectura y
Construcción Ltda.
Saluda a Ud.,
CION
uu u
RISTIAN MELISVALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SMS/BDE/MBA
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.
DEPARTAMENTO JURIDICO uabrnp henin 1268
K. 2513 (575) 2014 ORD.:
MAT.: La Sra. Dafna Husid Messina se encuentra
fuidico impedida de prestar servicios en condiciones
de subordinación y dependencia para la
empresa Sol Poniente Arquitectura y
Construcción Ltda.
ANT.: Presentación de 06.03.2014, de Dafna Husid
Messina, Representante Legal Sol Poniente
Arquitectura y Construcción Ltda.
SANTIAGO,
4 ABR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : DAFNA HUSID MESSINA
SOL PONIENTE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN LTDA.
PRESIDENTE RIESCO Nº 2984, DEPTO. 1020
LAS CONDES/
Mediante la presentación del antecedente
Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de si existe
vínculo de subordinación y dependencia con la empresa Sol Poniente Arquitectura
y Construcción Ltda., atendido que detenta la calidad de socia mayoritaria y
representante de la misma.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a
Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su
letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende
por:
b) Trabajador: toda persona natural que
preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo
Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una
convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero,
y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado
cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales
preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajadora de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean
intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a
cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona
detente la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean
intelectuales o materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios la
efectúe bajo un vínculo de subordinación y dependencia, y
c) Que, como retribución a los servicios
prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente,
el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a
través de diversas manifestaciones concretas, tales como, continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de
trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el
vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y
naturaleza de la prestación del trabajador.
Precisado lo anterior, cabe tener presente la
doctrina de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3709/111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que
"el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de
la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se
confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega que
sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y "los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la
o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario,
subordinación o dependencia".
Cabe hacer presente que la conclusión
anotada precedentemente ha sido recogida recientemente por esta Dirección en
Ordinario Nº 3308 de 26.08.2013.
Ahora bien, establecida la doctrina de este
Servicio sobre la materia, cabe señalar que en la especie, de los antecedentes
tenidos a la vista y, en especial, de la escritura de constitución otorgada el
27.07.2011, ante el Notario Público de la 27º Notaria de Santiago, don Eduardo
Avello Concha, consta que doña Dafna Husid Messina, por sí y en representación
de Inversiones Ame Verde Limitada, son los únicos socios de la sociedad
comercial de responsabilidad limitada Sol Poniente Arquitectura y Construcción
Ltda., y cuya participación en la misma representa un 54,96% y 45,03% del capital
social, respectivamente.
Se desprende, asimismo, que respecto de la
sociedad Sol Poniente Arquitectura y Construcción Ltda., la recurrente detenta
tanto el poder de administración como el uso de su razón social, y la
representación judicial y extrajudicial de la misma.
De esta manera, no cabe sino concluir que
doña Dafna Husid Messina reúne los dos requisitos copulativos antes referidos, lo
que le impide prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia
para la citada empresa.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Sra. Dafna Husid
Messina se encuentra impedida de prestar servicios en condiciones de
subordinación y dependencia para la empresa Sol Poniente Arquitectura y
Construcción Ltda.
Saluda a Ud.,
CION
uu u
RISTIAN MELISVALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SMS/BDE/MBA
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.