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ORD. N°1973
Vínculo de Subordinación y dependencia; Socio mayoritario de la Empresa;
Dictámenes concordantes
- dictamen 132/3 de 08.01.1996
- dictamen 3521/118 de 28.08.2003
- ordinario 1973, 28.05.2014
- ordinario 3308 de 26.08.2013
Texto
Direcclón del Trabajo
1973
Gobiemo da Chite
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 5441(1117)2014
MAT.: Informa sobre procedencia de celebración
contrato de trabajo que indica.
ANT.: Presentación de 14.05.2014, de Sr. Marcelo
Jünemann Mardones.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) 28 MAY 201
A : SR. MARCELO JÜNEMANN MARDONES
HERNANDO DE AQUIRRE N° 546 DEPTO. 307
PROVIDENCIA.
Mediante presentación del Ant. solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia legal de vínculo de
subordinación o dependencia y de contrato de trabajo entre la sociedad “B/G
Communications S.A.", sociedad anónima cerrada, y su persona, lo que requiere
a instancias de la Administradora de Fondos de Cesantía AFC.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 3º, letra b) del Código del Trabajo,
dispone:
“Para todos los efectos legales se entiende por:"
"b) trabajador: toda persona natural que presta
servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo."
Por su parte, el artículo 7º del mismo Código,
prescribe:
“ Contrato individual de trabajo es una convención
por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a
pagar por estos servicios una remuneración determinada."
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo
legal, agrega:
" Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo."
Del contexto de las disposiciones legales antes
citadas es posible desprender que para que una persona pueda ser considerada
trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean
intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia, y recibiendo
a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
Ahora bien, el elemento propio o característico del
contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el vínculo de subordinación o
dependencia, tal como lo ha sostenido la doctrina reiterada y uniforme de esta
Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 3521/118, de 28.08.2003.
De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación
laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los demás
elementos contenidos en dicho concepto, pueden darse también en otra clase de
relaciones jurídicas, de naturaleza civil o comercial.
En otros términos, lo expuesto permite sostener
que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una
remuneración determinada por éstos, no se estará en presencia de un contrato
de trabajo, si tal prestación no se efectúa en situación de subordinación o
dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
La misma doctrina aludida ha señalado que " el
vinculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas tales como”, entre otras, “ la obligación de ceñirse a
las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el
desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole”,
etc.
Pues bien, precisado lo anterior, de los
antecedentes acompañados a la presentación, en especial de la copia de
escritura pública de constitución de la sociedad anónima cerrada "B/G
Communications S.A.”, suscrita con fecha 20 de abril de 2004, ante el Notario de
esta ciudad don René Benavente Cash, se desprende que dicha persona jurídica
está compuesta por dos socios, doña Nicolette Butler y su persona, como
asimismo, que el capital social es la suma de un millón de pesos, que según la
cláusula primera transitoria ha sido enterado en un 90% por Ud. y en un 10% por
la señora Butler.
Por otra parte, consta también que la administración
social y representación legal está confiada a un directorio provisional de tres
miembros, uno de los cuales es su persona, según la cláusula segunda
transitoria.
Por otro lado, de copia de escritura pública que se
adjuntó, a la cual se redujo el “Acta de Sesión de Directorio Número Uno” de la
sociedad ya mencionada, de fecha 10 de mayo de 2004, otorgada ante el mismo
Notario don René Benavente Cash, el Directorio de aquella acordó designarlo a
Ud. como gerente general de la misma, confiriéndole amplios poderes y
facultades generales de administración.
Analizada la situación en consulta a la luz de las
disposiciones legales y doctrina de esta Dirección citadas, preciso es convenir
que atendido que Ud. es dueño del 90% del capital social, integra el directorio de
tres miembros y además es gerente general de la empresa dotado de amplias
facultades de administración y representación, no puede ni ha podido prestar
servicios para la sociedad en situación de subordinación o dependencia, con
contrato de trabajo, toda vez que las condiciones de su desempeño determinan
necesariamente la confusión de su voluntad con la de la sociedad de que se
trata, que Ud. administra y es el aportante principal del capital.
Cabe hacer presente, que conclusión similar a la
anotada ha sido sustentada por esta Dirección, entre otros, en Ord. Nº 3308, de
26.08.2013, y en dictamen Nº 132/03, de 08.01.1996, para el caso igualmente de
una sociedad anónima cerrada, como en la especie.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto,
disposiciones legales y doctrina citada, cúmpleme informar a Ud. que su persona
Marcelo Rodrigo Jünemann Mardones, no ha podido prestar servicios en
condiciones de subordinación o dependencia por medio de un contrato de trabajo
para la sociedad anónima cerrada “B/G Communications S.A”., por ser socio con
aporte de capital mayoritario y a la vez tener la calidad de gerente general con
amplias facultades de administración y representación.
Saluda_a Ud.
DEL
DIRECTOR BAJO
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
JFCC/SOG/JDM/jdm DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
1973
Gobiemo da Chite
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 5441(1117)2014
MAT.: Informa sobre procedencia de celebración
contrato de trabajo que indica.
ANT.: Presentación de 14.05.2014, de Sr. Marcelo
Jünemann Mardones.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) 28 MAY 201
A : SR. MARCELO JÜNEMANN MARDONES
HERNANDO DE AQUIRRE N° 546 DEPTO. 307
PROVIDENCIA.
Mediante presentación del Ant. solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia legal de vínculo de
subordinación o dependencia y de contrato de trabajo entre la sociedad “B/G
Communications S.A.", sociedad anónima cerrada, y su persona, lo que requiere
a instancias de la Administradora de Fondos de Cesantía AFC.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 3º, letra b) del Código del Trabajo,
dispone:
“Para todos los efectos legales se entiende por:"
"b) trabajador: toda persona natural que presta
servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo."
Por su parte, el artículo 7º del mismo Código,
prescribe:
“ Contrato individual de trabajo es una convención
por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a
pagar por estos servicios una remuneración determinada."
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo
legal, agrega:
" Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo."
Del contexto de las disposiciones legales antes
citadas es posible desprender que para que una persona pueda ser considerada
trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean
intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia, y recibiendo
a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
Ahora bien, el elemento propio o característico del
contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el vínculo de subordinación o
dependencia, tal como lo ha sostenido la doctrina reiterada y uniforme de esta
Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 3521/118, de 28.08.2003.
De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación
laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los demás
elementos contenidos en dicho concepto, pueden darse también en otra clase de
relaciones jurídicas, de naturaleza civil o comercial.
En otros términos, lo expuesto permite sostener
que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una
remuneración determinada por éstos, no se estará en presencia de un contrato
de trabajo, si tal prestación no se efectúa en situación de subordinación o
dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
La misma doctrina aludida ha señalado que " el
vinculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas tales como”, entre otras, “ la obligación de ceñirse a
las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el
desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole”,
etc.
Pues bien, precisado lo anterior, de los
antecedentes acompañados a la presentación, en especial de la copia de
escritura pública de constitución de la sociedad anónima cerrada "B/G
Communications S.A.”, suscrita con fecha 20 de abril de 2004, ante el Notario de
esta ciudad don René Benavente Cash, se desprende que dicha persona jurídica
está compuesta por dos socios, doña Nicolette Butler y su persona, como
asimismo, que el capital social es la suma de un millón de pesos, que según la
cláusula primera transitoria ha sido enterado en un 90% por Ud. y en un 10% por
la señora Butler.
Por otra parte, consta también que la administración
social y representación legal está confiada a un directorio provisional de tres
miembros, uno de los cuales es su persona, según la cláusula segunda
transitoria.
Por otro lado, de copia de escritura pública que se
adjuntó, a la cual se redujo el “Acta de Sesión de Directorio Número Uno” de la
sociedad ya mencionada, de fecha 10 de mayo de 2004, otorgada ante el mismo
Notario don René Benavente Cash, el Directorio de aquella acordó designarlo a
Ud. como gerente general de la misma, confiriéndole amplios poderes y
facultades generales de administración.
Analizada la situación en consulta a la luz de las
disposiciones legales y doctrina de esta Dirección citadas, preciso es convenir
que atendido que Ud. es dueño del 90% del capital social, integra el directorio de
tres miembros y además es gerente general de la empresa dotado de amplias
facultades de administración y representación, no puede ni ha podido prestar
servicios para la sociedad en situación de subordinación o dependencia, con
contrato de trabajo, toda vez que las condiciones de su desempeño determinan
necesariamente la confusión de su voluntad con la de la sociedad de que se
trata, que Ud. administra y es el aportante principal del capital.
Cabe hacer presente, que conclusión similar a la
anotada ha sido sustentada por esta Dirección, entre otros, en Ord. Nº 3308, de
26.08.2013, y en dictamen Nº 132/03, de 08.01.1996, para el caso igualmente de
una sociedad anónima cerrada, como en la especie.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto,
disposiciones legales y doctrina citada, cúmpleme informar a Ud. que su persona
Marcelo Rodrigo Jünemann Mardones, no ha podido prestar servicios en
condiciones de subordinación o dependencia por medio de un contrato de trabajo
para la sociedad anónima cerrada “B/G Communications S.A”., por ser socio con
aporte de capital mayoritario y a la vez tener la calidad de gerente general con
amplias facultades de administración y representación.
Saluda_a Ud.
DEL
DIRECTOR BAJO
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
JFCC/SOG/JDM/jdm DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
Distribución:
Jurídico
Partes
Control