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Dirección del TrabajoOrdinario7 de marzo de 2014

ORD. N°906

Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3090/166 de 27.05.1997
  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991
  • ordinario 3308 de 26.08.2013
  • ordinario 3695, 25.09.2013
  • ordinario 906, 07.03.2014

Texto

Dirección de
DEPARTAMENTO JURIDICO 0906
K.586 (131) 2014
ORD.:
MAT.: Los socios don Felipe Caram Musalem y don
Juidico. Damián Díaz García, se encuentran facultados
para prestar servicios en condiciones de
subordinación y dependencia para la Sociedad
"MIRA GROUP ASESORES Y CONSULTORES
LIMITADA", de laborar efectivamente para ella.
Por el contrario, el socio don Gustavo Silva
Montecinos, se encuentra impedido de prestar
servicios en condición de subordinación y
dependencia para la referida sociedad.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.02.2014, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Comparecencia de 03.02.2014, de doña María
Soledad Villalobos Merello, en representación de
“Mira Group Consultores y Asesores Limitada”.
3) Ordinario Nº 59, de 16.01.2014, de Directora
Regional del Trabajo, Metropolitana Oriente,
recibido el 20.01.2014.
4) Presentación de 04.12.2013, de Ana Ruth
Maureira Ramírez.
SANTIAGO, 0 7 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: SRA. ANA MAUREIRA RAMÍREZ
FIDEL OTEIZA Nº 1941, OFICINA 205
PROVIDENCIA
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado
un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la calidad jurídica en que prestan
servicios don Felipe Caram Musalem, don Damián Díaz García y don Gustavo Silva
Montecinos, únicos socios de la empresa “MIRA GROUP ASESORES Y CONSULTORES
LIMITADA".
La consulta es planteada atendiendo una sugerencia de la
Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. ante la cual, las personas

individualizadas precedentemente, han solicitado la devolución de los aportes
previsionales de seguro de cesantía que han efectuado ante dicho Organismo,
argumentando, que conforme a su carácter de socios y administradores, no existiría
vínculo de subordinación y dependencia que pudiere dar origen a una relación laboral.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), dispone:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios
personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de
un contrato de trabajo..."
Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo normativo,
prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada"
A su vez, el artículo 8º dei citado Código, en su inciso 1º,
dispone:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en
el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente
transcritas es posible inferir, que para que una persona sea considerada trabajador de
otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediar
subordinación o dependencia, y recibir, a cambio de dicha prestación, una remuneración
determinada.
Ahora bien, de los requisitos antes señalados, aquél que
determina fundamentalmente la existencia de un contrato de trabajo y la consiguiente
calidad de trabajador, es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual de acuerdo a
la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar
de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de
las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.,
estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las
particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la jurisprudencia de
esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen N° 3709/111, de 23.05.1991, ha
concluido que “el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de

representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o
dependencia, toda vez que tales circunstancías importan que su voluntad se confunda con
la de la respectiva sociedad”.
Agrega el referido dictamen, que "los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de
que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una
sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un
impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en relación al
primero de los requisitos copulativos, esto es, que se trate de un socio mayoritario de la
respectiva sociedad, la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen Nº 3090/166, de
27.05.1997, ha precisado que “si todos los socios cuentan con igual participación en el
capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario,
independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha
participación".
Cabe hacer presente que las conclusiones anotadas
precedentemente, han sido recogidas recientemente por esta Dirección en Ordinarios
Nº 3308, de 26.08.2013 y 3695, de 25.09.2013.
Ahora bien, de los antecedentes aportados y tenidos a la
vista, en especial, de la escritura pública de modificación de la Sociedad “MIRA GROUP
ASESORES Y CONSULTORES LIMITADA", de 21.01.2013, otorgada en la Notaría
Pública de don Clovis Toro Campos y del certificado de inscripción y vigencia de ésta, de
31.01.2014, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, aparece que la
mencionada sociedad está compuesta por tres socios, don Felipe Caram Musalem, don
Damian Díaz García y don Gustavo Silva Montecinos, y cuya participación en la misma se
encuentra representada por un 33%, 33% y 34%, respectivamente.
A su vez, respecto de la administración del ente societario,
consta que la representación y uso de la razón social corresponderá a todos los socios,
indistintamente, con las mismas facultades.
De esta manera, atendido lo antes expuesto y a la luz de la
doctrina en comento, es posible sostener que respecto de los socios don Felipe Caram
Musalem y don Damian Díaz García, si bien ambos detentan la representación de la
referida sociedad, circunstancia que conformaría uno de los requisitos que obstaría trabar
relación contractual dependiente de trabajo con la misma, no tendrían a la vez la
condición de socios con aporte mayoritario de capital, razón por la cual no habría
impedimento en su caso para la escrituración de contrato de trabajo con la sociedad, de
laborar efectivamente para ella.
Por el contrario, en relación al socio don Gustavo Silva
Montecinos, posible es sostener que la relación que lo vincula con la sociedad "MIRA
GROUP ASESORES Y CONSULTORES LIMITADA", no puede ser calificada de carácter
laboral en los términos previstos en los artículos 3, letra b), 7 y 8 del Código del Trabajo,
antes transcritos y comentados, por reunirse a su respecto las dos condiciones

copulativas, que conforme a la doctrina precitada, impiden la prestación de servicios en
condiciones de subordinación y dependencia de un socio para la respectiva sociedad.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que
los socios don Felipe Caram Musalem y don Damián Díaz García, se encuentran
facultados para prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la
Sociedad "MIRA GROUP ASESORES Y CONSULTORES LIMITADA", de laborar
efectivamente para ella. Por el contrario, el socio don Gustavo Silva Montecinos, se
encuentra impedido de prestar servicios en condición de subordinación y dependencia
para la referida sociedad.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/ACC
Distribución:
Jurídico – Partes – Control
Dirección Regional del Trabajo, Metropolitana Oriente

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