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Dirección del TrabajoOrdinario25 de septiembre de 2013

ORD. N°3695

Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 132/3 de 08.01.1996
  • dictamen 3090/166 de 27.05.1997
  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991
  • dictamen 814/35 de 06.03.2001
  • ordinario 3695, 25.09.2013

Texto

Dirección del Trabajo
3695
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 9488(1862)2013
MAT.: Informa sobre existencia de contrato de
trabajo entre la sociedad Academia de Música
euidico Oriente Limitada y la socia que indica.
ANT.: Presentación de 12.08.2013, de Sra. Carmen
de la Cerda Arcic..
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 25 SEP 2013
A : SRA. CARMEN DE LA CERDA ARCIC
DIAGONAL ORIENTE Nº 5468 DEPTO. 301- E
ÑUÑOA
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant. solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia de que Ud. celebre un
contrato de trabajo con la sociedad Academia de Música Oriente Limitada, teniendo
presente que es socia con aporte de capital del 50%, y no detenta la administración o
representación de la misma, la que corresponde al otro socio, don Alejandro Manuel
Alonso Muñoz, quién aporta el restante 50% del capital social.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 3º, letra b), del Código del Trabajo,
dispone:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y
en virtud de un contrato de trabajo."
Por su parte, el artículo 7º del mismo Código,
prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención
por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar
por estos servicios una remuneración determinada."
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo
legal, agrega:
Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales antes
citadas es posible desprender que para que una persona pueda ser considerada
trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o
materiales, mediando subordinación o dependencia, y recibiendo a cambio de dicha
prestación una remuneración determinada.

Ahora bien, el elemento propio o característico del
contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el vínculo de subordinación y dependencia,
tal como lo ha sostenido la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio,
manifestada, entre otros, en dictamen Nº 132/03, de 08.01.1996. De este elemento,
entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba
materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los demás elementos contenidos
en dicho concepto se pueden dar también en otra clase de relaciones jurídicas, de
naturaleza civil o comercial.
En otros términos, lo expuesto permite sostener
que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración
determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no
se efectúa en condiciones de subordinación o dependencia respecto de la persona
en cuyo beneficio se realiza.
La misma doctrina precedentemente aludida ha
señalado que “el vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de
diversas manifestaciones concretas tales como la continuidad de los servicios
prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el
cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e
instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las
funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir
cuenta del trabajo realizado, etc. estimándose además que dicho vínculo está sujeto
en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador."
Pues bien, de los antecedentes acompañados a la
presentación, consistente en copia de escritura pública de fecha 29 de abril de 2003,
otorgada ante el Notario Público don Roberto Mosquera Gallegos de esta ciudad,
sobre constitución de la sociedad Academia de Música Oriente Limitada, se deriva
que ella está integrada por dos socios, don Alejandro Manuel Alonso Muñoz, quién
aporta el 50 % del capital y cuenta además con las facultades de administración, uso
de la razón social y representación de la sociedad, y Ud., quién aporta el restante
50% del capital y carece de las facultades antes señaladas.
De esta forma, en la sociedad Academia de Música
Oriente Limitada, el Sr. Alejandro Manuel Alonso Muñoz reúne la condición de socio
con igual aporte de capital que Ud. vale decir, un 50%, y detenta además, de modo
único, la administración, uso de la razón social y representación de dicha persona
jurídica.
De esta manera, analizada su consulta a la luz de
la jurisprudencia administrativa de este Servicio, preciso es convenir que en su caso
no existiría impedimento para que labore bajo vínculo de subordinación y
dependencia de la sociedad mencionada, y por ende, celebre con ésta un contrato
de trabajo, toda vez que la sola circunstancia de tener aporte de capital de monto
igualitario al del otro socio Alejandro Manuel Alonso Muñoz, no impediría la
configuración de dicho vínculo, toda vez que su voluntad y la de la persona jurídica y
la de la socia serían independientes o autónomas entre sí, y no podrían confundirse,
dado que la voluntad de esta última se expresa a través del otro socio mencionado,
quien es el que cuenta con las correspondientes facultades de administración, uso
de la razón social y representación de la misma.
Lo expuesto es concordante con la doctrina
uniforme y reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes
Nºs.814/035, de 06.03.2001, y 3709/111, de 23.05. 1991, que precisa que

impiden la celebración de un contrato de trabajo entre la sociedad y un socio, la
concurrencia copulativa de la condición de tener un aporte mayoritario y a la vez,
atribuciones de administración, uso de la razón social y representación de una
sociedad de personas, como la de la especie, dado que en dicho evento se
confunde la voluntad de la sociedad con la de aquél, por lo que no podría quedar
sujeto a la subordinación y dependencia de ésta.
De esta suerte, de lo expresado se deriva que, en
la medida que concurran los elementos propios de una relación laboral, no habría
inconveniente legal para que Ud. y la sociedad Academia de Música Oriente
Limitada celebren un contrato de trabajo, toda vez que no se produciría en tal caso
confusión de voluntades entre ambas, por no darse a su respecto la condición de ser
socio con aporte mayoritario de capital y ejercer facultades de administración, uso de
la razón social y representación de la sociedad.
Cabe agregar, que no podría hacer variar la
conclusión anterior el hecho que Ud. que no tiene las facultades antes
mencionadas - detente el 50% del capital social, al igual que el otro socio, y por ello
sea socia mayoritaria, según lo ha sostenido la doctrina de este Servicio, entre otros,
en dictamen Nº 3090/166, de 27.05.1997, al precisar que “ si todos los socios
cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta
la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido
capital represente dicha participación."
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cúmpleme informar a Ud. que
ha procedido conforme a derecho la existencia y celebración de contrato de trabajo
entre Ud. y la sociedad Academia de Música Oriente Limitada, no obstante tener la
calidad de socia de la misma con aporte mayoritario del capital.
Saluda a Ud.
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
s0 ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMSIJDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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