Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 814/35 de 2001
6 mar 2001
Contrato Individual. Existencia. Sociedad De Responsabilidad Ltda.
Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación
Lo que resuelve
Carece de eficacia jurídica el contrato de trabajo celebrado entre doña [nombre reservado] y la Sociedad City Mail Limitada, si aquella es socia mayoritaria de la sociedad y cuenta con facultades de administración y representación de la misma. Por el contrario, pueden celebrar validamente contrato de trabajo si la consultante es solamente socia mayoritaria de la sociedad y no tiene facultades de administración ni representación de la misma.
Texto completo
ORD. Nº 814/35
MAT.: Contrato Individual. Existencia. Sociedad De Responsabilidad Ltda.
RDIC.: Carece de eficacia jurídica el contrato de trabajo celebrado entre doña [nombre reservado] y la Sociedad City Mail Limitada, si aquella es socia mayoritaria de la sociedad y cuenta con facultades de administración y representación de la misma.
Por el contrario, pueden celebrar validamente contrato de trabajo si la consultante es solamente socia mayoritaria de la sociedad y no tiene facultades de administración ni representación de la misma.
ANT.: 1) Memorándum N° 20 de 07.02.2001, de Subjefe Departamento Fiscalización. 2) Pase N° 327 de 02.02.2001, de Sra. Directora del Trabajo. 3) Presentación de 29.01.2001, de Sra. [nombre reservado]
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 3° letra b), 7°; 8° inciso primero.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 1886/163 de 11.05.2000; 3709/111, de 23.05.91.
SANTIAGO, 06 DE MARZO DE 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION
Mediante memorándum del antecedente 1), se solicita informe sobre la consulta 3) contenida en la presentación del antecedente 3), cuya ocurrente solicita pronunciamiento en su caso, manifestando que tiene contrato de trabajo con la empresa City Mail Limitada, imponiendo como dependiente pero advierte que es socia de esa empresa con una participación del 90% de la sociedad, imposiciones que hace en el I.N.P., y con esos antecedentes desea saber si en tales circunstancias está habilitada para iniciar los trámites de jubilación al cumplir 60 años de edad.
Al respecto, corresponde informar lo siguiente:
El artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo vínculo de subordinación y dependencia, y
c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".
Sobre el particular, cabe tener presente la doctrina de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen N° 3709/111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que "el hecho que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, "que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia".
En la especie, se consulta si se ajusta a derecho el contrato de trabajo celebrado por la consultante con la empresa City Mail Limitada, en virtud del cual figura como cotizante en el I.N.P., advirtiendo que al mismo tiempo es socia mayoritaria de dicha sociedad con el 90% de participación, razón por la cual desea saber si ello igualmente le permite iniciar los trámites de jubilación al cumplir 60 años de edad.
De acuerdo con la normativa legal expuesta y la doctrina administrativa citada, la ocurrente estará impedida de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia y no tendrá valor jurídico el contrato de trabajo celebrado con la empresa City Mail Limitada, si en su caso reune la doble calidad de accionista o socia mayoritaria de la sociedad y de representación con facultades de administración de la misma, porque en tal evento su voluntad se confunde con la de la sociedad.
Por el contrario, si la consultante es solamente socia mayoritaria pero no cuenta con facultades de administración y de representación de la sociedad, no existe impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia, puesto que como lo refiere el pronunciamiento administrativo citado, para que opere el impedimento en cuestión deben concurrir copulativamente la calidad de accionista o socio mayoritario de la sociedad y contar con facultades de administración y de representación de la misma.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y citas legales y administrativas, corresponde informar que carece de eficacia jurídica el contrato de trabajo celebrado entre doña [nombre reservado] y la sociedad City Mail Limitada, si aquella es socia mayoritaria de la sociedad y cuenta con facultades de administración y representación de la misma.
Por el contrario, pueden celebrar validamente contrato de trabajo si la consultante es solamente socia mayoritaria de la sociedad y no tiene facultades de administración ni representación de la misma.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
contrato individual, existencia, sociedad responsabilidad limitada,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1886/163, de 11.05.2000 · Contrato individual. Existencia. Sociedad de responsabilidad LTDA.
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
Citado por 3 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 3695, de 25.09.2013 · Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador
- Ord. N° 3507, de 09.09.2013 · Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;…
- Dictamen N° 1676/30, de 21.04.2006 · Contrato de trabajo. Existencia.
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…