Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1886/163 de 2000
11 may 2000
Contrato individual. Existencia. Sociedad de responsabilidad LTDA.
Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación
Lo que resuelve
Doña [nombre reservado] y don [nombre reservado], únicos socios de la Sociedad Diseños Taller Dos Limitada, pueden celebrar contrato de trabajo con esta última, de laborar efectivamente para ella.
Texto completo
ORD. Nº 1886/163
MAT.: Contrato individual. Existencia. Sociedad de responsabilidad LTDA.
RDIC.: Doña [nombre reservado] y don [nombre reservado], únicos socios de la Sociedad Diseños Taller Dos Limitada, pueden celebrar contrato de trabajo con esta última, de laborar efectivamente para ella.
ANT.: Presentación de 13.03.2000, de doña [nombre reservado] por Sociedad Diseños Taller Dos Limitada.
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 3°, letra b); 7°; 8°, inciso 1°.
CONCORDANCIAS: Ords. N°s. 3090/166, de 27.05.97; 1761/85, de 20.03.95, y 3709/111, de 23.05.91.
SANTIAGO, 11 DE MAYO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA [nombre reservado]
SOCIEDAD DISEÑOS TALLER DOS LIMITADA
[domicilio reservado]
R E C O L E T A/
Mediante presentación de Ant. se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si doña [nombre reservado] y su cónyuge, [nombre reservado], únicos socios de Sociedad Diseños Taller Dos Limitada, pueden detentar la calidad de trabajadores dependientes de ésta, considerando que tienen aportes de capital y participación del 40 y 60%, respectivamente, y la cónyuge la representación legal.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo vínculo de subordinación y dependencia, y
c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".
Sobre el particular, cabe tener presente la doctrina de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen N° 3709/111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que "el hecho que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, "que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia".
Ahora bien, en el caso en estudio, de los antecedentes tenidos a la vista, escritura pública de 18 de noviembre de 1988, suscrita ante Notario Raúl Undurraga Laso, de esta ciudad, modificada por escritura pública de 15 de mayo de 1996, otorgada ante Notario Hugo Leonardo Pérez Pousa, también de esta ciudad, consta constitución de la Sociedad Diseños Taller Dos Limitada, de la cual son sus únicos socios actualmente [nombre reservado] y su cónyuge [nombre reservado], separados totalmente de bienes, con aportes de capital y participación del 40% y 60%, respectivamente, reuniendo la socia [nombre reservado] la totalidad de las facultades de administración de la sociedad.
De esta manera, atendido lo antes expuesto y a la luz de la doctrina en comento, es posible derivar que respecto de la socia de la sociedad Diseño Taller Dos Limitada [nombre reservado], si bien ella cuenta con la representación de la sociedad, circunstancia que conformaría uno de los requisitos que obstaría trabar relación contractual dependiente de trabajo con la misma, no tendría a la vez la condición de socia con aporte mayoritario de capital, si sólo cuenta con el 40%, lo que permite concluir que por no reunirse en su persona los requisitos de las facultades de representación de la sociedad y simultáneamente un aporte mayoritario de capital, no habría impedimento en su caso para la escrituración de contrato de trabajo con la sociedad, de laborar efectivamente para ella.
En relación al cónyuge [nombre reservado], si bien es socio con un aporte mayoritario del 60% del capital social, carece de facultades de administración, razón por la cual no concurre en relación a él este requisito que es uno de los copulativos que exige la jurisprudencia que impedirían la configuración del vínculo de subordinación y dependencia con la sociedad, por lo que, de laborar también efectivamente para ella no habría inconveniente legal para la escrituración de contrato de trabajo con la mencionada sociedad.
De este modo, en el caso en estudio, es dable concluir que tanto doña [nombre reservado], como don [nombre reservado], cónyuges entre sí, separados totalmente de bienes, pueden celebrar contrato de trabajo con la persona jurídica de la cual son únicos socios Sociedad Diseño Taller Dos Limitada, de laborar para ella, por darse los supuestos legales de todo contrato de trabajo.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que doña [nombre reservado] y don [nombre reservado], únicos socios de la Sociedad Diseños Taller Dos Limitada, pueden celebrar contrato de trabajo con esta última, de laborar efectivamente para ella.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
contrato individual, existencia, sociedad responsabilidad ltda,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1761/85, de 20.03.1995 · Contrato de trabajo Existencia Sociedad de responsabilidad limitada.
- Dictamen N° 3090/166, de 27.05.1997 · Contrato individual Existencia Sociedad de responsabilidad limitada.
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
Citado por 5 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 111, de 06.02.2026 · Trabajadores de Plataformas de Servicios Digitales
- Ord. N° 84, de 18.01.2023 · Vínculo subordinación y dependencia; Subcontratación
- Ord. N° 1990, de 09.08.2021 · Vinculo subordinación y dependencia; Competencia Dirección del Trabajo
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- Dictamen N° 814/35, de 06.03.2001 · Contrato Individual. Existencia. Sociedad De Responsabilidad Ltda.
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
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Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
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Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
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Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…