Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 3268 de 2017
17 jul 2017
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación
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Lo que resuelve
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 3932 (943) 2017
ORD.:3268/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico;
RORD.: No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
ANT.: 1) Instrucciones de 23.06.2017, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de la Dirección del Trabajo.
2) Ordinario Nº 251, de 02.05.2017, del Inspector Provincial del Trabajo de Quillota.
3) Presentación de 28.04.2017, de don [nombre reservado], en representación de OTEC Cencool EIRL.
SANTIAGO, 17.07.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : [nombre reservado]
[correo reservado]
Mediante la presentación del antecedente 3), Ud. ha requerido un pronunciamiento que determine el modo en que una persona debe ingresar a una empresa, con el fin de realizar una práctica participativa -de los cursos de capacitación que ofrece su Organismo Técnico de Capacitación-, de manera de ser considerada como ajena a las labores que se realizan en ese lugar de trabajo, y que este Servicio no exija un contrato de trabajo para dichos practicantes. Solicita, asimismo que, sobre esta materia, se indique el ámbito legal que regula a su institución capacitadora, a los alumnos, y a las entidades que reciben a los practicantes de los cursos de capacitación.
En lo relacionado con la primera parte de su consulta, cumple informar que las materias que somete a la consideración de esta Dirección inciden directamente en la facultad de administración que posee el empleador.
De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en el Ordinario Nº907, de 11.02.2016, "corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad.
“Como lo afirma y ha desarrollado la jurisprudencia de este Servicio, este poder de dirección del empleador que emana del derecho de propiedad y de la libertad de empresa, tiene como límite infranqueable los derechos fundamentales de que son titulares trabajadores y trabajadoras, quienes confirman y reafirman su condición ciudadana tanto fuera como al interior de la empresa (Dictamen Nº2856/162, de 30.08.2002)”.
Así entonces, las materias sometidas a consideración de esta Dirección no son de su competencia, debiendo asesorarse del personal técnico y profesional especializado que vincule su parecer a las decisiones que comprende su administración.
Ahora bien, en lo que respecta el ámbito legal que regula a su institución capacitadora, cumple indicar que la Ley Nº19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, establece, en su artículo 18 “Será competencia de la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y conocer de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa, cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional”.
En lo relativo a las competencias que la aludida ley otorga, tanto a la Dirección del Trabajo, como al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence), el Dictamen Nº1935/124, de 29.04.1998 aclara que se ha entregado al ámbito de competencia del Sence aquellas cuestiones que deriven de la aplicación de programas de capacitación.
Por su parte, el Dictamen Nº802/017, de 27.02.2009, que fuera emitido previo informe del Sence, concluye que “los organismos de capacitación regidos por la Ley Nº19.518, sólo tienen competencia para actuar en relación a acciones o programas de capacitación y dentro de la regulación que establece la citada ley, la que no comprende ‘prácticas extra programas de capacitación’ adscritos al sistema de franquicia tributaria”.
Por tanto, es menester indicar que la regulación de las prácticas participativas que realicen las personas que cursen las capacitaciones impartidas por su institución, por estar comprendidas dentro de programas de capacitación, corresponden a la competencia del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Finalmente, en cuanto a la regulación de la relación entre los alumnos y las entidades que reciben a los practicantes de los cursos de capacitación, y si ella debe considerarse como una relación laboral, cumple informar que el artículo 7º del Código del Trabajo establece que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Respecto del elemento de la subordinación y dependencia, la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen Nº5.813/362, de 26.11.1999, entre otros, que “se materializa, en la práctica, a través de manifestaciones concretas, tales como la continuidad en la prestación de los servicios; obligación de asistencia y de cumplimiento de jornada de trabajo; acatamiento de órdenes e instrucciones de la superioridad; supervisión y control de las labores desarrolladas, etc”.
Es del caso consignar que los elementos fácticos recién anotados y que son determinantes del vínculo de subordinación y dependencia se definen, en cada caso concreto, por las características particulares en que se desempeñan los servicios prestados, de modo que no resulta procedente que esta Dirección efectúe calificaciones en abstracto o genéricas respecto de esta materia.
Ahora bien, en la especie se solicita un pronunciamiento genérico y abstracto respecto a la posibilidad de que una práctica como la descrita origine un contrato de trabajo, por lo que resulta menester indicar que para este Servicio no es posible emitir el pronunciamiento solicitado, ya que la configuración de una relación laboral dependerá de las características propias de cada caso, y no es uniforme para todas las situaciones.
En consecuencia, de las normas legales y la jurisprudencia invocada, cumple informar que no corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución:
- Inspección Provincial del Trabajo de Quillota
- Jurídico
- Partes
- Control
dirección trabajo, competencia, servicio nacional capacitación y empleo, relación laboral, calificación, caso genérico,
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