Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3517/114 de 2003
28 ago 2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación
Lo que resuelve
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador que es socio de la misma, e implica que su voluntad se confunda con la de aquella. 2.- Se reconsidera y deja sin efecto la doctrina contenida en el Ord. Nº 5699/352, de 19.11.99 y Ord. Nº 641, de 06.02.03, por resultar contraria a la sustentada en este informe.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 3517/114
MAT.: Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
RDIC.: 1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador que es socio de la misma, e implica que su voluntad se confunda con la de aquella.
2.- Se reconsidera y deja sin efecto la doctrina contenida en el Ord. Nº 5699/352, de 19.11.99 y Ord. Nº 641, de 06.02.03, por resultar contraria a la sustentada en este informe.
ANT.: 1) Pase Nº 24, de 12.08.03, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 2) Presentación de 08.05.03, de Sra. [nombre reservado], Superintendenta de Seguridad Social.
FUENTES: Código del Trabajo: arts. 3º,7º y 8º.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 641, de 06.02.03; Ord. Nº 3709-111, de 23.05.91;Ord. Nº 5699/352, de 19.11.99; Ord.Nº 1451, de 15.04.03; Ord.6608/104, de 24.08.89; Ord. Nº 132/03, de 08.01.96 y Ord. Nº 716/357, 24.11.97.
SANTIAGO, 28.08.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
SANTIAGO /
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración del Ord. 0641, de 06.02.03, conforme al cual este Servicio concluyó que la Sra. [nombre reservado], podía tener la calidad de trabajadora subordinada y dependiente de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, aún cuando fuera socia con un 50% de aporte de capital y con facultades de administración y uso de la razón social de la citada entidad, conjuntamente con el otro socio que posee el restante aporte societario.
La recurrente funda su presentación en que en el caso planteado, no es posible entender que puedan configurarse los elementos de subordinación y dependencia entre el socio y la persona jurídica de la que forma parte.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
" Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada ".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:
" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediante subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
que se trate de servicios personales;
que se pague una remuneración como contraprestación de los servicios prestados y
c) que la ejecución de la prestación de servicios se realice bajo subordinación y dependencia de la persona en cuyo beneficio se ejecuta.
Asimismo, de dichas disposiciones se infiere que la sola concurrencia de los requisitos o condiciones enunciados precedentemente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación laboral, de tal manera que si, en la práctica, se cumplen todas las condiciones antes señaladas, se estará en presencia de un contrato de trabajo.
En lo que respecta al requisito signado con la letra c), cabe agregar que el tratadista Guido Machiavello C., en su obra, "Derecho del Trabajo, Teoría Jurídica y Análisis de las actuales normas chilenas, Tomo I, págs. 173 y 174, señala: " La subordinación tiene lugar entre el empleador y su personal de trabajadores en general y establece vinculaciones jerárquicas orientadas al cumplimiento de un fin productivo mediante normas, operaciones organizadas y controles.
"La subordinación impone deberes a los trabajadores respecto de las facultades discrecionales del empleador.
"Jurídicamente se manifiesta en obligaciones conexas y en un modo singular de cumplimiento de la obligación laboral que se extiende en el tiempo.
El mismo autor agrega; "Para el empleador la subordinación es indispensable a fin de que su unidad de producción realmente sea un ente con organización, y no un lugar en el que cada uno actúe autónomamente o haga lo que estime conveniente.
Para él es una necesidad imperiosa que todos los trabajadores y todos los factores sean combinados bajo su dirección centralizada y superior y por ello asume el riesgo del ejercicio ."
En relación con lo anterior cabe agregar que esta Dirección ha sostenido reiterada y uniformemente, que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como: a) continuidad de los servicios prestados; b) obligación de asistencia del trabajador; c) cumplimiento de un horario de trabajo; d) supervigilancia en el desempeño de las funciones; e) sujeción a instrucciones y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador de dirigir al trabajador, impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en del deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimándose, sin embargo, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes tenidos a la vista consta que la Sra. [nombre reservado], es socia de Aces Sociedad de Ingeniería Ltda., con un aporte del 50% de su capital y con facultades de administración y uso de la razón social conjuntamente con el otro socio de la sociedad, que posee el aporte de capital restante.
El pronunciamiento cuya reconsideración se ha solicitado señala que la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa no constituiría un impedimento para que pudiera prestar servicios bajo subordinación o dependencia, todo lo cual permitiría afirmar que en el caso consultado no se produciría una confusión de voluntades entre la propia de la persona jurídica sociedad y cada persona, si no detenta por si solo cada uno la representación y administración de aquella, como expresión de su voluntad, por lo que resultaría conforme a derecho la suscripción de contrato de trabajo entre cada socio y la sociedad.
Ahora bien, la reconsideración de la doctrina precitada nos obliga a efectuar en forma previa, un análisis tendiente a determinar si en el caso que en ella se analiza podría darse el vínculo de subordinación o dependencia, propio de toda relación laboral, entre la sociedad y uno de los dos socios que la conforman, teniendo presente que ambos tienen aportes de capital igualitario y poseen, en forma conjunta, las facultades de administración y representación de aquella.
De esta forma, aún cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, mas allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia.
Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos.
En otros términos, la estructura formal de la sociedad de que se trata, exige que para que surja la real expresión de voluntad de ésta, sea necesaria la voluntad conjunta de los dos socios igualitarios, circunstancia que, a su vez, permite sostener que de no asentir uno de ellos, aquella no podrá manifestarse en términos prácticos.
Lo anteriormente expuesto, esto es, que para la formación de la voluntad societaria sea menester la voluntad conjunta de sus integrantes y la confusión de voluntades que de ello se deriva, autoriza para concluir que ninguno de ellos podrá detentar la condición de trabajador de la aludida sociedad. Ello, por cuanto nunca podría configurarse en tal caso el vínculo de subordinación o dependencia antes analizado, ya que en la realidad de los hechos, el presunto socio trabajador y la sociedad empleadora jamás podrían manifestar una voluntad diversa o contraria entre sí.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa consultada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador que es socio de la misma, e implica que su voluntad se confunda con la de aquella.
2.- Se reconsidera y deja sin efecto la doctrina contenida en el Ord. Nº 5699/352, de 19.11.99 y Ord. Nº 641, de 06.02.03, por resultar contraria a la sustentada en este informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
CRL/crl
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Dptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
Dictámenes concordantes
- dictamen 716/357 de 24.11.1997
- ordinario 641 de 06.02.2003
Citado por 46 pronunciamientos posteriores (los 10 más recientes)
- Ord. N° 461, de 29.09.2026 · Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario; Socia minoritaria
- Ord. N° 432, de 22.09.2026 · Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario; Socia minoritaria
- Ord. N° 633, de 12.09.2025 · Contrato Individual de Trabajo; Existencia; Vinculo de Subordinación y dependencia;…
- Ord. N° 501, de 01.08.2024 · Vínculo de subordinación y dependencia. Socios.
- Ord. N° 931, de 06.07.2023 · Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario
- Ord. N° 428, de 27.03.2023 · Vínculo de subordinación y dependencia; Socio y administrador de la empresa
- Ord. N° 2054, de 30.11.2022 · Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; Relación de Trabajo
- Ord. N° 1556, de 06.09.2022 · Contrato individual de trabajo; Empresa individual; Responsabilidad Limitada
- Ord. N° 1448, de 23.08.2022 · Vínculo de subordinación y dependencia; Socio Mayoritario; Administración y representación
- Ord. N° 1358, de 10.08.2022 · Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral; Vínculo de subordinación y…
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…
Dictamen N° 5479/261, de 19.12.2003
Contrato Individual. Legalidad de Cláusula. Remuneraciones
1) No procede conforme a derecho que los nuevos contratos de trabajo suscritos entre la empresa Seguros de Vida Security Previsión S.A. y el personal de agentes de ventas registren como fecha de celebración el mes de junio del año 2002, si efectivamente fueron convenidos entre los meses de septiembre y noviembre del…