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ORD. N°428
Vínculo de subordinación y dependencia; Socio y administrador de la empresa;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 3517/114 de 28.08.2003
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 428, 27.03.2023
Texto
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E.125260(797)2022 428
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
El Sr no mantiene una
relación laboral bajo vínculo de subordinación o
dependencia con la sociedad Ecotec Ingeniería
Ltda.
ANTECEDENTES:
1)Ord. N°425/2022 de 06.01.2023, recibido el
15.03.2023, de Inspector Provincial del Trabajo
Cordillera.
2)Pase N°188 de 24.10.2022, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
3) Correos electrónicos de 14.10 y 20.07.2022,
del solicitante.
4) Correos electrónicos de 21 y 14.10.2022, del
Departamento Jurídico.
5)Correo electrónico de 06.09.2022, recibido el
26.09.2022, de
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 27 MAR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: N
ECOTEC INGENIERIA LTDA.
SANTIAGO
gs@ecotec-ingenieria.cl
Mediante presentación del antecedente 5), complementada mediante
documento signado con el número 1), ha solicitado un pronunciamiento jurídico
de esta Dirección tendiente a determinar la existencia de una relación laboral
bajo vínculo de subordinación y dependencia entre el
con la empresa Ecotec Ingeniería Ltda.
Ello, por cuanto, a su juicio, por error, la Administradora de Fondos de
Cesantía estaría cobrando a dicha empresa las cotizaciones destinadas al
seguro de desempleo respecto del en circunstancias
de que él tendría la calidad de socio y administrador de la empresa referida.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud
de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador
y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar
por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que,
para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a
ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando
subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una
remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador
se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b)
Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de
subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios
prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina
el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual,
según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en
el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en
el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas
por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111,
de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de
accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de
administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en
condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias
importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola
circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de
representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario,
o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo
subordinación o dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida,
entre otros, en Dictamen N° 3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha
precisado que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad
constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que
posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la
doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el
principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de
las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los
hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación
y dependencia."
“Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de
capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos,
observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten
afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad
del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en
cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos."
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende, en
primer término, que la Administradora de Fondos de Cesantía, en respuesta a
su reclamo interpuesto acerca de la materia en consulta, les señaló que no se
cumplen los requisitos copulativos precisados por nuestra jurisprudencia
institucional, para determinar que, como socio, no puede
tener un contrato de trabajo con la empresa Ecotec Ingeniería Ltda., atendido
que mantiene el 49% de participación en aquella, por tanto, la calidad de socio
minoritario, aun cuando cuenta con facultades de administración.
Por otra parte, del análisis de los antecedentes aportados a su
presentación sobre el asunto planteado, posible es inferir, que, efectivamente el
podría mantener una relación laboral bajo vínculo de
subordinación o dependencia con la empresa Ecotec Ingeniería Ltda., ya que,
no reuniría los requisitos copulativos de detentar la administración y la calidad
de socio mayoritario de dicha sociedad, por cuanto, no obstante, ejercer la
primera prerrogativa de manera conjunta e indistintamente con su socia,
ene sólo el 49% de participación, por ende, la calidad de socio
minoritario.
2苏
Atendido lo anterior y con la finalidad de atender de manera fundada su
solicitud, se solicitó la práctica de una fiscalización, destinada a verificar la
efectividad de una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia,
entre el Sr. Schleenstein y la empresa señalada.
Pues bien, mediante informe de fiscalización N°1305.2022.931, el
inspector Gonzalo Pinto A., dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo
Cordillera, informó que, durante la diligencia investigativa, no se constataron
indicios de un vínculo laboral entre el Sr. Schleenstein y la empresa Ecotec
Ingeniería Limitada.
En síntesis, de acuerdo con lo informado por el inspector actuante,
posible es sostener que, el no mantiene una relación
laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la sociedad Ecotec
Ingeniería Ltda.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar que el Sr in, no mantiene una relación laboral bajo
vínculo de subordinación o dependencia con la sociedad Ecotec Ingeniería Ltda.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIAPOZOSANHUÉZA 3
ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICQ(S)
DIRECCIÓN DEL TRÁBAJO
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E.125260(797)2022 428
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
El Sr no mantiene una
relación laboral bajo vínculo de subordinación o
dependencia con la sociedad Ecotec Ingeniería
Ltda.
ANTECEDENTES:
1)Ord. N°425/2022 de 06.01.2023, recibido el
15.03.2023, de Inspector Provincial del Trabajo
Cordillera.
2)Pase N°188 de 24.10.2022, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
3) Correos electrónicos de 14.10 y 20.07.2022,
del solicitante.
4) Correos electrónicos de 21 y 14.10.2022, del
Departamento Jurídico.
5)Correo electrónico de 06.09.2022, recibido el
26.09.2022, de
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 27 MAR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: N
ECOTEC INGENIERIA LTDA.
SANTIAGO
gs@ecotec-ingenieria.cl
Mediante presentación del antecedente 5), complementada mediante
documento signado con el número 1), ha solicitado un pronunciamiento jurídico
de esta Dirección tendiente a determinar la existencia de una relación laboral
bajo vínculo de subordinación y dependencia entre el
con la empresa Ecotec Ingeniería Ltda.
Ello, por cuanto, a su juicio, por error, la Administradora de Fondos de
Cesantía estaría cobrando a dicha empresa las cotizaciones destinadas al
seguro de desempleo respecto del en circunstancias
de que él tendría la calidad de socio y administrador de la empresa referida.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud
de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador
y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar
por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que,
para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a
ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando
subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una
remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador
se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b)
Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de
subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios
prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina
el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual,
según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en
el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en
el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas
por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111,
de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de
accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de
administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en
condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias
importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola
circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de
representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario,
o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo
subordinación o dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida,
entre otros, en Dictamen N° 3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha
precisado que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad
constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que
posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la
doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el
principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de
las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los
hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación
y dependencia."
“Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de
capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos,
observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten
afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad
del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en
cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos."
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende, en
primer término, que la Administradora de Fondos de Cesantía, en respuesta a
su reclamo interpuesto acerca de la materia en consulta, les señaló que no se
cumplen los requisitos copulativos precisados por nuestra jurisprudencia
institucional, para determinar que, como socio, no puede
tener un contrato de trabajo con la empresa Ecotec Ingeniería Ltda., atendido
que mantiene el 49% de participación en aquella, por tanto, la calidad de socio
minoritario, aun cuando cuenta con facultades de administración.
Por otra parte, del análisis de los antecedentes aportados a su
presentación sobre el asunto planteado, posible es inferir, que, efectivamente el
podría mantener una relación laboral bajo vínculo de
subordinación o dependencia con la empresa Ecotec Ingeniería Ltda., ya que,
no reuniría los requisitos copulativos de detentar la administración y la calidad
de socio mayoritario de dicha sociedad, por cuanto, no obstante, ejercer la
primera prerrogativa de manera conjunta e indistintamente con su socia,
ene sólo el 49% de participación, por ende, la calidad de socio
minoritario.
2苏
Atendido lo anterior y con la finalidad de atender de manera fundada su
solicitud, se solicitó la práctica de una fiscalización, destinada a verificar la
efectividad de una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia,
entre el Sr. Schleenstein y la empresa señalada.
Pues bien, mediante informe de fiscalización N°1305.2022.931, el
inspector Gonzalo Pinto A., dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo
Cordillera, informó que, durante la diligencia investigativa, no se constataron
indicios de un vínculo laboral entre el Sr. Schleenstein y la empresa Ecotec
Ingeniería Limitada.
En síntesis, de acuerdo con lo informado por el inspector actuante,
posible es sostener que, el no mantiene una relación
laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la sociedad Ecotec
Ingeniería Ltda.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar que el Sr in, no mantiene una relación laboral bajo
vínculo de subordinación o dependencia con la sociedad Ecotec Ingeniería Ltda.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIAPOZOSANHUÉZA 3
ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICQ(S)
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-Partes
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