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ORD. N°1358
Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral; Vínculo de subordinación y dependencia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 343/4 de 21.01.2010
- dictamen 3517/114 de 28.08.2003
- dictamen 3673/181 de 04.10.2001
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 1358, 10.08.2022
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fisčalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 66777 (727) 2021
1358
ORD N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Competencia de la Dirección del
Trabajo. Relación de trabajo. Vínculo bajo
dependencia y subordinación.
RESUMEN:
1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para realizar actividades de administración en el
sistema informático que administra la empresa
Previred.com.
2.- No se observa en la especie que se reúnan
copulativamente las condiciones de igualdad tanto
en los aportes al capital social como en las
facultades de administración y representación entre
los socios, lo que impide inferir que entre los
mismos y la sociedad "DGI Ingeniería y Servicios
Ltda." puede existir o no una relación de trabajo
bajo vínculo de subordinación o dependencia, a
excepción del socio Sr. en
quien claramente se confunden las voluntades del
ente jurídico y la propia voluntad del socio, lo que
impide que en dicho caso exista relación de
subordinación y dependencia con la empresa
mencionada.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales de 25.04.2022 y 25.07.2022.
2) Presentación de 20.05.2021 de Instituto de DGI
Ingeniería y Construcción Ltda.
SANTIAGO,
1 0 AGO 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRES. DGI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA.
Mediante solicitud de ANT. 1), los tres socios de la empresa DGI Ingeniería
y Construcción Ltda, han requerido una validación en la plataforma Previred para
eliminar la condición de descuento y pagar las cotizaciones dentro de la nómina de
la empresa.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el literal b) del inciso 2° del artículo
1° del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica
de la Dirección del Trabajo, señala que, a la Dirección del Trabajo, le corresponderá
particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le
encomienden: "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el
sentido y alcance de las leyes del trabajo;".
Por otra parte, Previred.com es una empresa que administra las plataformas
informáticas que conforman un sistema de declaración y pago electrónico de
planillas de cotizaciones de previsión y que constituyen un sistema válido conforme
a la legislación aplicable, tal como ha señalado la jurisprudencia de este Servicio
(Dictámenes N°3673/0181 del 04.10.2001 y N°0343/004 del 21.01.2010), sin
embargo, la Dirección del Trabajo carece de competencia para realizar actividades
de administración en tal sistema.
Ahora bien, en el presente caso, se adjunta abundante documentación que
pretende demostrar la participación de los socios en el capital social de la empresa
"DGl Ingeniería y Construcción Ltda.", así como la participación de cada uno de los
socios en la administración societaria.
En este sentido, cabe destacar que el literal b) del artículo 3° del Código del
Trabajo define que: "b) trabajador: toda persona natural que preste servicios
personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud
de un contrato de trabajo (...)". Por su parte, el artículo 7° del mismo Estatuto
Laboral prescribe que: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada". Por último, el inciso 1° del artículo 8° del
Estatuto Laboral establece que: "Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
De esta forma, se colige que lo característico de un vínculo laboral es la
prestación de servicios personales, sean intelectuales o materiales, bajo
subordinación o dependencia y recibiendo una remuneración determinada por los
servicios prestados.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de un vínculo de subordinación o
dependencia de un socio respecto a la sociedad a la que pertenece, la doctrina de
este Servicio ha concluido que: "el hecho de que una persona detente la calidad de
accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de
administración y de representación de la misma impide prestar servicios en
condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias
importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad' (Dictamen
N°3.709/11 de 23.05.1991).
La misma jurisprudencia señala que los requisitos de accionista o socio
mayoritario y las facultades de administración y representación son de naturaleza
copulativa y, por tanto, deben presentarse ambas en una misma persona para
entender que la voluntad de la persona se confunde con la voluntad de la sociedad.
Así las cosas, si existe en la realidad uno solo de estos requisitos no hay
impedimento para entender que se presten servicios bajo subordinación o
dependencia.
Por otra parte, este Servicio ha razonado en Dictamen N°3517/114 de
28.08.2003 que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad
constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee
una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en
comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario
de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas,
debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial,
a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia." Añade la
jurisprudencia citada que: "Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad
en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos,
observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar
que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente
jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella
se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos."
Contrastada la normativa y jurisprudencia citada con la documentación
expuesta ante este Servicio, se observa que en la escritura pública de constitución
de la sociedad "DGI Ingeniería y Servicios Ltda." RUT N°77.009.556-5 de
23.04.2019, protocolizada ante Notario Público Valeria Ronchera Flores, Repertorio
N°3174-2019, los Sres.
constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada
antes mencionada, aportando el total del capital social en partes iguales cada uno
de los tres socios según consigna el artículo quinto de la escritura pública.
Sin embargo, respecto a las facultades de administración, representación y
uso de la razón social estas son entregadas a los representantes legales de la
empresa— de quienes no se informa su identidad— conforme lo señala el artículo
octavo de la escritura pública en estudio, pero específicamente en materia de
administración, se designó al socio Sr. como
administrador de la Sociedad quien debe actuar de consuno con cualquiera de los
otros dos socios, por lo tanto, eventualmente un socio puede quedar fuera de la
administración alternada o permanentemente.
Confirma lo anterior, el documento adjunto denominado "Inscripción al Rol
Único Tributario", que expresamente indica que los tres socios son los
representantes legales de la empresa: Sres.
y
pero que la forma de
actuación será mínimo 2.
La anterior circunstancia impide tener certeza acerca de la realidad en que
se administra la empresa y se hace el uso de la razón social de ella, porque existen
antecedentes que dan cuenta que en dicho ámbito las actuaciones no son unánimes
entre los tres socios, sino que basta el consuno de dos socios, que necesariamente
incluyan al Sr. ly a otro socio más, para realizar cualquier
actuación administrativa de la empresa en análisis.
Por lo anterior, no se observa en la especie que se reúnan fehacientemente
y en forma copulativa, las condiciones de igualdad en las facultades de
administración y representación entre los socios, a excepción del socio Sr.
puesto que en su persona se verifica la reunión en las condiciones
de igualdad en aporte al capital social y administración y representación de la
empresa, por lo tanto, en dicho caso se confunden las voluntades del ente jurídico
y la propia voluntad del socio, lo que impide que exista relación de subordinación y
dependencia con la empresa de la cual forma parte como socio.
Sin embargo, para el resto de los socios no queda claramente establecido,
acorde a los antecedentes adjuntos, que en cada caso se reúnan en forma
copulativa las condiciones de igualdad tanto en aportes al capital social como en el
ejercicio de las facultades de administración y representación de la sociedad, por lo
que no se puede inferir con certeza que para aquellos socios no pueda nacer el
vínculo de subordinación y dependencia con la Sociedad "DGl Ingeniería y Servicios
Ltda." RUT N°77.009.556-5.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para realizar actividades
de administración en el sistema informático que administra la empresa
Previred.com.
2.- No se observa en la especie que se reúnan copulativamente las
condiciones de igualdad tanto en los aportes al capital social como en las facultades
de administración y representación entre los socios, lo que impide inferir que entre
los mismos y la sociedad “DGl Ingeniería y Servicios Ltda." puede existir o no una
relación de trabajo bajo vínculo de subordinación o dependencia, a excepción del
socio Sr. Alejandro Irisarri Harding en quien claramente se confunden las voluntades
del ente jurídico y la propia voluntad del socio, lo que impide que en dicho caso
exista relación de subordinación y dependencia con la empresa mencionada.
Saluda atentamente a Ud., DBL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
-Jurídico
-Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fisčalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 66777 (727) 2021
1358
ORD N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Competencia de la Dirección del
Trabajo. Relación de trabajo. Vínculo bajo
dependencia y subordinación.
RESUMEN:
1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para realizar actividades de administración en el
sistema informático que administra la empresa
Previred.com.
2.- No se observa en la especie que se reúnan
copulativamente las condiciones de igualdad tanto
en los aportes al capital social como en las
facultades de administración y representación entre
los socios, lo que impide inferir que entre los
mismos y la sociedad "DGI Ingeniería y Servicios
Ltda." puede existir o no una relación de trabajo
bajo vínculo de subordinación o dependencia, a
excepción del socio Sr. en
quien claramente se confunden las voluntades del
ente jurídico y la propia voluntad del socio, lo que
impide que en dicho caso exista relación de
subordinación y dependencia con la empresa
mencionada.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales de 25.04.2022 y 25.07.2022.
2) Presentación de 20.05.2021 de Instituto de DGI
Ingeniería y Construcción Ltda.
SANTIAGO,
1 0 AGO 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRES. DGI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA.
Mediante solicitud de ANT. 1), los tres socios de la empresa DGI Ingeniería
y Construcción Ltda, han requerido una validación en la plataforma Previred para
eliminar la condición de descuento y pagar las cotizaciones dentro de la nómina de
la empresa.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el literal b) del inciso 2° del artículo
1° del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica
de la Dirección del Trabajo, señala que, a la Dirección del Trabajo, le corresponderá
particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le
encomienden: "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el
sentido y alcance de las leyes del trabajo;".
Por otra parte, Previred.com es una empresa que administra las plataformas
informáticas que conforman un sistema de declaración y pago electrónico de
planillas de cotizaciones de previsión y que constituyen un sistema válido conforme
a la legislación aplicable, tal como ha señalado la jurisprudencia de este Servicio
(Dictámenes N°3673/0181 del 04.10.2001 y N°0343/004 del 21.01.2010), sin
embargo, la Dirección del Trabajo carece de competencia para realizar actividades
de administración en tal sistema.
Ahora bien, en el presente caso, se adjunta abundante documentación que
pretende demostrar la participación de los socios en el capital social de la empresa
"DGl Ingeniería y Construcción Ltda.", así como la participación de cada uno de los
socios en la administración societaria.
En este sentido, cabe destacar que el literal b) del artículo 3° del Código del
Trabajo define que: "b) trabajador: toda persona natural que preste servicios
personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud
de un contrato de trabajo (...)". Por su parte, el artículo 7° del mismo Estatuto
Laboral prescribe que: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada". Por último, el inciso 1° del artículo 8° del
Estatuto Laboral establece que: "Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
De esta forma, se colige que lo característico de un vínculo laboral es la
prestación de servicios personales, sean intelectuales o materiales, bajo
subordinación o dependencia y recibiendo una remuneración determinada por los
servicios prestados.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de un vínculo de subordinación o
dependencia de un socio respecto a la sociedad a la que pertenece, la doctrina de
este Servicio ha concluido que: "el hecho de que una persona detente la calidad de
accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de
administración y de representación de la misma impide prestar servicios en
condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias
importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad' (Dictamen
N°3.709/11 de 23.05.1991).
La misma jurisprudencia señala que los requisitos de accionista o socio
mayoritario y las facultades de administración y representación son de naturaleza
copulativa y, por tanto, deben presentarse ambas en una misma persona para
entender que la voluntad de la persona se confunde con la voluntad de la sociedad.
Así las cosas, si existe en la realidad uno solo de estos requisitos no hay
impedimento para entender que se presten servicios bajo subordinación o
dependencia.
Por otra parte, este Servicio ha razonado en Dictamen N°3517/114 de
28.08.2003 que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad
constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee
una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en
comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario
de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas,
debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial,
a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia." Añade la
jurisprudencia citada que: "Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad
en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos,
observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar
que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente
jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella
se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos."
Contrastada la normativa y jurisprudencia citada con la documentación
expuesta ante este Servicio, se observa que en la escritura pública de constitución
de la sociedad "DGI Ingeniería y Servicios Ltda." RUT N°77.009.556-5 de
23.04.2019, protocolizada ante Notario Público Valeria Ronchera Flores, Repertorio
N°3174-2019, los Sres.
constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada
antes mencionada, aportando el total del capital social en partes iguales cada uno
de los tres socios según consigna el artículo quinto de la escritura pública.
Sin embargo, respecto a las facultades de administración, representación y
uso de la razón social estas son entregadas a los representantes legales de la
empresa— de quienes no se informa su identidad— conforme lo señala el artículo
octavo de la escritura pública en estudio, pero específicamente en materia de
administración, se designó al socio Sr. como
administrador de la Sociedad quien debe actuar de consuno con cualquiera de los
otros dos socios, por lo tanto, eventualmente un socio puede quedar fuera de la
administración alternada o permanentemente.
Confirma lo anterior, el documento adjunto denominado "Inscripción al Rol
Único Tributario", que expresamente indica que los tres socios son los
representantes legales de la empresa: Sres.
y
pero que la forma de
actuación será mínimo 2.
La anterior circunstancia impide tener certeza acerca de la realidad en que
se administra la empresa y se hace el uso de la razón social de ella, porque existen
antecedentes que dan cuenta que en dicho ámbito las actuaciones no son unánimes
entre los tres socios, sino que basta el consuno de dos socios, que necesariamente
incluyan al Sr. ly a otro socio más, para realizar cualquier
actuación administrativa de la empresa en análisis.
Por lo anterior, no se observa en la especie que se reúnan fehacientemente
y en forma copulativa, las condiciones de igualdad en las facultades de
administración y representación entre los socios, a excepción del socio Sr.
puesto que en su persona se verifica la reunión en las condiciones
de igualdad en aporte al capital social y administración y representación de la
empresa, por lo tanto, en dicho caso se confunden las voluntades del ente jurídico
y la propia voluntad del socio, lo que impide que exista relación de subordinación y
dependencia con la empresa de la cual forma parte como socio.
Sin embargo, para el resto de los socios no queda claramente establecido,
acorde a los antecedentes adjuntos, que en cada caso se reúnan en forma
copulativa las condiciones de igualdad tanto en aportes al capital social como en el
ejercicio de las facultades de administración y representación de la sociedad, por lo
que no se puede inferir con certeza que para aquellos socios no pueda nacer el
vínculo de subordinación y dependencia con la Sociedad "DGl Ingeniería y Servicios
Ltda." RUT N°77.009.556-5.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para realizar actividades
de administración en el sistema informático que administra la empresa
Previred.com.
2.- No se observa en la especie que se reúnan copulativamente las
condiciones de igualdad tanto en los aportes al capital social como en las facultades
de administración y representación entre los socios, lo que impide inferir que entre
los mismos y la sociedad “DGl Ingeniería y Servicios Ltda." puede existir o no una
relación de trabajo bajo vínculo de subordinación o dependencia, a excepción del
socio Sr. Alejandro Irisarri Harding en quien claramente se confunden las voluntades
del ente jurídico y la propia voluntad del socio, lo que impide que en dicho caso
exista relación de subordinación y dependencia con la empresa mencionada.
Saluda atentamente a Ud., DBL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
-Jurídico
-Partes