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ORD. N°931
Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 3517/114 de 28.08.2003
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 931, 06.07.2023
Texto
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.198462(1279)2022
ORDINARIO N°: 931,
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
no mantiene una
relación laboral bajo vínculo de subordinación o
dependencia con la sociedad por Meular
Borderio SpA.
ANTECEDENTES:
1)Correos electrónicos de 20.06.2023 y
31.03.2023 de Inspección Provincial del Trabajo
de Chile.
2)Ord. N°1005-3559/2023 de 10.02.2023,
recibido el 15.03.2023, de Inspectora Provincial
del Trabajo de Chiloé (S).
3)Pase N°193 de 03.11.2022, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
4) Correos electrónicos de 14.10 y 20.07.2022,
del solicitante.
5) Correos electrónicos de 20.06.20232, 31, 30
y 20.03.2023; 21 y 14.10.2022, del
Departamento Jurídico.
6)Correo electrónico de 06.09.2022, recibido el
26.09.2022, por Meular
Borderio SpA.
SANTIAGO, 06 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
MEULAR BORDERIO SPA.
CAMINO VECINAL NERCÓN
CASTRO
Mediante presentación del antecedente 6), complementada mediante
documento signado con el número 4), ha solicitado un pronunciamiento jurídico
de esta Dirección tendiente a determinar la existencia de una relación laboral
. bajo vínculo de subordinación y dependencia entre la y la
empresa Meular Borderio SpA.
Ello, por cuanto, a su juicio, por error, la Administradora de Fondos de
Cesantía estaría cobrando a dicha empresa las cotizaciones destinadas al
seguro de desempleo respecto de la en circunstancias de que
ella tendría la calidad de socia y administradora de la empresa referida.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud
de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador
y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar
por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencía de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que,
para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a
ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando
subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una
remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador
se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b)
Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de
subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios
prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina
el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual,
según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en
el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en
el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas
por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111,
de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de
accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de
administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en
condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias
importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola
circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de
representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario,
o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida,
entre otros, en Dictamen N°3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado
que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una
persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad
propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello
no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la
primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe
darse preferencía a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especíal, a
si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia."
“Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de
capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos,
observadas a la luz del príncipio doctrinario referido anteriormente, permiten
afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad
del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en
cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos."
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende, en
primer término, que la Administradora de Fondos de Cesantía, en respuesta a
su reclamo interpuesto acerca de la materia en consulta, señaló que, no se
cumplen los requisitos copulativos precisados por nuestra iurisprudencia
institucional, para determinar que, como socia, ho puede
mantener una relación laboral con la empresa Meular Borderio SpA., por cuanto
si bien es representante legal y gerente de la empresa, no cuenta con la calidad de socia mayoritaria.
Por otra parte, del análisis de los antecedentes aportados a su
presentación sobre el asunto planteado, posible es inferir que, efectivamente, la
Sra. Rodriguez podría mantener una relación laboral bajo vínculo de
subordinación o dependencia con la empresa Meular Borderio SpA., ya que, no
reuniría los requisitos copulativos de detentar la administración y la calidad de
socio mayoritaria de dicha sociedad, por cuanto, no obstante, ejercer la primera
prerrogativa de manera conjunta e indistintamente con su socia,
mantiene sólo el 49% de participación, por ende, la calidad de socia minoritaria.
Atendido lo anterior y con la finalidad de atender de manera fundada su
solicitud, se solicitó la práctica de una fiscalización, destinada a verificar la
efectividad de una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia,
entre la la empresa señalada.
Pues bien, mediante el informe de fiscalización N°1005.2023.009, la
inspectora Valeska Avendaño Gómez, dependiente de la Inspección Provincial
del Trabajo de Chiloé, informó que, durante la diligencia investigativa no se
Meular Borderio SpA. constataron indicios de un vínculo laboral entre y la
En síntesis, de acuerdo con lo informado por la inspectora actuante,
posible es sostener que, no mantiene una relación laboral bajo vínculo de
subordinación o dependencia con la sociedad Meular Borderio SpA.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas,
jurisprudencia administrativa citada v consideraciones formuladas, cúmpleme informar que
o mantiene una relación laboral bajo
vínculo de subordinación o dependencia con la sociedad Meular Borderio SpA.
Saluda atentamente a Ud.,
0W ÓN DEL TR
NATALIAPOZOSANHUEZA
ABOGADA ★ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPIMOP
Distribación -Jurídico
-Control -Partes
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.198462(1279)2022
ORDINARIO N°: 931,
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
no mantiene una
relación laboral bajo vínculo de subordinación o
dependencia con la sociedad por Meular
Borderio SpA.
ANTECEDENTES:
1)Correos electrónicos de 20.06.2023 y
31.03.2023 de Inspección Provincial del Trabajo
de Chile.
2)Ord. N°1005-3559/2023 de 10.02.2023,
recibido el 15.03.2023, de Inspectora Provincial
del Trabajo de Chiloé (S).
3)Pase N°193 de 03.11.2022, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
4) Correos electrónicos de 14.10 y 20.07.2022,
del solicitante.
5) Correos electrónicos de 20.06.20232, 31, 30
y 20.03.2023; 21 y 14.10.2022, del
Departamento Jurídico.
6)Correo electrónico de 06.09.2022, recibido el
26.09.2022, por Meular
Borderio SpA.
SANTIAGO, 06 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
MEULAR BORDERIO SPA.
CAMINO VECINAL NERCÓN
CASTRO
Mediante presentación del antecedente 6), complementada mediante
documento signado con el número 4), ha solicitado un pronunciamiento jurídico
de esta Dirección tendiente a determinar la existencia de una relación laboral
. bajo vínculo de subordinación y dependencia entre la y la
empresa Meular Borderio SpA.
Ello, por cuanto, a su juicio, por error, la Administradora de Fondos de
Cesantía estaría cobrando a dicha empresa las cotizaciones destinadas al
seguro de desempleo respecto de la en circunstancias de que
ella tendría la calidad de socia y administradora de la empresa referida.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud
de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador
y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar
por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencía de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que,
para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a
ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando
subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una
remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador
se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b)
Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de
subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios
prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina
el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual,
según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en
el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en
el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas
por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111,
de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de
accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de
administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en
condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias
importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola
circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de
representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario,
o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida,
entre otros, en Dictamen N°3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado
que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una
persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad
propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello
no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la
primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe
darse preferencía a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especíal, a
si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia."
“Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de
capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos,
observadas a la luz del príncipio doctrinario referido anteriormente, permiten
afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad
del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en
cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos."
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende, en
primer término, que la Administradora de Fondos de Cesantía, en respuesta a
su reclamo interpuesto acerca de la materia en consulta, señaló que, no se
cumplen los requisitos copulativos precisados por nuestra iurisprudencia
institucional, para determinar que, como socia, ho puede
mantener una relación laboral con la empresa Meular Borderio SpA., por cuanto
si bien es representante legal y gerente de la empresa, no cuenta con la calidad de socia mayoritaria.
Por otra parte, del análisis de los antecedentes aportados a su
presentación sobre el asunto planteado, posible es inferir que, efectivamente, la
Sra. Rodriguez podría mantener una relación laboral bajo vínculo de
subordinación o dependencia con la empresa Meular Borderio SpA., ya que, no
reuniría los requisitos copulativos de detentar la administración y la calidad de
socio mayoritaria de dicha sociedad, por cuanto, no obstante, ejercer la primera
prerrogativa de manera conjunta e indistintamente con su socia,
mantiene sólo el 49% de participación, por ende, la calidad de socia minoritaria.
Atendido lo anterior y con la finalidad de atender de manera fundada su
solicitud, se solicitó la práctica de una fiscalización, destinada a verificar la
efectividad de una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia,
entre la la empresa señalada.
Pues bien, mediante el informe de fiscalización N°1005.2023.009, la
inspectora Valeska Avendaño Gómez, dependiente de la Inspección Provincial
del Trabajo de Chiloé, informó que, durante la diligencia investigativa no se
Meular Borderio SpA. constataron indicios de un vínculo laboral entre y la
En síntesis, de acuerdo con lo informado por la inspectora actuante,
posible es sostener que, no mantiene una relación laboral bajo vínculo de
subordinación o dependencia con la sociedad Meular Borderio SpA.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas,
jurisprudencia administrativa citada v consideraciones formuladas, cúmpleme informar que
o mantiene una relación laboral bajo
vínculo de subordinación o dependencia con la sociedad Meular Borderio SpA.
Saluda atentamente a Ud.,
0W ÓN DEL TR
NATALIAPOZOSANHUEZA
ABOGADA ★ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPIMOP
Distribación -Jurídico
-Control -Partes