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Dirección del TrabajoOrdinario23 de agosto de 2022

ORD. N°1448

Vínculo de subordinación y dependencia; Socio Mayoritario; Administración y representación;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3517/114 de 28.08.2003
  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991
  • ordinario 1448, 23.08.2022

Texto

Trabajo Direcciön del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1448
E154165 (1001) 2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Subordinación y dependencia. Socio mayoritario.
Administración y representación.
RESUMEN:
La accionista mayoritaria que además tiene la administración
y representación de la sociedad no puede contraer con ésta
un vínculo de subordinación y dependencia al confundirse las
voluntades de empleadora y dependiente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 16.08.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. .
2) Presentación, de 15.07.2022, de don I, por
la empresa Margarita María Mualin e Hijos Limitada.
SANTIAGO, 23 AGO 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SR.
Mediante documento del ANT.2) ha solicitado a esta Dirección, emitir un
pronunciamiento tendiente a determinar la existencia de una relación laboral bajo
subordinación o dependencia entre la señora y la empresa
Margarita Mualin e Hijos Limitada.
Expone que su solicitud obedece al requerimiento efectuado por la
Administradora de Fondos de Cesantía AFC, atendido que la empresa habría efectuado
en forma errónea cotizaciones por su representante legal, la señora quien
además es socia partícipe de la empresa con un 50% de participación social.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su literal b) establece que: "Para todos
los efectos legales se entiende por: b) trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en
virtud de un contrato de trabajo".
A su turno, el artículo 7º del mismo cuerpo normativo define el contrato individual
de trabajo, disponiendo que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual

el empleador y el trabajador sé obligan a recíprocamente, este a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada".
Por último, el inciso primero del artículo 8º del Estatuto Laboral, establece que:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Es así que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe
prestar a esta servicios personales, sean intelectuales o materiales, mediante
subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
Conforme a lo expuesto, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere:a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales. b) Que
la prestación de dichos servicios sea efectuada bajo un vínculo de subordinación o
dependencia; y c) Que, como restribución por los servicios prestados, reciba una
remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina la condición de
trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada
doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas,
tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas,
cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones,
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etcétera.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio,
contenida, entre otros, en el Dictamen Nº3709/111, de 23.05.1991, establece que “el
hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una
sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma, le
impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que
tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva
sociedad".
Agrega el citado pronunciamiento que, los requisitos precedentemente señalados
son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con
facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la
calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar
servicios bajo subordinación y dependencia.
Establecido lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la
protocolización del extracto de modificación de la sociedad “Margarita María Mualin e
Hijos Limitada" o "“Serviman Limitada", extendida ante don
Notario Público Suplente de la 1ª Notaría de Ñuñoa, se desprende que a la fecha, los
únicos dueños de la sociedad, en un cincuenta por ciento cada uno del total de la misma,
son doña y don
De los mismos antecedentes aparece que, el uso de la razón social y la
administración de la sociedad, corresponderá a cualesquira de los socios indistintamente,
a excepción de la disposición de bienes, que actuarán conjuntamente.
Conforme a lo anterior, no cabe sino concluir que la señora
y el señor detentan la calidad de socios
mayoritarios con una participación del 50% en la sociedad Margarita María Mualin e Hijos
Limitada, cada uno, y a la vez, ostentan la administración y representación de la misma.

En efecto, se hace presente que ambos socios pueden considerarse como
aportantes mayoritarios del capital, toda vez que ninguno aporta más que el otro, es decir,
no hay un socio minoritario, y son solo ellos quienes detentan las facultades de
administración y representación de la sociedad, lo que lleva a inferir que la voluntad de
esta última se confunde con la de cualquiera de sus dos socios, impidiendo que pueda
existir un vínculo de subordinación o dependencia de alguno de ellos respecto de la
sociedad de que forman parte,
En este sentido, el Dictamen Nº3517/114, de 28.08.2003, ha indicado que "las
condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios
detentan en los hechos, observadas a la luz del principio de la realidad, permiten afirmar
que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente juridico
y la de estos socios se confunda en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la
voluntad de ellos".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cumplo con informar a usted que la señora no ha podido mantener
una relación laboral bajo subordinación o dependencia con la empresa Margarita María
Mualin e Hijos Limitada.
Saluda atentamente a Ud.,
Do
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
LBP/BPC
Distribución:
Jurídico 23 AGO 2022
Partes
Control OFICINA DE PARTES

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