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ORD.N°633
Contrato Individual de Trabajo; Existencia; Vinculo de Subordinación y dependencia; Administración y representación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 3517/114 de 28.08.2003
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 607, 05.09.2024
- ordinario n°633, 12.09.2025
Texto
:4
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
105595/2025 633
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
No resultaría jurídicamente procedente que el Sr.
mantenga una relación laboral bajo
vínculo de subordinación o dependencia con las
empresas Express Matic Ltda. y Transportes GST.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.09.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho
2) Correos electrónicos de 02.09.2025, del
requirente.
3) Correo Electrónico de 02.09.2025, del
Departamento Jurídico.
4) Derivación sistema documental Dirección del
Trabajo de 12.05.2025, Inspección Comunal del
Trabajo de Providencia.
5) Presentación de 1 15.04.2025, recibida el
23.05.2025, de
SANTIAGO, 12 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 5), aclarada mediante antecedentes
signados con los números 3) y 2), solicita a esta Dirección determinar si resulta
júrídicamente procedente que Ud., mantenga una relación laboral bajo vínculo de
subordinación o dependencia con las empresas Express Matic Ltda. y Transportes
GST Ltda.
Señala que es el representante legal de ambas empresas poseyendo en cada
una de ellas el 50% de los derechos sociales.
Agrega que lo anterior tiene por finalidad obtener la devolución de montos
enterados en la Administradora de Fondos de Cesantía, a su respecto, de manera
errónea por su contador.
Al respecto, corresponde informar a Ud., en primer término, que, este Servicio
carece de competencia para determinar la procedencia del pago o devolución de
montos correspondientes a cotizaciones previsionales destinadas a financiar el
seguro de cesantía, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a las
Administradoras de Fondo de Cesantía y, en definitiva, a la Superintendencia de
Pensiones.
Con todo, acerca de si en los hechos, usted podría mantener una relación
laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con las empresas de que se
trata, cabe informar a Ud. que:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
Para todos los efectos legales se entiende por:
b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir
que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar
a estos servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando
subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que
la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter
de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la
reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario N°607
de 05.09.2024, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales
como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento
de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones,
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en Dictamen Nº3.709/111, de
23.05.91, establece: «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista
o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de
subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su
voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad».
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia
de que una persona cuente con facultades de administración y de representación
de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no
constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o
dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre
otros, en Dictamen N°3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado que:
«aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona
jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo
cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta
suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la
realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia
a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se
produce el vínculo de subordinación y dependencia».
Es por ello por lo que, en la especie, las condiciones de igualdad en materia
de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos,
observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar
que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente
jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella
se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos».
En la especie, del análisis de los antecedentes aportados, se desprende que,
mediante escritura pública de modificación de sociedad de 27 de enero de 2014,
otorgada ante Notario Público de Santiago los Sres.
adquieren en su totalidad la Sociedad
Comercializadora y Distribuidora Express Matic Limitada.
En la cláusula tercera del referido instrumento jurídico aparece que ambos
socios poseen el 50% de los derechos sociales. Por su parte en la cláusula cuarta
las partes acuerdan que la administración y el uso de la razón social corresponderá
a ambos conjuntamente, salvo en lo que se refiere a representación ante el Servicio
de Impuestos Internos, entidad ante la que podrán actuar indistintamente.
Por otra parte, por medio de escritura pública extendida ante Notario Público
individualizado en el acápite anterior, de 16 de mayo de 2013, los comparecientes
Sres. constituyeron la sociedad
Transportes GST Ltda. En la cláusula cuarta del referido instrumento, consta que la
administración, representación y uso de la razón social y nombre de fantasía de
aquella corresponderá a cualesquiera de los socios, actuando en forma conjunta o
separada e indistintamente.
Asimismo, en el artículo quinto del referido instrumento público los socios
contribuyen en partes iguales a la sociedad, aportando cada uno la suma de
$3.000.000.-
De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, posible e inferir que,
por una parte, los Sres. son los únicos socios
en partes iguales de la sociedad Comercializadora y Distribuidora Express Matic
Ltda., poseyendo el 50% de los derechos sociales cada uno y la administración y el
uso de la razón social ambos de manera conjunta.
Por otra parte, los Sres. son los
únicos socios en partes iguales de la sociedad Transportes GST Ltda.,
correspondiendo la administración, representación y uso de la razón social y nombre
de fantasía de aquella, a cualesquiera de ellos, actuando en forma conjunta o
separada e indistintamente.
Lo anterior, permite inferir que el Sr. junto con el Sr.
reúnen la calidad de socios mayoritarios de las empresas objeto de su consulta y, a
la vez, ambos poseen las facultades de administración y representación de aquellas,
de modo tal que reúnen los requisitos señalados por la doctrina institucional citada,
que impiden que se relacionen bajo un vínculo de subordinación o dependencia con
las empresas Express Matic Ltda. y Transportes GST Ltda.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citada y consideraciones formuladas posible es sostener que, no
resultaría jurídicamente procedente que el Sr. mantenga una relación
laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con las empresas Express
Matic Ltda. y Transportes GST Ltda.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DRECCIÓN DEL TRAZANO
MGC/MOP
Distribución
-Jundico 12 SEP 2025
-Partes
-Control
OFICINA DE PARTES
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
105595/2025 633
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
No resultaría jurídicamente procedente que el Sr.
mantenga una relación laboral bajo
vínculo de subordinación o dependencia con las
empresas Express Matic Ltda. y Transportes GST.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.09.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho
2) Correos electrónicos de 02.09.2025, del
requirente.
3) Correo Electrónico de 02.09.2025, del
Departamento Jurídico.
4) Derivación sistema documental Dirección del
Trabajo de 12.05.2025, Inspección Comunal del
Trabajo de Providencia.
5) Presentación de 1 15.04.2025, recibida el
23.05.2025, de
SANTIAGO, 12 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 5), aclarada mediante antecedentes
signados con los números 3) y 2), solicita a esta Dirección determinar si resulta
júrídicamente procedente que Ud., mantenga una relación laboral bajo vínculo de
subordinación o dependencia con las empresas Express Matic Ltda. y Transportes
GST Ltda.
Señala que es el representante legal de ambas empresas poseyendo en cada
una de ellas el 50% de los derechos sociales.
Agrega que lo anterior tiene por finalidad obtener la devolución de montos
enterados en la Administradora de Fondos de Cesantía, a su respecto, de manera
errónea por su contador.
Al respecto, corresponde informar a Ud., en primer término, que, este Servicio
carece de competencia para determinar la procedencia del pago o devolución de
montos correspondientes a cotizaciones previsionales destinadas a financiar el
seguro de cesantía, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a las
Administradoras de Fondo de Cesantía y, en definitiva, a la Superintendencia de
Pensiones.
Con todo, acerca de si en los hechos, usted podría mantener una relación
laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con las empresas de que se
trata, cabe informar a Ud. que:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
Para todos los efectos legales se entiende por:
b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir
que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar
a estos servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando
subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que
la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter
de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la
reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario N°607
de 05.09.2024, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales
como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento
de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones,
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en Dictamen Nº3.709/111, de
23.05.91, establece: «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista
o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de
subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su
voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad».
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia
de que una persona cuente con facultades de administración y de representación
de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no
constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o
dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre
otros, en Dictamen N°3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado que:
«aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona
jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo
cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta
suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la
realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia
a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se
produce el vínculo de subordinación y dependencia».
Es por ello por lo que, en la especie, las condiciones de igualdad en materia
de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos,
observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar
que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente
jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella
se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos».
En la especie, del análisis de los antecedentes aportados, se desprende que,
mediante escritura pública de modificación de sociedad de 27 de enero de 2014,
otorgada ante Notario Público de Santiago los Sres.
adquieren en su totalidad la Sociedad
Comercializadora y Distribuidora Express Matic Limitada.
En la cláusula tercera del referido instrumento jurídico aparece que ambos
socios poseen el 50% de los derechos sociales. Por su parte en la cláusula cuarta
las partes acuerdan que la administración y el uso de la razón social corresponderá
a ambos conjuntamente, salvo en lo que se refiere a representación ante el Servicio
de Impuestos Internos, entidad ante la que podrán actuar indistintamente.
Por otra parte, por medio de escritura pública extendida ante Notario Público
individualizado en el acápite anterior, de 16 de mayo de 2013, los comparecientes
Sres. constituyeron la sociedad
Transportes GST Ltda. En la cláusula cuarta del referido instrumento, consta que la
administración, representación y uso de la razón social y nombre de fantasía de
aquella corresponderá a cualesquiera de los socios, actuando en forma conjunta o
separada e indistintamente.
Asimismo, en el artículo quinto del referido instrumento público los socios
contribuyen en partes iguales a la sociedad, aportando cada uno la suma de
$3.000.000.-
De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, posible e inferir que,
por una parte, los Sres. son los únicos socios
en partes iguales de la sociedad Comercializadora y Distribuidora Express Matic
Ltda., poseyendo el 50% de los derechos sociales cada uno y la administración y el
uso de la razón social ambos de manera conjunta.
Por otra parte, los Sres. son los
únicos socios en partes iguales de la sociedad Transportes GST Ltda.,
correspondiendo la administración, representación y uso de la razón social y nombre
de fantasía de aquella, a cualesquiera de ellos, actuando en forma conjunta o
separada e indistintamente.
Lo anterior, permite inferir que el Sr. junto con el Sr.
reúnen la calidad de socios mayoritarios de las empresas objeto de su consulta y, a
la vez, ambos poseen las facultades de administración y representación de aquellas,
de modo tal que reúnen los requisitos señalados por la doctrina institucional citada,
que impiden que se relacionen bajo un vínculo de subordinación o dependencia con
las empresas Express Matic Ltda. y Transportes GST Ltda.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citada y consideraciones formuladas posible es sostener que, no
resultaría jurídicamente procedente que el Sr. mantenga una relación
laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con las empresas Express
Matic Ltda. y Transportes GST Ltda.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DRECCIÓN DEL TRAZANO
MGC/MOP
Distribución
-Jundico 12 SEP 2025
-Partes
-Control
OFICINA DE PARTES