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Dirección del TrabajoOrdinario6 de septiembre de 2022

ORD. N°1556

Contrato individual de trabajo; Empresa individual; Responsabilidad Limitada;

Normas citadas

  • Ley 19.857, articulo 1
  • ley 19.857
  • ley 19.857, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3517/114 de 28.08.2003
  • dictamen 4823/208 de 11.11.2003
  • ordinario 1556, 07.09.2022

Texto

à
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1556
E35935(371)2022
ORDINARIO N°:
Junidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual, Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada.
RESUMEN:
Resulta jurídicamente improcedente que el único
constituyente de una Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, que regula la Ley
N°19.857, pueda tener la calidad de dependiente de
la misma, porque la especial estructura de esa
persona jurídica impide al eventual empleador
manifestar una voluntad diversa del trabajador,
pues su voluntad se confunde con la del ente
jurídico.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.08.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación remitida por correo electrónico de
21.02.2022, recibida el 31.03.2022, de Sra.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 07 SEP 2022
A: SRA.
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si una persona constituyente y
representante de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, puede
mantener con la misma una relación laboral, bajo vínculo de subordinación o
dependencia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., que la doctrina institucional acerca
de la materia en consulta, se encuentra contenida, entre otros, en Dictamen
N°4823/208 de 11.11.2003.
La jurisprudencia administrativa citada, recoge la normativa contemplada en
la Ley N°19.857, publicada en el Diario Oficial de 11.02.2003, cuyo artículo 1°
autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, y
dispone:
«Se autoriza a toda persona el establecimiento de empresas individuales de
responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley».
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2° de la referida normativa, la Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular,
sometida a las disposiciones del Código de Comercio, de manera que el objetivo
del legislador para favorecer el auto empleo a través de la constitución de empresas
de responsabilidad limitada individuales o unipersonales, es una actividad civil
típicamente societaria y comercial.
Por su parte, la doctrina institucional, contenida, entre otros, en Dictamen
N°3517/114, de 28.08.2003, ha precisado: «No resulta jurídicamente procedente
que la Sra. socia de la empresa Aces Sociedad de
Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por
cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador
manifestar una voluntad diversa del trabajador que es socio de la mísma, e implica
que su voluntad se confunda con la de aquella».
En efecto, el Código del Trabajo establece que para que una persona pueda
ser considerada trabajador de otra, debe prestar servicios personales, ya sean
intelectuales o materiales, mediante subordinación o dependencia y recibiendo a
cambio de esa prestación de servicio una remuneración determinada.
Dicha subordinación o dependencia se materializa a través de diversas
maneras concretas como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de
asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia
en el desempeño de las funciones, la sujeción a instrucciones, particularmente
acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores, y en el deber del
trabajador de acatar y obedecer esas instrucciones, sin perjuicio de reconocer que
el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia al tipo de prestación
respectiva.
La doctrina administrativa precedentemente invocada resulta plenamente
aplicable a la especie, por cuanto en el marco de la normativa acerca de las
también la voluntad del ente jurídico y del único constituyente, se confunde en una
manifestación única.
Lo anterior, implica que el único constituyente de la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, no podrá detentar al mismo tiempo la calidad de
dependiente de la misma, toda vez que, de acuerdo con el principio de la primacía
de la realidad, no podría manifestar una voluntad diversa o contraria entre sí.
De acuerdo a lo expuesto, no cabe sino concluir que, resulta jurídicamente
improcedente que el único constituyente de una Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, que regula la Ley N°19.857, pueda tener la calidad de
dependiente de la misma, porque la especial estructura de esa persona jurídica
impide al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador, pues
su voluntad se confunde con la del ente jurídico.


Saluda Atentamente a Ud.
1020 7e
NATALIA PÓZOSANHUEZA
ABOGADA 18PS
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control

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