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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4823/208 de 2003

11 nov 2003

Contrato Individual. Existencia. Sociedad Individual de Responsabilidad Limitada

Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación

Lo que resuelve

Resulta jurídicamente improcedente que el único constituyente de la sociedad individual de responsabilidad limitada, que regula la ley 19.857, pueda tener la calidad de dependiente de la misma, porque la especial estructura de esa persona jurídica impide al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador, pues su voluntad se confunde con la del ente jurídico.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4823/208

MATE.: Contrato Individual. Existencia. Sociedad Individual de Responsabilidad Limitada.

RDIC. : Resulta jurídicamente improcedente que el único constituyente de la sociedad individual de responsabilidad limitada, que regula la ley 19.857, pueda tener la calidad de dependiente de la misma, porque la especial estructura de esa persona jurídica impide al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador, pues su voluntad se confunde con la del ente jurídico.

ANT. : Presentación de 23.10.2003, de Sra. [nombre reservado].

FUENTES:

Ley 19.857, artículos 1°, 2° y 9°

Código del Trabajo, artículos 3°, 7° y 8°.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 2106, 02.06.2003 y 3517/114, de 28.08.2003.

______________________________________

SANTIAGO, 11.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]

[domicilio reservado], CASAS LO CRUZAT

QUILICURA

Mediante presentación del antecedente, se consulta en el marco de la ley 19.857, si es factible que el constituyente de una empresa individual de responsabilidad limitada, puede ser contratado como trabajador dependiente de esta persona jurídica, aún cuando hubiese delegado en un tercero su administración.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 1° de la ley N° 19.857, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, publicada en el Diario Oficial de 11.02.2003, dispone:

"Se autoriza a toda persona el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley".

Del precepto legal transcrito se desprende que el legislador, para favorecer el autoempleo con formas distintas de las asalariadas, ha concebido una fórmula legal que permite a las personas naturales iniciar actividades de tipo empresarial, a través de las denominadas empresas individuales o unipersonales de responsabilidad limitada.

En la especie, se consulta si es posible que la persona natural que constituye una empresa individual de responsabilidad limitada puede ser contratado como trabajador dependiente de esa persona jurídica, aún cuando hubiese delegado en un tercero la administración de la empresa.

Sobre el particular, cabe consignar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley en estudio, la empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, sometida a las disposiciones del Código de Comercio, de manera que el objetivo del legislador para favorecer el auto empleo a través de la constitución de empresas de responsabilidad limitada individuales o unipersonales, es una actividad civil típicamente societaria y comercial.

En ese contexto, la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida, entre otros, en dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003, ha resuelto que "No resulta jurídicamente procedente que la Sra. Astrid Cortés Riquelme, socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador que es socio de la misma, e implica que su voluntad se confunda con la de aquella".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3°, letra b), 7 y 8°, inciso primero, ambos del Código del Trabajo, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediante subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de esa prestación de servicio una remuneración determinada.

Dicha subordinación o dependencia se materializa a través de diversas maneras concretas como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la sujeción a instrucciones, particularmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores, y en el deber del trabajador de acatar y obedecer esas instrucciones, sin perjuicio de reconocer que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia al tipo de prestación respectiva.

De acuerdo con la ley 19.857 en estudio, la doctrina administrativa precedentemente invocada resulta plenamente aplicable, porque en el marco de aquella especial normativa también la voluntad del ente jurídico y del único constituyente de la sociedad, se confunde en una manifestación única de la sociedad.

En esta aparente dificultad para establecer la voluntad societaria, en opinión de la suscrita, implica que el único constituyente de la sociedad individual o unipersonal de responsabilidad limitada, jamás podrá detentar al mismo tiempo la calidad de dependiente de la misma, por cuanto jurídicamente nunca podrá configurarse el vínculo de subordinación o dependencia, toda vez que de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad, el único constituyente de la sociedad como supuesto trabajador y la sociedad empleadora jamás podrían manifestar una voluntad diversa o contraria entre sí.

No altera la conclusión precedente, el hecho de que en el caso en consulta la administración y representación de la sociedad individual de responsabilidad limitada la ejerza un tercero, porque en este evento sólo ha ocurrido una delegación del único socio constituyente a un tercero para que, en su nombre y representación social, ejecute válidamente determinados actos de la empresa, como se desprende del inciso primero del artículo 9° de la ley del ramo, de manera que esta eventualidad precisamente confirma que en la realidad concreta, la voluntad del ente jurídico y la del único constituyente de la sociedad se confunde en una manifestación única de esa sociedad.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y admnistrativa, cúmpleme informar que resulta jurídicamente improcedente que el único constituyente de una sociedad individual de responsabilidad limitada, regulada por la ley 19.857, pueda tener la calidad de dependiente de la misma, porque la especial estructura de dicha persona jurídica impide al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador, pues su voluntad se confunde con la del ente jurídico.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

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- Jurídico

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- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

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