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ORD.N°284
Inclusión laboral; Personas con discapacidad; Consulta Genérica; Competencia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl n°2, 1967
- ley 21.015
Dictámenes concordantes
- dictamen 1027/20, 21.02.2018
- dictamen 693/26, 23.10.2024
- ordinario 1402, 08.04.2020
- ordinario 3268, 17.07.2017
- ordinario n°284, 29.04.2025
Texto
del Trabajo Dirección
Gobierno do Chila
1924 AROS 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.28750/2024 (305) 2024 284
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Inclusión laboral de las personas con discapacidad y/o
asignatarias de una pensión de invalidez.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado por tratarse de una consulta
genérica que no se refiere a la interpretación de algún
punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida
en la legislación laboral que amerite un pronunciamiento
jurídico.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 22.04.2025 y 07.04.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 26.02.2024, de
en representación de Cultiva Strategic Partners
E.S.T.
3) Correo electrónico, de 26.02.2024, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Correos electrónicos, de 26.02.2024 y 30.01.2024, de
por Cultiva Strategic Partners
E.S.T.
SANTIAGO, 29 ABR 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
PROVIDENCIA
SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente N°2) ha solicitado un
pronunciamiento referido a las acciones que debe realizar la empresa Cultiva
Strategic Partners E.S.T., para dar cumplimiento a la Ley Nº21.015. AI efecto
expone que los clientes de esa empresa de servicios transitorios no habrían
expresado los requerimientos específicos para solicitar la puesta a disposición de
personas trabajadoras con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de
invalidez.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 505 del Código del
Trabajo:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las
leyes que los rigen."
En el mismo sentido el literal b) del artículo 5º del Decreto con Fuerza de
Ley N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que
corresponde al Director del Trabajo:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materías tengan
otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido
al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento."
Ahora bien, de la sola lectura de su solicitud es posible advertir que la
consulta que realiza es genérica, no siendo posible extraer una consulta específica
sobre la que se requiera un pronunciamiento de parte de esta Dirección, debiendo
entenderse que corresponde más bien a una solicitud de asesoría jurídica respecto
de la legislación laboral y doctrina institucional vigente.
En consecuencia, no corresponde a esta Dirección emitir un
pronunciamiento, atendido que, conforme a reiterada jurisprudencia administrativa
contenida en los Ordinarios N°3.268, de 17.07.2017 y N°1.402, de 08.04.2020, entre
otros, no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori
o de manera genérica acerca de determinadas materias que se consultan.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, como se indica en el
Dictamen N°1027/20, de 21.02.2018, las empresas de servicios transitorios con 100
o más trabajadores no se encuentran exceptuadas, de manera genérica o en
abstracto, de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en materia de
inclusión laboral de las personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión
de invalidez.
Asimismo, es del caso anotar que el apartado III del Dictamen Nº693/26, de
23.10.2024, cuya copia se acompaña, se ha referido al cumplimiento de las
obligaciones en materia de inclusión laboral de las personas con discapacidad y/o
asignatarias de una pensión de invalidez por las empresas que prestan servicios y
son a su vez obligadas al cumplimiento de las obligaciones sobre la materia,
señalando que "(...) las empresas que prestan servicios a las empresas obligadas
deberán dar cumplimiento a su propia reserva de contratación de personas con
discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez, y solo podrán poner a
disposición de otras empresas a personas con discapacidad o que sean
asignatarias de una pensión de invalidez que no hayan sido contabilizadas para el
cumplimiento de su propia obligación.
Además, y en concordancia a las reglas generales sobre la materia, las
empresas que presten servicios a las empresas obligadas deberán registrar los
contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad o asignatarios de
una pensión de invalidez, así como sus modificaciones o términos, dentro de los
quince días siguientes a su celebración a través del sitio electrónico de la Dirección
del Trabajo".
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar que esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado
por tratarse de una consulta genérica que no se refiere a la interpretación de algún
punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación laboral
que amerite un pronunciamiento jurídico.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ECCION DEL TRABAJO
MGC/BPC
Distribución:
Jurídico 29 ABR 2025
Partes
Incluve: Control OFICINA DE PARTES
Dictamen Nº693/26, de 2024.
Gobierno do Chila
1924 AROS 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.28750/2024 (305) 2024 284
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Inclusión laboral de las personas con discapacidad y/o
asignatarias de una pensión de invalidez.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado por tratarse de una consulta
genérica que no se refiere a la interpretación de algún
punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida
en la legislación laboral que amerite un pronunciamiento
jurídico.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 22.04.2025 y 07.04.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 26.02.2024, de
en representación de Cultiva Strategic Partners
E.S.T.
3) Correo electrónico, de 26.02.2024, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Correos electrónicos, de 26.02.2024 y 30.01.2024, de
por Cultiva Strategic Partners
E.S.T.
SANTIAGO, 29 ABR 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
PROVIDENCIA
SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente N°2) ha solicitado un
pronunciamiento referido a las acciones que debe realizar la empresa Cultiva
Strategic Partners E.S.T., para dar cumplimiento a la Ley Nº21.015. AI efecto
expone que los clientes de esa empresa de servicios transitorios no habrían
expresado los requerimientos específicos para solicitar la puesta a disposición de
personas trabajadoras con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de
invalidez.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 505 del Código del
Trabajo:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las
leyes que los rigen."
En el mismo sentido el literal b) del artículo 5º del Decreto con Fuerza de
Ley N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que
corresponde al Director del Trabajo:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materías tengan
otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido
al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento."
Ahora bien, de la sola lectura de su solicitud es posible advertir que la
consulta que realiza es genérica, no siendo posible extraer una consulta específica
sobre la que se requiera un pronunciamiento de parte de esta Dirección, debiendo
entenderse que corresponde más bien a una solicitud de asesoría jurídica respecto
de la legislación laboral y doctrina institucional vigente.
En consecuencia, no corresponde a esta Dirección emitir un
pronunciamiento, atendido que, conforme a reiterada jurisprudencia administrativa
contenida en los Ordinarios N°3.268, de 17.07.2017 y N°1.402, de 08.04.2020, entre
otros, no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori
o de manera genérica acerca de determinadas materias que se consultan.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, como se indica en el
Dictamen N°1027/20, de 21.02.2018, las empresas de servicios transitorios con 100
o más trabajadores no se encuentran exceptuadas, de manera genérica o en
abstracto, de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en materia de
inclusión laboral de las personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión
de invalidez.
Asimismo, es del caso anotar que el apartado III del Dictamen Nº693/26, de
23.10.2024, cuya copia se acompaña, se ha referido al cumplimiento de las
obligaciones en materia de inclusión laboral de las personas con discapacidad y/o
asignatarias de una pensión de invalidez por las empresas que prestan servicios y
son a su vez obligadas al cumplimiento de las obligaciones sobre la materia,
señalando que "(...) las empresas que prestan servicios a las empresas obligadas
deberán dar cumplimiento a su propia reserva de contratación de personas con
discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez, y solo podrán poner a
disposición de otras empresas a personas con discapacidad o que sean
asignatarias de una pensión de invalidez que no hayan sido contabilizadas para el
cumplimiento de su propia obligación.
Además, y en concordancia a las reglas generales sobre la materia, las
empresas que presten servicios a las empresas obligadas deberán registrar los
contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad o asignatarios de
una pensión de invalidez, así como sus modificaciones o términos, dentro de los
quince días siguientes a su celebración a través del sitio electrónico de la Dirección
del Trabajo".
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar que esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado
por tratarse de una consulta genérica que no se refiere a la interpretación de algún
punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación laboral
que amerite un pronunciamiento jurídico.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ECCION DEL TRABAJO
MGC/BPC
Distribución:
Jurídico 29 ABR 2025
Partes
Incluve: Control OFICINA DE PARTES
Dictamen Nº693/26, de 2024.