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ORD. N°853
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;
Normas citadas
- Ley 21.561
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 545/22, 12.08/2024
- dictamen 84/4, 06.02.2024
- ordinario 3268, 17.07.2017
- ordinario 4382, 11.09.2019
- ordinario 853, 13.12.2024
Texto
Direccion del Trabaje
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.78441 (766) 2024 853
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Consulta genérica. Competencia Dirección del
Trabajo.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que esta
Dirección se pronuncie a priori o de modo genérico
sobre la consulta particular.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.11.2024 de Jefe de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Correo oelectrónico 29.05.2024, del
Departamento Jurídico.
3) Correo electrónico de 25.03.2024, de doña
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 13 DIC 2024
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA
Mediante presentación del antecedente 3), se solicita a esta Dirección
remitir información respecto el cambio de jornada laboral de los trabajadores que
se encuentran bajo el artículo 22 del Código del Trabajo, luego de la entrada en
vigencia de la Ley N°21.561.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 1º del artículo 505 del
Código del Trabajo establece que:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las
leyes que los rigen."
Asimismo, el literal b) del artículo 5º del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece
que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan
otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento;"
Desde tal perspectiva, cabe señalar que, de acuerdo con la reiterada
jurisprudencia de este Servicio, entre otros, el Ord. N°4382, de 11.09.2019 y Ord.
N°3268 de 17.07.2017, no corresponde que este Servicio emita un
pronunciamiento en los términos requeridos, por cuanto para ello sería necesario
efectuar un análisis de cada trabajador en particular considerando los
antecedentes verificados a través de un procedimiento de fiscalización, situación
que no resulta posible tratándose de casos a priori, genéricos o consultas
abstractas como ocurre en la especie.
Relevante es el hecho que, con fecha 29.05.2024 el Departamento
Jurídico, mediante correo electrónico dirigido a la casilla de la presentación,
solicitó mayores antecedentes para un correcto estudio y análisis del
requerimiento, sin obtener a la fecha respuesta de parte de la solicitante.
De este modo, la misma doctrina antes citada, ha precisado que, no
resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias
respecto de la cuales no se cuenta con información suficiente, razón por la que no
se podrá emitir un pronunciamiento al tenor de lo solicitado.
Sin perjuicio de lo anterior, cumplo con informar a Ud., que el nuevo inciso
segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado en virtud de la Ley
N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada
laboral, refiere lo siguiente:
"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores
que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con
facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización
superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores
desempeñadas.
En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el
Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se
encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá
recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien
resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes."
En dicho sentido, la Ley N°21.561 contempló dentro de su normativa un
cambio sustancial a la materia que nos ocupa, eliminando expresamente las
excepciones asociadas a la ubicación o locación del trabajador.
Lo anterior, indica el Dictamen N°84/04, debido a que "...el actual nivel de
desarrollo y masificación de los medios tecnológicos resulta contradictorio con una
eventual tendencia injustificada de calificar, a priori, a un trabajador como exento
de limitación de jornada por el solo hecho de prestar servicios en un lugar físico
diferente al de su jefe o superior inmediato...".
De esta manera, de acuerdo con la doctrina antes citada, al haberse
abandonado expresamente el criterio de ubicación geográfica del dependiente
como factor determinante para justificar la falta o indeterminación de la jornada de
trabajo, sólo se han mantenido vigentes las categorías asociadas a la naturaleza
de la función, es decir; ciertos cargos gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza
radica en la confianza) y quienes ejecutan sus labores sin fiscalización superior
inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la atenuación del control laboral).
Respecto de la primera categoría antes citada, el Dictamen N°545/22 de
12.08.2024, ha referido que lo relevante para determinar si nos encontramos
frente a un cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no será el
lugar en el que se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue
para el dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador
para el ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el
grado de confianza depositado en el trabajador.
Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de
limitación de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas
que han sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio
de primacía de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse
las causales de exclusión.
De ešta suerte, dos son las condiciones copulativas que deben concurrir
para considerar que un cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se
trata; contar con facultades propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa y;
gozar de verdadera autonomía en la prestación de sus servicios.
Por su parte, en cuanto a la segunda categoría, el Dictamen N°84/04 ha
actualizado la doctrina de esta Dirección respecto de los elementos que deben
concurrir para considerar que un servicio o labor se encuentra sujeto a
fiscalización superior inmediata, precisando que nos encontramos frente a ella
cuando concurran, copulativamente, los siguientes requisitos:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en
otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por; i) personas de mayor
rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento o; ii) medios
automatizados sin intervención humana.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste
que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor. Proximidad que ya no debe
agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que ampliarse a todas las
posibilidades de supervisión y control que permiten el desarrollo
tecnológico."
De este modo, resulta evidente que las causales de exclusión de limitación
de jornada contempladas en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo,
atendida su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas restrictivamente y de
acuerdo con el principio de la primacía de la realidad. Dicho de otro modo y en
concordancia con lo señalado por esta Dirección mediante el Dictamen N°84/04 de
06.02.2024, la procedencia de calificar a uno o más dependientes como exentos
de limitación de jornada de trabajo, dependerá de las particularidades de cada
caso.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie en
abstracto o de modo genérico sobre la consulta efectuada, sin perjuicio de las
anotaciones que se han realizado a lo largo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
13 DIC 2024
aluluuro
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADAJEFE AJO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 女
GMSIJLMA
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.78441 (766) 2024 853
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Consulta genérica. Competencia Dirección del
Trabajo.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que esta
Dirección se pronuncie a priori o de modo genérico
sobre la consulta particular.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.11.2024 de Jefe de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Correo oelectrónico 29.05.2024, del
Departamento Jurídico.
3) Correo electrónico de 25.03.2024, de doña
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 13 DIC 2024
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA
Mediante presentación del antecedente 3), se solicita a esta Dirección
remitir información respecto el cambio de jornada laboral de los trabajadores que
se encuentran bajo el artículo 22 del Código del Trabajo, luego de la entrada en
vigencia de la Ley N°21.561.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 1º del artículo 505 del
Código del Trabajo establece que:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las
leyes que los rigen."
Asimismo, el literal b) del artículo 5º del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece
que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan
otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento;"
Desde tal perspectiva, cabe señalar que, de acuerdo con la reiterada
jurisprudencia de este Servicio, entre otros, el Ord. N°4382, de 11.09.2019 y Ord.
N°3268 de 17.07.2017, no corresponde que este Servicio emita un
pronunciamiento en los términos requeridos, por cuanto para ello sería necesario
efectuar un análisis de cada trabajador en particular considerando los
antecedentes verificados a través de un procedimiento de fiscalización, situación
que no resulta posible tratándose de casos a priori, genéricos o consultas
abstractas como ocurre en la especie.
Relevante es el hecho que, con fecha 29.05.2024 el Departamento
Jurídico, mediante correo electrónico dirigido a la casilla de la presentación,
solicitó mayores antecedentes para un correcto estudio y análisis del
requerimiento, sin obtener a la fecha respuesta de parte de la solicitante.
De este modo, la misma doctrina antes citada, ha precisado que, no
resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias
respecto de la cuales no se cuenta con información suficiente, razón por la que no
se podrá emitir un pronunciamiento al tenor de lo solicitado.
Sin perjuicio de lo anterior, cumplo con informar a Ud., que el nuevo inciso
segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado en virtud de la Ley
N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada
laboral, refiere lo siguiente:
"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores
que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con
facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización
superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores
desempeñadas.
En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el
Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se
encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá
recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien
resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes."
En dicho sentido, la Ley N°21.561 contempló dentro de su normativa un
cambio sustancial a la materia que nos ocupa, eliminando expresamente las
excepciones asociadas a la ubicación o locación del trabajador.
Lo anterior, indica el Dictamen N°84/04, debido a que "...el actual nivel de
desarrollo y masificación de los medios tecnológicos resulta contradictorio con una
eventual tendencia injustificada de calificar, a priori, a un trabajador como exento
de limitación de jornada por el solo hecho de prestar servicios en un lugar físico
diferente al de su jefe o superior inmediato...".
De esta manera, de acuerdo con la doctrina antes citada, al haberse
abandonado expresamente el criterio de ubicación geográfica del dependiente
como factor determinante para justificar la falta o indeterminación de la jornada de
trabajo, sólo se han mantenido vigentes las categorías asociadas a la naturaleza
de la función, es decir; ciertos cargos gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza
radica en la confianza) y quienes ejecutan sus labores sin fiscalización superior
inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la atenuación del control laboral).
Respecto de la primera categoría antes citada, el Dictamen N°545/22 de
12.08.2024, ha referido que lo relevante para determinar si nos encontramos
frente a un cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no será el
lugar en el que se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue
para el dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador
para el ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el
grado de confianza depositado en el trabajador.
Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de
limitación de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas
que han sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio
de primacía de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse
las causales de exclusión.
De ešta suerte, dos son las condiciones copulativas que deben concurrir
para considerar que un cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se
trata; contar con facultades propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa y;
gozar de verdadera autonomía en la prestación de sus servicios.
Por su parte, en cuanto a la segunda categoría, el Dictamen N°84/04 ha
actualizado la doctrina de esta Dirección respecto de los elementos que deben
concurrir para considerar que un servicio o labor se encuentra sujeto a
fiscalización superior inmediata, precisando que nos encontramos frente a ella
cuando concurran, copulativamente, los siguientes requisitos:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en
otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por; i) personas de mayor
rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento o; ii) medios
automatizados sin intervención humana.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste
que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor. Proximidad que ya no debe
agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que ampliarse a todas las
posibilidades de supervisión y control que permiten el desarrollo
tecnológico."
De este modo, resulta evidente que las causales de exclusión de limitación
de jornada contempladas en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo,
atendida su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas restrictivamente y de
acuerdo con el principio de la primacía de la realidad. Dicho de otro modo y en
concordancia con lo señalado por esta Dirección mediante el Dictamen N°84/04 de
06.02.2024, la procedencia de calificar a uno o más dependientes como exentos
de limitación de jornada de trabajo, dependerá de las particularidades de cada
caso.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie en
abstracto o de modo genérico sobre la consulta efectuada, sin perjuicio de las
anotaciones que se han realizado a lo largo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
13 DIC 2024
aluluuro
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADAJEFE AJO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 女
GMSIJLMA
Distribución:
Jurídico
Partes
Control