Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1478/78 de 1997
24 mar 1997
Dirección del Trabajo Competencia Situación de hecho.
Competencia y actuación de la DT
Lo que resuelve
La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderación. Déjase sin efecto el oficio de Instrucciones Nº D.P. de Inspección Comunal del trabajo de Maipu.
Texto completo
ORD.: Nº 1478/78
MAT.: Dirección del Trabajo Competencia Situación de hecho.
RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderación.
Déjase sin efecto el oficio de Instrucciones Nº D.P. de Inspección Comunal del trabajo de Maipu.
ANT.: Presentaciones de Don [nombre reservado], subgerente general de Metalpar S.A., de fechas 02.07.96, 10.09.96 y 11.12.96.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 420 letra a).
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.616-197 de 16.08.96.
FECHA: 24/03/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JAIME CASES BARZANA SUBGERENTE GENERAL DE METALPAR S.A.
CERRILLOS Por presentaciones citadas en el antecedente se ha solicitado reconsideración del oficio de instrucciones Nº D.P. 13-09-96-171, de 27.06.96, mediante el cual el fiscalizador Sr. René Díaz Guler, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú ordenó a la Empresa Metalpar S.A. " reliquidar remuneraciones por " concepto de descuentos por inasistencias, octubre de 1995 a " mayo de 1996, respecto de los trabajadores Sres. Miguel Osses, " Sabino Abarca, Osvaldo Alburquerque y Hernán Aracena".
La empresa recurrente fundamenta su solicitud de reconsideración en la circunstancia de que los descuentos de remuneraciones efectuados a los citados dirigentes sindicales se encontrarían ajustados a la ley, toda vez que corresponden a períodos no trabajados por éstos y que exceden de las 10 horas semanales de permiso sindical a que tienen derecho.
Por su parte, los dirigentes sindicales afectados por esta medida declaran que no corresponde efectuar los referidos descuentos de remuneraciones toda vez que ellos habrían laborado la totalidad de las horas que en virtud de su contrato les corresponde trabajar, no siendo efectivo, a su juicio, lo aseverado en tal sentido por la Empresa.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
" Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
" a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores " por aplicación de las normas laborales o derivadas de la " interpretación y aplicación de los contratos y fallos " arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia imperativa de los Juzados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la referida empresa implementó un sistema de control de las horas que los dirigentes sindicales se ausentaban de sus puestos de trabajo, pero sin salir del establecimiento mismo. Dicho sistema consiste en reportes semanales que efectúa el supervisor directo de éstos, en los cuales registra las horas efectivamente trabajadas por cada dependiente que tiene la calidad de dirigente sindical.
Dichos reportes se notifican una vez al mes a cada uno de los trabajadores de que se trata, haciéndoles presente cuales son las horas que efectivamente asistieron a su puesto de trabajo.
Por último, de los documentos aportados aparece que en consideración a lo expuesto anteriormente la Empresa, a partir de octubre de 1995 y hasta la fecha, ha procedido a descontar a los dirigentes sindicales Sres. Miguel Oses, Sabino Abarca, Osvaldo Alburquerque y Hernán Aracena, el equivalente a las horas no laboradas, que exceden de sus respectivos permisos sindicales, pagando cada mes la remuneración convenida sólo por el tiempo efectivamente trabajado, conforme con la información contenida en los aludidos reportes semanales que efectúa el supervisor.
Por lo tanto, si en la especie las partes difieren acerca de si las horas de que se trata fueron o no efectivamente laboradas, no existiendo un medio objetivo que permita a este Servicio determinar la efectividad de las aseveraciones de cada una de ellas, posible resulta sostener que las partes deberán proceder a probar sus respectivas posiciones, a través de los medios probatorios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.
En efecto, lª materia controvertida por las partes, ha originado una situación cuyo conocimiento escapa a la competencia de este Servicio, toda vez que su solución requiere de prueba, ponderación de la misma y un procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y autoridad distinta.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderación.
Déjase sin efecto el oficio de Instrucciones Nº D.P. 13-09-96-171 de 27.06.96, de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
dirección trabajo, competencia, situación hecho,
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