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Dirección del TrabajoOrdinario9 de julio de 2025

ORD.N°471

Interpretación de cláusula de un convenio colectivo; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1466/85 de 03.04.1998
  • dictamen 1478/78 de 24.05.1997
  • dictamen 723/28 de 22.02.2001
  • ordinario 1699, 26.05.2020
  • ordinario 2275, 24.09.2021
  • ordinario 4960, 27.09.2018
  • ordinario 5720, 25.11.2016
  • ordinario n°471, 09.07.2025

Texto

del Trabajo Dirección
Gobierna do Chila
K0
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes En Derecho
E107803/2025
Junidico ORDINARIO N°: 471
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Interpretación de cláusula de un convenio colectivo.
Competencia Dirección del Trabajo
RESUMEN:
la Dirección del Trabajo carece de competencia
para interpretar una cláusula de un convenio
colectivo respecto de la que existe controversia
entre las partes, por las razones expuestas en el
presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.06.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 22.05.2025, de Empresa
Servicios Financieros y Administración de
Créditos Comerciales S.A.
3) Ordinario N°295 de 05.05.2025, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 16.04.2025, de Sindicato
Interempresa de Trabajadores de Empresa
Presto y Otros.
SANTIAGO, 09 JUL 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE EMPRESA
PRESTO Y OTROS
COMUNA DE PROVIDENCIA
REGIÓN METROPOLITANA/
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado un
pronunciamiento respecto del eventual incumplimiento del artículo 24 del convenio
colectivo suscrito con fecha 23.11.2023, entre la Empresa Servicios Financieros y

Administración de Créditos Comerciales S.A y el Sindicato Interempresa de
Trabajadores de Empresa Presto y Otros.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El citado artículo 24 dispone:
"24.- RESPECTO A CAÍDA DE SISTEMAS Y FIJACIÓN DE METAS.
"La empresa velará por mantener los sistemas informáticos en correcto
funcionamiento, con el fin de evitar que alguna falla en aquellos, provoquen perjuicio
en el trabajo efectivo que desempeñen los trabajadores.
La empresa velará por que las metas individuales y de sucursales se
establezcan con criterios de racionalidad conocidos previamente por trabajadores.
Esto también ocurrirá en los casos de campañas especiales”.
Se plantea que, la empresa no cuenta con criterios entendibles que le
permitan tener un aumento sostenible de las metas.
Se agrega que, en las últimas reuniones bipartitas, instancia mensual donde
se reúne el sindicato con la gerencia de distintas áreas, se ha mencionado que los
productos G1, G2 y G3 (seguros), tienen un cumplimiento de la meta nacional que
no ha superado el 50% durante los últimos meses. De igual manera, las variables
de Superavance y Avance no han logrado superar el 100%; es más, la variable
avance solo alcanza un 38% de cumplimiento, sumado a lo anterior, la empresa ha
realizado cambios en la operatividad del trabajo, hecho que constituye una dificultad
adicional que perjudica el cumplimiento de las metas, por ejemplo:
“1. Eliminación de las preguntas desafío para la obtención de la tarjeta
(preguntas de seguridad que se verifican en línea).
2. No ajustar las metas por el día del apagón en todo Chile, hecho que no
permitió la operatividad de los sistemas.
3. Eliminación de la datacard en sucursales reemplazada por un kiosco de
autoatención
4. En el segundo Q (meses de abril, mayo y junio) aumentaron las metas
individuales, que en algunos casos supera el 30% respecto del mes
anterior.
5. La empresa no ha dado a conocer campañas especiales que justifiquen
el aumento en el número de clientes atendidos.
6. Eliminación del cargo de captador y aumento de funciones a ejecutivos
que hoy deben estar en la sal del supermercado un 30% de su jornada
(polifuncionalidad)
7. Eliminación de jefaturas directas en cada sucursal, hoy existen jefaturas
para más de una sucursal."
Se indica que, todo lo anterior fue puesto en conocimiento del empleador
en las reuniones sostenidas previamente con el fin de elaborar en conjunto una
agenda laboral que explique de mejor manera y con criterios de racionalidad las
metas que se establecen, ello entendiendo, además, que la remuneración variable
es la más significativa de los emolumentos de los trabajadores y trabajadoras, todo
lo cual, no permite dar cumplimiento al principio de certeza y protección de las
remuneraciones.

Habiendo conferido traslado de la presentación a la parte empleadora, esta
dio respuesta mediante documento del antecedente 2), señalando en lo principal
que, la presentación del sindicato en los términos planteados, no se basta a sí
misma, por cuanto, no deja en claro cuáles serían las normas legales infringidas.
Agrega que, la materia relativa a la legalidad de la aplicación de un
instrumento colectivo, no es de competencia de la Dirección del Trabajo, sino que
de los Juzgados de Letras del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 420 del
Código del Trabajo.
Subsidiariamente plantea que el objetivo de la cláusula 24 del instrumento
colectivo es que los tiempos de interrupción que afectan tanto a los trabajadores
colaboradores como a los clientes, sean los mínimos, para lo cual, la empresa
cuenta con equipos dedicados a mantener la operación tecnológica, tales como dos
data center en alta disponibilidad para los servicios o premise, y más de una cloud
para los servicios digitales con grandes partner como Microsoft y Amazon.
A continuación señala que, el proceso de asignación de metas existentes
en la empresa consta de 5 etapas de carácter técnico, enumerando y explicando
detalladamente cada una de ellas.
Concluye la empresa indicando que, sin perjuicio de la extensa explicación
efectuada respecto al proceso de asignación de metas, los siete ejemplos
planteados por el sindicato en su presentación no guardan relación alguna con la
aplicación del artículo 24 del instrumento colectivo, por lo que no estima pertinente
un pronunciamiento sobre la base de dichas situaciones ejemplares, por faltar
antecedentes para comprender a que se refiere cada una de ellas.
Respecto de lo expuesto tanto por el sindicato como por la empleadora
acerca del artículo 24 del convenio colectivo objeto de este informe, transcrito en
párrafos anteriores, se aprecia claramente que las argumentaciones expuestas son
de carácter técnico, existiendo una controversia o discrepancia respecto de la
materia sometida a pronunciamiento, situación de hecho, cuya resolución requiere
del aporte de pruebas y de su ponderación, análisis que escapa a la competencia
de este Servicio, correspondiendo en forma privativa a los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las
convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
Se desprende de la disposición legal transcrita que serán de competencia
de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos que detalla, como son aquellos originados de los contratos
individuales y colectivos de trabajo, esto es, toda controversia o materia discutible
entre las partes de la relación laboral, que exija un detenido estudio, prueba y

ponderación para ser resuelta, previo desarrollo de un procedimiento establecido en
la misma ley.
En tal sentido se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia de este Servicio,
entre otros, en los Dictámenes Nros. 1478/78 de 24.05.1997, 1466/85 de
03.04.1998, 723/28 de 22.02.2001, criterio reiterado en los Ordinario Nros. 5720 de
25.11.2016, 4960 de 27.09.2018, 1699 de 26.05.2020 y 2275 de 24.09.2021.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar una cláusula de un
convenio colectivo respecto de la que existe controversia entre las partes, por las
razones expuestas en el presente informe.
Saluda atentamente a Uds.,
Do Affue DEL
NATALIA POŽO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICOS
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
e1
MGC/CRL
Distribución
Partes
Jurídico
Interesado

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