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ORD. N°2275
Contrato Colectivo; Interpretación de Cláusula; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
Dictámenes concordantes
- dictamen 1466/85 de 03.04.1998
- dictamen 1478/78 de 24.05.1997
- dictamen 723/28 de 22.02.2001
- ordinario 1699, 26.05.2020
- ordinario 2275, 24.09.2021
- ordinario 4960, 27.09.2018
- ordinario 5720, 25.11.2016
Texto
a
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E46284(2437)2019
2275
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Interpretación de cláusula de un contrato colectivo.
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para interpretar una cláusula de un contrato
colectivo respecto de la que existe controversia
entre las partes, por las razones expuestas en el
presente Informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 03.09.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Respuesta de 12.12.2019, de Corporación
Educacional Complejo Alberto Widmer.
3) Ordinario N° 5401, de 20.11.2019, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innnovación y
Estudios Laborales.
4) Presentación de 14.10.2019, de Sindicato
integración Alberto Widmer.
SANTIAGO, 24 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DIRECTIVA DE SINDICATO INTEGRACION ALBERTO WIDMER
sintegracionaw@gmail.com
cdiazrecabarren@yahoo.com
Mediante presentación del ANT. 4) solicita que este Servicio se pronuncie
respecto de la cláusula 7 del convenio colectivo de fecha 25.10.2018, suscrito entre
la Corporación Educacional Complejo Alberto Widmer y el Sindicato de Integración
Alberto Widmer.
Señalan que en reunión sostenida con el directorio de la Corporación se les
informó verbalmente que la cláusula 7° del convenio colectivo, denominada
“Indemnización pactada por acuerdo mutuo” debía ser ajustada puesto que ningún
convenio podía estar sobre la ley en materia de cálculo de indemnizaciones, cuyo
tope era de 11 años.
Agregan que dicha información no tiene relación con lo pactado en el
convenio colectivo vigente.
En cumplimiento del principio de contradictoriedad, este Servicio confirió traslado de la presentación a la parte empleadora, para que expusiera sus puntos de
vista respecto de la solicitud y aportara antecedentes, trámite que fue respondido
por esta última, en los siguientes términos.
Sostiene que el tenor literal de la cláusula desglosa los tramos de años de
servicio y el porcentaje de indemnización que se pagará de acuerdo a la antigüedad
del funcionario y que, en el caso de trabajadores con más de 15 años de servicio,
se pagará el 100% del beneficio, en ocho cuotas. Esto se traduce en que a mayor
antigüedad mayor es el porcentaje pagado.
Añade que el 100% hace referencia ineludiblemente al tope de once meses
de remuneraciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del Código del
Trabajo, toda vez que las normas jurídicas que regulan las indemnizaciones
establecidas en el Código del Trabajo como en otros dictámenes no consideran el
pago de la indemnización por años de servicio en el caso de la renuncia voluntaria
del trabajador, establecida en el artículo 159 N°2, del mismo cuerpo legal, la que
solo es procedente en el evento que la relación laboral termine por la causal prevista
en el artículo 161 N°1, del Código del Trabajo, Necesidades de la empresa.
Precisa que en ningún caso se acordó el pago indemnizatorio por la totalidad
de los años de servicio de los trabajadores puesto que en la actualidad la
Corporación Educacional solo puede destinar los recursos fiscales al cumplimiento
de los fines educacionales. Adjunta copia de finiquito de trabajo de ex trabajador de
la Corporación y ex socio del Sindicato Integración, quien con más de 20 años de
servicio se acogió a este beneficio y se le pagó el 100% de la indemnización con el
tope de los 11 meses de remuneración.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El convenio colectivo de fecha 25.10.2018, celebrado entre la Corporación
Educacional Complejo Alberto Widmer y el Sindicato de Integración Alberto Widmer,
estipula en la cláusula 7, denominada" Indemnización pactada por mutuo acuerdo",
lo siguiente:
"Ante la renuncia voluntaria de un funcionario de la unidad educativa, el
empleador pagará una indemnización de reconocimiento por años de servicio,
consistente en una remuneración por cada año de servicio. Se otorgarán dos cupos
por año calendario. En el caso que existan más de dos solicitantes, se entregará el
beneficio por orden de antigüedad en el establecimiento.
La indemnización señalada se pagará según la siguiente escala, debiendo
pagarse la primera cuota como máximo al mes siguiente de la separación el
trabajador.
De 5 años a 9 años 50%(hasta en 4 cuotas)
De 10 años a 14 años 75%(hasta en 6 cuotas)
De 15 años y más 100% (hasta en 8 cuotas)"
De la cláusula convencional transcrita se infiere que las partes acordaron
en el evento de la renuncia voluntaria del trabajador, el pago de una indemnización
de reconocimiento por años de servicio consistente en una remuneración por cada
año de servicio, para cuyo efecto, el porcentaje convenido se incrementa de acuerdo
al número de años de trabajo prestados al empleador. De esta forma, a mayor
antigüedad mayor porcentaje.
Ahora bien, las partes difieren respecto del tope de la indemnización
acordada. Por una parte, el empleador sostiene que el porcentaje acordado
vinculado a los años de servicio se aplica con el tope de los 11 años de servicio; por
otra, el Sindicato entiende que dicho porcentaje se aplica al total de los años de
servicio que el trabajador registre con el empleador.
De lo expuesto, se observa que existe una controversia o discrepancia entre
las partes respecto de la materia sometida a pronunciamiento, situación de hecho,
cuya resolución requiere del aporte de pruebas y la ponderación de las mismas,
análisis que no corresponde a este Servicio, sino que a los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de
los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral".
Se desprende de la disposición legal transcrita que serán de competencia
de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos que detalla, como son aquellos originados de los contratos
individuales y colectivos de trabajo, esto es, toda controversia o materia discutible
entre las partes de la relación laboral, que exija un detenido estudio, prueba y
ponderación para ser resuelta, previo desarrollo de un procedimiento establecido en
la misma ley.
En tal sentido se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia de este Servicio,
entre otros, en los Dictámenes Nros. 1478/78 de 24.05.1997, 1466/85 de
03.04.1998, 723/28 de 22.02.2001, criterio reiterado en los Ordinarios Nros. 5720
de 25.11.2016, 4960 de 27.09.2018 y 1699 de 26.05.2020.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar una cláusula de un
contrato colectivo respecto de la que existe controversia entre las partes, por las
razones expuestas en el presente Informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAI
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución
Jurídico
Partes
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E46284(2437)2019
2275
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Interpretación de cláusula de un contrato colectivo.
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para interpretar una cláusula de un contrato
colectivo respecto de la que existe controversia
entre las partes, por las razones expuestas en el
presente Informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 03.09.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Respuesta de 12.12.2019, de Corporación
Educacional Complejo Alberto Widmer.
3) Ordinario N° 5401, de 20.11.2019, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innnovación y
Estudios Laborales.
4) Presentación de 14.10.2019, de Sindicato
integración Alberto Widmer.
SANTIAGO, 24 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DIRECTIVA DE SINDICATO INTEGRACION ALBERTO WIDMER
sintegracionaw@gmail.com
cdiazrecabarren@yahoo.com
Mediante presentación del ANT. 4) solicita que este Servicio se pronuncie
respecto de la cláusula 7 del convenio colectivo de fecha 25.10.2018, suscrito entre
la Corporación Educacional Complejo Alberto Widmer y el Sindicato de Integración
Alberto Widmer.
Señalan que en reunión sostenida con el directorio de la Corporación se les
informó verbalmente que la cláusula 7° del convenio colectivo, denominada
“Indemnización pactada por acuerdo mutuo” debía ser ajustada puesto que ningún
convenio podía estar sobre la ley en materia de cálculo de indemnizaciones, cuyo
tope era de 11 años.
Agregan que dicha información no tiene relación con lo pactado en el
convenio colectivo vigente.
En cumplimiento del principio de contradictoriedad, este Servicio confirió traslado de la presentación a la parte empleadora, para que expusiera sus puntos de
vista respecto de la solicitud y aportara antecedentes, trámite que fue respondido
por esta última, en los siguientes términos.
Sostiene que el tenor literal de la cláusula desglosa los tramos de años de
servicio y el porcentaje de indemnización que se pagará de acuerdo a la antigüedad
del funcionario y que, en el caso de trabajadores con más de 15 años de servicio,
se pagará el 100% del beneficio, en ocho cuotas. Esto se traduce en que a mayor
antigüedad mayor es el porcentaje pagado.
Añade que el 100% hace referencia ineludiblemente al tope de once meses
de remuneraciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del Código del
Trabajo, toda vez que las normas jurídicas que regulan las indemnizaciones
establecidas en el Código del Trabajo como en otros dictámenes no consideran el
pago de la indemnización por años de servicio en el caso de la renuncia voluntaria
del trabajador, establecida en el artículo 159 N°2, del mismo cuerpo legal, la que
solo es procedente en el evento que la relación laboral termine por la causal prevista
en el artículo 161 N°1, del Código del Trabajo, Necesidades de la empresa.
Precisa que en ningún caso se acordó el pago indemnizatorio por la totalidad
de los años de servicio de los trabajadores puesto que en la actualidad la
Corporación Educacional solo puede destinar los recursos fiscales al cumplimiento
de los fines educacionales. Adjunta copia de finiquito de trabajo de ex trabajador de
la Corporación y ex socio del Sindicato Integración, quien con más de 20 años de
servicio se acogió a este beneficio y se le pagó el 100% de la indemnización con el
tope de los 11 meses de remuneración.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El convenio colectivo de fecha 25.10.2018, celebrado entre la Corporación
Educacional Complejo Alberto Widmer y el Sindicato de Integración Alberto Widmer,
estipula en la cláusula 7, denominada" Indemnización pactada por mutuo acuerdo",
lo siguiente:
"Ante la renuncia voluntaria de un funcionario de la unidad educativa, el
empleador pagará una indemnización de reconocimiento por años de servicio,
consistente en una remuneración por cada año de servicio. Se otorgarán dos cupos
por año calendario. En el caso que existan más de dos solicitantes, se entregará el
beneficio por orden de antigüedad en el establecimiento.
La indemnización señalada se pagará según la siguiente escala, debiendo
pagarse la primera cuota como máximo al mes siguiente de la separación el
trabajador.
De 5 años a 9 años 50%(hasta en 4 cuotas)
De 10 años a 14 años 75%(hasta en 6 cuotas)
De 15 años y más 100% (hasta en 8 cuotas)"
De la cláusula convencional transcrita se infiere que las partes acordaron
en el evento de la renuncia voluntaria del trabajador, el pago de una indemnización
de reconocimiento por años de servicio consistente en una remuneración por cada
año de servicio, para cuyo efecto, el porcentaje convenido se incrementa de acuerdo
al número de años de trabajo prestados al empleador. De esta forma, a mayor
antigüedad mayor porcentaje.
Ahora bien, las partes difieren respecto del tope de la indemnización
acordada. Por una parte, el empleador sostiene que el porcentaje acordado
vinculado a los años de servicio se aplica con el tope de los 11 años de servicio; por
otra, el Sindicato entiende que dicho porcentaje se aplica al total de los años de
servicio que el trabajador registre con el empleador.
De lo expuesto, se observa que existe una controversia o discrepancia entre
las partes respecto de la materia sometida a pronunciamiento, situación de hecho,
cuya resolución requiere del aporte de pruebas y la ponderación de las mismas,
análisis que no corresponde a este Servicio, sino que a los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de
los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral".
Se desprende de la disposición legal transcrita que serán de competencia
de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos que detalla, como son aquellos originados de los contratos
individuales y colectivos de trabajo, esto es, toda controversia o materia discutible
entre las partes de la relación laboral, que exija un detenido estudio, prueba y
ponderación para ser resuelta, previo desarrollo de un procedimiento establecido en
la misma ley.
En tal sentido se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia de este Servicio,
entre otros, en los Dictámenes Nros. 1478/78 de 24.05.1997, 1466/85 de
03.04.1998, 723/28 de 22.02.2001, criterio reiterado en los Ordinarios Nros. 5720
de 25.11.2016, 4960 de 27.09.2018 y 1699 de 26.05.2020.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar una cláusula de un
contrato colectivo respecto de la que existe controversia entre las partes, por las
razones expuestas en el presente Informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAI
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/CAS
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Jurídico
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