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ORD.N°705
Dirección del Trabajo; competencia; Interpretación de contrato colectivo; Cláusula de aplicación futura a nuevos socios de sindicato;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1564
- codigo del trabajo, articulo 289 ver otros del art. 289
- codigo del trabajo, articulo 292 ver otros del art. 292
- codigo del trabajo, articulo 303 ver otros del art. 303
- codigo del trabajo, articulo 307 ver otros del art. 307
- codigo del trabajo, articulo 310 ver otros del art. 310
- codigo del trabajo, articulo 314 ver otros del art. 314
- codigo del trabajo, articulo 320 ver otros del art. 320
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- codigo del trabajo, articulo 485 ver otros del art. 485
- codigo del trabajo, articulo 495 ver otros del art. 495
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967
Dictámenes concordantes
- dictamen 1262/37, 28.09.2023
- dictamen 1466/85 de 03.04.1998
- dictamen 1478/78 de 24.03.1997
- dictamen 2238/29, 11.05.2018
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- dictamen 723/28 de 22.02.2001
- ordinario 1699, 26.05.2020
- ordinario 2275, 24.09.2021
- ordinario 4960, 27.09.2018
- ordinario 5720, 25.11.2016
- ordinario n°705, 14.10.2025
Texto
2.
Dirección del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E202208/2025
E202209/2025
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo, competencia. Interpretación de
contrato colectivo. Cláusula de aplicación futura a
nuevos socios de sindicato.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para determinar
la forma en que debe darse cumplimiento al “Acuerdo
Adjunto" suscrito con fecha 16.05.2024, entre el
Sindicato Nacional Interempresa Educación Superior
Santo Tomas de Trabajadores con las empresas
Corporación Centro de Formación Técnica Santo
Tomás; Corporación Instituto Profesional Santo Tomás
y Santo Tomás Educación Continua Limitada, como
también, al "Acuerdo Adjunto” suscrito en igual fecha
por el mismo sindicato con las empresas Universidad
Santo Tomas, Servicios de Formación Profesional y
Extensión Santo Tomás SpA., por cuanto emitir un
pronunciamiento en tal sentido significaría interpretar
sus cláusulas, lo que es propio de las partes que lo
suscribieron, correspondiendo en caso de controversia
pronunciarse a los Tribunales Justicia sobre el particular,
todo lo cual debe entenderse sin perjuício de la doctrina
señalada en el cuerpo de este informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.10.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 13.08.2025, de Presidenta Sindicato
Nacional Interempresa Educación Superior Santo
Tomás (Sinesat).
3) Oficio Ordinario N°2000-35941/2025, de 31.07.2025,
de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
4) Presentaciones de 18.07.2025, de Sra.
por Corporación Centro de Formación
Técnica Santo Tomás; Corporación Instituto Profesional
Santo Tomás; Empresa Santo Tomás Educación
Continua Limitada y de Sr. por
Universidad Santo Tomas y Empresa Servicios de
Formación Profesional y Extensión Santo Tomás SpA.
SANTIAGO, 14 OCT 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
A: SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA EDUCACIÓN SUPERIOR SINESAT
Mediante presentaciones del antecedente 4), se solicita interpretar un acuerdo
suscrito entre las comisiones negociadoras, conforme al cual quedará bajo la potestad
del sindicato el manejo de los cupos a que refiere la cláusula Trigésimo Octava letra c)
del instrumento colectivo suscrito por las mismas partes.
Se precisa que, el Sindicato Nacional Interempresa Educación Superior Santo Tomás
(Sinesat), suscribió el 15.05.2024, un contrato colectivo, con las empresas Corporación
Centro de Formación Técnica Santo Tomás; Corporación Instituto Profesional Santo
Tomás; Santo Tomás Educación Continua Limitada, instrumento que conforme a los
registros de este Servicio corresponde al resultado de la negociación colectiva reglada
folio 1301/2024/36, y que el mismo sindicato, en igual fecha celebró otro contrato
colectivo con las empresas Universidad Santo Tomas y Servicios de Formación
Profesional y Extensión Santo Tomás SpA., el cual, de acuerdo a los registros de este
Servicio corresponde a la negociación colectiva reglada folio 1301/2024/37.
Ambos instrumentos colectivos establecen la misma cláusula Trigésimo Octava
letra c), que permite la aplicación total de los beneficios del contrato colectivo a los
trabajadores a afiliados al sindicato a contar del 21.03.2024, hasta la cantidad total y
máxima de socios que indica, que en uno de los contratos colectivos es de 1.233 socios
y en el otro de 480 socios.
Así, la cláusula Trigésimo Octava letra c), del contrato colectivo resultante de la
negociación folio 1301/2024/36, dispone en lo pertinente:
“c) Asimismo, las partes acuerdan que:
I. La totalidad de los beneficios establecidos en este Contrato para los trabajadores
afectos al mismo, serán aplicables a aquellos trabajadores afiliados al Sindicato a contar
del 21 de marzo de 2024 y hasta por la cantidad total y máxima de 1.233 socios, con
excepción de:
(i) El incremento real establecido en la Cláusula Cuarta.
(ii) El pago por firma del Contrato establecido en la Cláusula Trigésimo Séptima.
Il. La totalidad de los beneficios establecidos en este Contrato para los trabajadores
afectos al mismo, serán aplicables parcialmente en los términos y condiciones que se
indican a continuación, a aquellos trabajadores afiliados al Sindicato a contar del 21 de
marzo de 2024 y que excedan la cantidad total y máxima de 1.233 socios. Lo anterior,
con las siguientes salvedades: (...)."
Por su parte la cláusula Trigésimo Octava del contrato colectivo resultante de la
negociación folio 1301/2024/37, establece en lo pertinente:
"c) Asimismo, las partes acuerdan que:
I. La totalidad de los beneficios establecidos en este Contrato para los trabajadores
afectos al mismo, serán aplicables a aquellos trabajadores afiliados al Sindicato a contar
del 21 de marzo de 2024 y hasta por la cantidad total y máxima de 480 socios, con
excepción de:
(i) El incremento real establecido en la Cláusula Cuarta.
(ii) El pago por firma del Contrato establecido en la Cláusula Trigésimo Séptima.
Il. La totalidad de los beneficios establecidos en este Contrato para los trabajadores
afectos al mismo, serán aplicables parcialmente en los términos y condiciones que se
indican a continuación, a aquellos trabajadores afiliados al Sindicato a contar del 21 de
marzo de 2024 y que excedan la cantidad total y máxima de 480 socios. Lo anterior, con
las siguientes salvedades: (...)."
Se plantea que con fecha 16.05.2024, las comisiones negociadoras de ambos
instrumentos colectivos, suscribieron respectivamente un mismo "Acuerdo Adjunto"
sobre la aplicación de los beneficios pactado en la citada cláusula Trigésimo Octava c),
conforme a la cual, el manejo de los cupos de los trabajadores afiliados al sindicato a
contar del 21.03.2024, a quienes se aplicará la totalidad de los beneficios del contrato
colectivo quedaría en potestad del sindicato, el cual deberá informar la distribución y
asignación de cupos disponibles, conforme a sus propios lineamientos.
Dicho "Acuerdo Adjunto, en lo pertinente, señala:
“...-Sobre la aplicación de beneficios.
Las partes acuerdan que, respecto al manejo de los cupos de trabajadores afiliados al
Sindicato a contar del 21 de marzo de 2024 a quienes se aplicará la totalidad de los
beneficios del Contrato Colectivo 2024, conforme a la letra c) número I, de la cláusula
Trigésimo Octava del mismo, ello quedará en potestad del Sindicato. En este sentido,
será el Sindicato quien deberá informar la distribución y asignación de cupos disponibles
conforme a sus propios lineamientos.
A su vez, las partes dejan constancia que la aplicación de beneficios regulada en la letra
c) de la cláusula Trigésimo Octava del contrato ya indicado, comenzará a surtir efectos
en el mismo mes en que el sindicato informe al empleador la incorporación del trabajador
como nuevo socio del Sinesat, siempre que ello haya sido informado dentro de los
primeros 15 días de ese mes. En cambio, la aplicación de los beneficios respecto de
trabajadores cuya afiliación al Sinesat haya sido informada al empleador desde el día 16
del mes, en adelante, comenzará a surtir efectos en el mes siguiente a aquel".
Por último, se indica que la aplicación correcta de la cláusula consiste en que
mientras los nuevos socios del Sinesat afiliados a contar del 21.03.2024 no superen la
cantidad de socios establecidos en la cláusula Trigésimo Octava de cada uno de los
contratos colectivos, tendrían derecho a la totalidad de los beneficios del instrumento
colectivo, salvo las excepciones indicadas en la misma cláusula, debiendo como se
encuentra estipulado aplicarse parcialmente dichos beneficios a aquellos socios que
excedan los máximos pactados en la cláusula, conforme señala el numeral Il de la
misma, razonamiento que no compartiría el sindicato, el cual argumentaría tener la
potestad decisoria en base a dicho “Acuerdo Adjunto” para determinar que trabajadores
quedarían afectos a los beneficios indicados en la cláusula Trigésimo Octava letra c)
números I y Il del contrato colectivo, antes de superarse el máximo de socios indicados
en la cláusula, sin dar cuenta de los criterios objetivos y no arbitrarios que permitirían tal
potestad decisoria, lo que infringiría el artículo 289 del Código del Trabajo, sobre
prácticas antisindicales del empleador que, entre otras acciones, determina la
establecida en la letra g) de dicho precepto que establece “Ejercer discriminaciones indebidas
entre trabajadores que signifiquen incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical", criterio
que de aceptarse haría partícipe a los empleadores de una conducta discriminatoria
arbitraria que evidentemente desestimularía la afiliación sindical ya que si un trabajador
quisiera afiliarse al Sinesat para llenar uno de los cupos antes mencionados, ello no sería
posible por la decisión potestativa y arbitraria del sindicato.
Sobre el particular, conforme al principio de bilateralidad de la audiencia se
confirió traslado al Sindicato Nacional Interempresa Educación Superior Santo Tomás
(Sinesat), el cual dio respuesta mediante documento del antecedente 2), señalando que
que los cupos de extensión total de beneficios deben ser gestionados por el sindicato
según lo dispone el documento denominado “Acuerdo Adjunto” suscrito por las partes
con fecha 16.05.2024, en razón de lo siguiente:
a.- El argumento principal esgrimido por la empresa en el sentido que el
otorgamiento de los cupos según los lineamientos decididos por el sindicato contradice
el contrato colectivo vigente, no se extrae de la literalidad de los documentos
presentados, ya que el contrato colectivo no explicita que todos los trabajadores afiliados
con posterioridad al 21.03.2024 recibirán la totalidad de los beneficios (modalidad con
cupo), ni plantea que deberán otorgarse por orden de llegada como lo interpreta la
empresa. Tanto es así que fue necesario un nuevo acuerdo para determinar que el
sindicato sería el encargado de “informar la distribución y asignación de cupos
disponibles conforme a sus propios lineamientos". Luego, no se trata de dos reglas
incompatibles entre sí, ya que, la única regla existente, es aquella expresada en el
"Acuerdo Adjunto”, que viene a complementar el instrumento colectivo, por lo que la regla
de entrega automática de cupos o entrega por orden de llegada, no resulta de la lectura
del instrumento, sino que la empresa incorpora esta nueva regla de forma unilateral, no
debiendo entenderse contrariado o modificado el contrato colectivo por el acuerdo.
b.- El acuerdo adjunto tiene la naturaleza de un instrumento colectivo acorde a
lo señalado en el artículo 320 del Código del Trabajo, ya que fue suscrito en el marco de
la negociación reglada que culminó con la firma del contrato colectivo por representantes
del sindicato y las unidades económicas, y su contenido es aclarar puntos no abarcados
directamente por el contrato, siendo suscrito de forma coetánea a este último y firmado
por todos los directores de la comisión negociadora sindical así como por todos los
representantes de las comisiones negociadoras empresariales, debiendo tenerse
presente que un instrumento colectivo puede ser pactado de forma reglada o no reglada
según dispone el artículo 314 del Código del Trabajo, por lo que tiene una naturaleza
jurídica idéntica al contrato en materia de su cumplimiento.
c.- De seguirse la regla del acuerdo adjunto, la empresa no incurriría en
discriminaciones indebidas destinadas a desincentivar la afiliación sindical, ya que la
configuración de una discriminación en materia laboral exige la existencia de un criterio
o categoría sospechosa en virtud de la cual se realiza la diferenciación, lo que no se
presenta en la situación planteada. Por el contrario, en la especie, el criterio diferenciador
diría relación con los lineamientos determinados por el sindicato según el acuerdo
adjunto, en virtud del ejercicio legítimo del derecho fundamental a la autonomía sindical,
por lo que el supuesto desincentivo a la afiliación sindical, no constituye un elemento
comprobado.
d.- La interpretación de la empresa convierte al párrafo cuestionado del “Acuerdo
Adjunto" en inaplicable, toda vez que no habría hipótesis posible que permitiera al
sindicato decidir sobre la distribución y asignación de cupos, por lo que la empresa habría
llegado a un acuerdo a sabiendas de que este no tendría efecto alguno ya que solo
correspondería la entrega de dichos cupos en forma automática o por orden de llegada
y de alcanzarse o superarse dicho número de cupos dejaría de ser posible su entrega
por regulación expresa de la misma cláusula Trigésimo Octava.
Finaliza la organización sindical señalando que ha definido tener períodos de
inscripciones delimitados en el tiempo, adquiriendo sentido que la organización sindical,
dentro de todos los inscritos en cada período, defina la distribución de cupos según
lineamientos que hubieren sido determinados dentro de su autonomía sindical, tal como
fue acordado con la empresa en el documento cuya aplicación se pretende desconocer,
por lo que la interpretación sugerida por la empresa contraría lo dispuesto en el artículo
303 del Código del Trabajo al importar la ausencia de buena fe en la celebración de un
acuerdo respecto del cual había conciencia que no tendrá efectos.
Habiendo expuesto los argumentos de ambas partes, resulta claro que la materia
en análisis dice relación con la interpretación de cláusula de un instrumento colectivo
respecto de la cual existe claramente una controversia entre las partes acerca de la
determinación de su sentido y aplicación.
En efecto, respecto de la cláusula Trigésimo Octava letra c), que fue pactada en
ambos instrumentos colectivos en los mismos términos, por las comisiones negociadoras
que los suscribieron, al igual que el denominado "Acuerdo Adjunto", no existiendo
acuerdo entre las partes respecto de su aplicación, no es posible tener por dilucidada
dicha controversia, en base a la norma de interpretación de los contratos que se contiene
en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, conforme a la cual las cláusulas de
un contrato individual o colectivo de trabajo, pueden interpretarse "Por la aplicación
práctica que han hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la
otra".
De acuerdo al precepto legal citado que doctrinariamente corresponde a la teoría
denominada “regla de la conducta”, un contrato puede ser interpretado por la forma como
las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede
legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un
contrato, circunstancia que no se presenta en la especie, toda vez que en ella, las partes
no logran coincidir respecto de cómo debe ser interpretado y aplicado el denominado
"Acuerdo Adjunto".
Ahora bien, en cuanto a la competencia de este Servicio para fijar el sentido y
alcance de la cláusula materia de la consulta, cabe referirse al Decreto con Fuerza de
Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que "Dispone la
Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo", en su artículo 1°, señala
que a la Dirección del Trabajo le corresponderá, sin perjuicio de las funciones que leyes
generales o especiales le encomienden:
“... a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de
las leyes del trabajo;
c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;
d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación,
de acuerdo con las normas que los rigen, y
e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo."
Respecto de lo mismo, el artículo 5° de ese cuerpo legal, en sus letras b) y c),
establece que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"...b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos
fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento;
c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la
República; ".
Por último, el Código del Trabajo, en su artículo 505, inciso 1°, dispone:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Del análisis de las disposiciones legales transcritas, se desprende que la
competencia de la Dirección del Trabajo, como servicio técnico de la administración del
Estado, está vinculada a la fiscalización de la aplicación de la normativa laboral y a la
interpretación de ésta, a divulgar los principios técnicos y sociales de la legislación
laboral, a supervisar el funcionamiento de las organizaciones sindicales y de conciliación
y a la ejecución de toda actividad que permita prevenir y solucionar los conflictos que se
suscitan en el trabajo, sin perjuicio de otras funciones que leyes especiales o generales
le asignen, debiendo guardar pleno respeto al Principio de Legalidad que consagran los
artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, conforme al cual los órganos
del Estado deben actuar dentro del ámbito de su competencia en la forma que prescriba
la ley, no pudiendo atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
haya conferido en virtud de la Constitución o la leyes, generando su contravención, las
responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Finalmente, el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia
laboral;".
Se desprende de la disposición legal transcrita que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y
trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos que
detalla, como son aquellos originados de los contratos individuales y colectivos de
trabajo, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes de la relación
laboral, que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta, previo
desarrollo de un procedimiento establecido en la misma ley.
En tal sentido se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia de este Servicio,
entre otros, en los Dictámenes Nros. 1478/78 de 24.03.1997, 1466/85 de 03.04.1998,
723/28 de 22.02.2001, reiterado en los Ordinarios Nros. 5720 de 25.11.2016, 4960 de
27.09.2018, 1699 de 26.05.2020 y 2275 de 24.09.2021.
Conforme a las normas legales precitadas, esta Dirección carece de
competencia para determinar la forma en que debe darse cumplimiento a las cláusulas
de un contrato colectivo por corresponder hacerlo a las mismas partes que lo
suscribieron, debiendo en caso de controversia éstas solicitar su resolución a los
Tribunales de Justicia competentes.
Sin perjuicio de todo lo señalado, cabe hacer presente que acorde a la
jurisprudencia de este Servicio, contenida en el Dictamen N°1267/37 de 28.09.2023, la
cláusula Trigésimo Octava letra c) de ambos contratos colectivos, transcrita en párrafos
anteriores constituye una cláusula de aplicación a futuros socios del sindicato, y una
manifestación de la libertad sindical, que permite a las partes pactar condiciones y
requisitos de aplicación del instrumento colectivo, que en la especie, conforme al tenor
literal de la cláusula se traducen en el otorgamiento de los beneficios del contrato
colectivo con las limitaciones que indica respecto de los trabajadores afiliados al
sindicato a contar del 21 de marzo de 2024, estableciéndose un máximo de socios
respecto de los que dichos beneficios serían otorgados.
Como indica el Dictamen precitado, las cláusulas de aplicación futura producirán
efectos jurídicos en tanto no se infrinja el artículo 307 del Código del Trabajo, con arreglo
al cual ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo
celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código,
condiciones o requisitos que, en la especie, tienen como único presupuesto esencial la
afiliación del nuevo socio al sindicato, la cual, conforme con el artículo 214 inciso
segundo del citado Código: «... es voluntaria, personal e indelegable... ».
Así, conforme a dicho pronunciamiento, los efectos jurídicos de la cláusula de
aplicación automática en referencia se traducen en que el trabajador afiliado a la
respectiva organización pasará a estar afecto al instrumento colectivo vigente,
manteniendo la obligación de pago de la cuota sindical hasta su término, acorde con el
precepto del artículo 310 del Código del Trabajo, que dispone:
"Beneficios y afiliación sindical. Los trabajadores se regirán por el instrumento colectivo
suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se encuentren afiliados
mientras este se encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados".
Igualmente, cabe precisar que si bien a través de las cláusulas de aplicación
futura, en virtud de un pacto se acuerda el goce de los beneficios del instrumento
colectivo a futuros socios de la organización sindical que lo suscribió, dado el carácter
contractual de esas cláusulas, que es consecuencia de la autonomía de las partes, no
deben confundirse con la extensión de beneficios establecida por el legislador en el
artículo 322 del Código del Trabajo, que opera sólo en favor de trabajadores no
sindicalizados.
En efecto, los incisos 2° y 3° del artículo 322 del Código del Trabajo preceptúan:
“Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de
sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento
de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los
beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o
parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos,
generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación
sindical."
Cabe señalar que el Dictamen N°2238/29 de 11.05.2018, es claro en señalar
que, conforme a la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°303/01, de
18.01.2017, la extensión de beneficios corresponde a un acto jurídico bilateral, en virtud
del cual las partes pactan que las estipulaciones acordadas en un instrumento colectivo
sean aplicables a terceros sin afiliación sindical, quienes deben aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota sindical, según lo establezca el acuerdo.
Finalmente, en cuanto a la aseveración de que el criterio interpretativo del
"Acuerdo Adjunto" sostenido por el Sindicato podría traducirse en una eventual práctica
antisindical, cabe señalar que no existiendo un caso concreto, no es posible pronunciarse
a priori a su respecto, además de tratarse de una materia que corresponde ser resuelta
por los Tribunales Ordinarios de Justicia, por cuanto, en el evento de recibirse una
denuncia en tal sentido, la Inspección del Trabajo o la Dirección Regional que
corresponda, deberá llevar acabo la investigación de rigor, para los efectos de constatar
si en el caso concreto existen indicios de haberse incurrido en alguna actuación que
pueda ser constitutiva de práctica antisindical, caso en el cual, este Servicio estará
obligado a interponer la correspondiente denuncia ante el tribunal competente.
En efecto, el artículo 292 del Código del Trabajo, en su inciso 4° establece:
"El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales
se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo ll, del
Título I, del Libro V, del presente Código".
De la norma precitada fluye que el órgano encargado por la ley de conocer y
fallar los casos de denuncias por prácticas antisindicales es el Juzgado de Letras del
Trabajo competente (en su defecto, el Tribunal con competencia en materia laboral),
quien someterá el respectivo asunto a las reglas del Procedimiento de Tutela Laboral
contemplado en el Código del Trabajo entre los artículos 485 y 495.
A su turno, el rol de la Inspección del Trabajo en esta materia se establece en el
inciso 5° del artículo 292 del mismo cuerpo legal, que establece:
"La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que
estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome
conocimiento".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. lo siguiente:
Esta Dirección carece de competencia para determinar la forma en que debe
darse cumplimiento al "Acuerdo Adjunto" suscrito con fecha 16.05.2024, entre el
Sindicato Nacional Interempresa Educación Superior Santo Tomas de Trabajadores con
las empresas Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás; Corporación
Instituto Profesional Santo Tomás y Santo Tomás Educación Continua Limitada, como
también, al "Acuerdo Adjunto" suscrito en igual fecha por el mismo sindicato con las
empresas Universidad Santo Tomas, Servicios de Formación Profesional y Extensión
Santo Tomás SpA., por cuanto emitir un pronunciamiento en tal sentido significaría
interpretar sus cláusulas, lo que es propio de las partes que lo suscribieron,
correspondiendo en caso de controversia pronunciarse a los Tribunales Justicia sobre
el particular, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de la doctrina señalada en el
cuerpo de este informe.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
uley
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
4. DIRÉCCIÓN DEL/TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/CRL
Distribución 14 OCT 2025
-Juridico
-Partes OFICINA DE PARTES
-Control
Dirección del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E202208/2025
E202209/2025
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo, competencia. Interpretación de
contrato colectivo. Cláusula de aplicación futura a
nuevos socios de sindicato.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para determinar
la forma en que debe darse cumplimiento al “Acuerdo
Adjunto" suscrito con fecha 16.05.2024, entre el
Sindicato Nacional Interempresa Educación Superior
Santo Tomas de Trabajadores con las empresas
Corporación Centro de Formación Técnica Santo
Tomás; Corporación Instituto Profesional Santo Tomás
y Santo Tomás Educación Continua Limitada, como
también, al "Acuerdo Adjunto” suscrito en igual fecha
por el mismo sindicato con las empresas Universidad
Santo Tomas, Servicios de Formación Profesional y
Extensión Santo Tomás SpA., por cuanto emitir un
pronunciamiento en tal sentido significaría interpretar
sus cláusulas, lo que es propio de las partes que lo
suscribieron, correspondiendo en caso de controversia
pronunciarse a los Tribunales Justicia sobre el particular,
todo lo cual debe entenderse sin perjuício de la doctrina
señalada en el cuerpo de este informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.10.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 13.08.2025, de Presidenta Sindicato
Nacional Interempresa Educación Superior Santo
Tomás (Sinesat).
3) Oficio Ordinario N°2000-35941/2025, de 31.07.2025,
de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
4) Presentaciones de 18.07.2025, de Sra.
por Corporación Centro de Formación
Técnica Santo Tomás; Corporación Instituto Profesional
Santo Tomás; Empresa Santo Tomás Educación
Continua Limitada y de Sr. por
Universidad Santo Tomas y Empresa Servicios de
Formación Profesional y Extensión Santo Tomás SpA.
SANTIAGO, 14 OCT 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
A: SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA EDUCACIÓN SUPERIOR SINESAT
Mediante presentaciones del antecedente 4), se solicita interpretar un acuerdo
suscrito entre las comisiones negociadoras, conforme al cual quedará bajo la potestad
del sindicato el manejo de los cupos a que refiere la cláusula Trigésimo Octava letra c)
del instrumento colectivo suscrito por las mismas partes.
Se precisa que, el Sindicato Nacional Interempresa Educación Superior Santo Tomás
(Sinesat), suscribió el 15.05.2024, un contrato colectivo, con las empresas Corporación
Centro de Formación Técnica Santo Tomás; Corporación Instituto Profesional Santo
Tomás; Santo Tomás Educación Continua Limitada, instrumento que conforme a los
registros de este Servicio corresponde al resultado de la negociación colectiva reglada
folio 1301/2024/36, y que el mismo sindicato, en igual fecha celebró otro contrato
colectivo con las empresas Universidad Santo Tomas y Servicios de Formación
Profesional y Extensión Santo Tomás SpA., el cual, de acuerdo a los registros de este
Servicio corresponde a la negociación colectiva reglada folio 1301/2024/37.
Ambos instrumentos colectivos establecen la misma cláusula Trigésimo Octava
letra c), que permite la aplicación total de los beneficios del contrato colectivo a los
trabajadores a afiliados al sindicato a contar del 21.03.2024, hasta la cantidad total y
máxima de socios que indica, que en uno de los contratos colectivos es de 1.233 socios
y en el otro de 480 socios.
Así, la cláusula Trigésimo Octava letra c), del contrato colectivo resultante de la
negociación folio 1301/2024/36, dispone en lo pertinente:
“c) Asimismo, las partes acuerdan que:
I. La totalidad de los beneficios establecidos en este Contrato para los trabajadores
afectos al mismo, serán aplicables a aquellos trabajadores afiliados al Sindicato a contar
del 21 de marzo de 2024 y hasta por la cantidad total y máxima de 1.233 socios, con
excepción de:
(i) El incremento real establecido en la Cláusula Cuarta.
(ii) El pago por firma del Contrato establecido en la Cláusula Trigésimo Séptima.
Il. La totalidad de los beneficios establecidos en este Contrato para los trabajadores
afectos al mismo, serán aplicables parcialmente en los términos y condiciones que se
indican a continuación, a aquellos trabajadores afiliados al Sindicato a contar del 21 de
marzo de 2024 y que excedan la cantidad total y máxima de 1.233 socios. Lo anterior,
con las siguientes salvedades: (...)."
Por su parte la cláusula Trigésimo Octava del contrato colectivo resultante de la
negociación folio 1301/2024/37, establece en lo pertinente:
"c) Asimismo, las partes acuerdan que:
I. La totalidad de los beneficios establecidos en este Contrato para los trabajadores
afectos al mismo, serán aplicables a aquellos trabajadores afiliados al Sindicato a contar
del 21 de marzo de 2024 y hasta por la cantidad total y máxima de 480 socios, con
excepción de:
(i) El incremento real establecido en la Cláusula Cuarta.
(ii) El pago por firma del Contrato establecido en la Cláusula Trigésimo Séptima.
Il. La totalidad de los beneficios establecidos en este Contrato para los trabajadores
afectos al mismo, serán aplicables parcialmente en los términos y condiciones que se
indican a continuación, a aquellos trabajadores afiliados al Sindicato a contar del 21 de
marzo de 2024 y que excedan la cantidad total y máxima de 480 socios. Lo anterior, con
las siguientes salvedades: (...)."
Se plantea que con fecha 16.05.2024, las comisiones negociadoras de ambos
instrumentos colectivos, suscribieron respectivamente un mismo "Acuerdo Adjunto"
sobre la aplicación de los beneficios pactado en la citada cláusula Trigésimo Octava c),
conforme a la cual, el manejo de los cupos de los trabajadores afiliados al sindicato a
contar del 21.03.2024, a quienes se aplicará la totalidad de los beneficios del contrato
colectivo quedaría en potestad del sindicato, el cual deberá informar la distribución y
asignación de cupos disponibles, conforme a sus propios lineamientos.
Dicho "Acuerdo Adjunto, en lo pertinente, señala:
“...-Sobre la aplicación de beneficios.
Las partes acuerdan que, respecto al manejo de los cupos de trabajadores afiliados al
Sindicato a contar del 21 de marzo de 2024 a quienes se aplicará la totalidad de los
beneficios del Contrato Colectivo 2024, conforme a la letra c) número I, de la cláusula
Trigésimo Octava del mismo, ello quedará en potestad del Sindicato. En este sentido,
será el Sindicato quien deberá informar la distribución y asignación de cupos disponibles
conforme a sus propios lineamientos.
A su vez, las partes dejan constancia que la aplicación de beneficios regulada en la letra
c) de la cláusula Trigésimo Octava del contrato ya indicado, comenzará a surtir efectos
en el mismo mes en que el sindicato informe al empleador la incorporación del trabajador
como nuevo socio del Sinesat, siempre que ello haya sido informado dentro de los
primeros 15 días de ese mes. En cambio, la aplicación de los beneficios respecto de
trabajadores cuya afiliación al Sinesat haya sido informada al empleador desde el día 16
del mes, en adelante, comenzará a surtir efectos en el mes siguiente a aquel".
Por último, se indica que la aplicación correcta de la cláusula consiste en que
mientras los nuevos socios del Sinesat afiliados a contar del 21.03.2024 no superen la
cantidad de socios establecidos en la cláusula Trigésimo Octava de cada uno de los
contratos colectivos, tendrían derecho a la totalidad de los beneficios del instrumento
colectivo, salvo las excepciones indicadas en la misma cláusula, debiendo como se
encuentra estipulado aplicarse parcialmente dichos beneficios a aquellos socios que
excedan los máximos pactados en la cláusula, conforme señala el numeral Il de la
misma, razonamiento que no compartiría el sindicato, el cual argumentaría tener la
potestad decisoria en base a dicho “Acuerdo Adjunto” para determinar que trabajadores
quedarían afectos a los beneficios indicados en la cláusula Trigésimo Octava letra c)
números I y Il del contrato colectivo, antes de superarse el máximo de socios indicados
en la cláusula, sin dar cuenta de los criterios objetivos y no arbitrarios que permitirían tal
potestad decisoria, lo que infringiría el artículo 289 del Código del Trabajo, sobre
prácticas antisindicales del empleador que, entre otras acciones, determina la
establecida en la letra g) de dicho precepto que establece “Ejercer discriminaciones indebidas
entre trabajadores que signifiquen incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical", criterio
que de aceptarse haría partícipe a los empleadores de una conducta discriminatoria
arbitraria que evidentemente desestimularía la afiliación sindical ya que si un trabajador
quisiera afiliarse al Sinesat para llenar uno de los cupos antes mencionados, ello no sería
posible por la decisión potestativa y arbitraria del sindicato.
Sobre el particular, conforme al principio de bilateralidad de la audiencia se
confirió traslado al Sindicato Nacional Interempresa Educación Superior Santo Tomás
(Sinesat), el cual dio respuesta mediante documento del antecedente 2), señalando que
que los cupos de extensión total de beneficios deben ser gestionados por el sindicato
según lo dispone el documento denominado “Acuerdo Adjunto” suscrito por las partes
con fecha 16.05.2024, en razón de lo siguiente:
a.- El argumento principal esgrimido por la empresa en el sentido que el
otorgamiento de los cupos según los lineamientos decididos por el sindicato contradice
el contrato colectivo vigente, no se extrae de la literalidad de los documentos
presentados, ya que el contrato colectivo no explicita que todos los trabajadores afiliados
con posterioridad al 21.03.2024 recibirán la totalidad de los beneficios (modalidad con
cupo), ni plantea que deberán otorgarse por orden de llegada como lo interpreta la
empresa. Tanto es así que fue necesario un nuevo acuerdo para determinar que el
sindicato sería el encargado de “informar la distribución y asignación de cupos
disponibles conforme a sus propios lineamientos". Luego, no se trata de dos reglas
incompatibles entre sí, ya que, la única regla existente, es aquella expresada en el
"Acuerdo Adjunto”, que viene a complementar el instrumento colectivo, por lo que la regla
de entrega automática de cupos o entrega por orden de llegada, no resulta de la lectura
del instrumento, sino que la empresa incorpora esta nueva regla de forma unilateral, no
debiendo entenderse contrariado o modificado el contrato colectivo por el acuerdo.
b.- El acuerdo adjunto tiene la naturaleza de un instrumento colectivo acorde a
lo señalado en el artículo 320 del Código del Trabajo, ya que fue suscrito en el marco de
la negociación reglada que culminó con la firma del contrato colectivo por representantes
del sindicato y las unidades económicas, y su contenido es aclarar puntos no abarcados
directamente por el contrato, siendo suscrito de forma coetánea a este último y firmado
por todos los directores de la comisión negociadora sindical así como por todos los
representantes de las comisiones negociadoras empresariales, debiendo tenerse
presente que un instrumento colectivo puede ser pactado de forma reglada o no reglada
según dispone el artículo 314 del Código del Trabajo, por lo que tiene una naturaleza
jurídica idéntica al contrato en materia de su cumplimiento.
c.- De seguirse la regla del acuerdo adjunto, la empresa no incurriría en
discriminaciones indebidas destinadas a desincentivar la afiliación sindical, ya que la
configuración de una discriminación en materia laboral exige la existencia de un criterio
o categoría sospechosa en virtud de la cual se realiza la diferenciación, lo que no se
presenta en la situación planteada. Por el contrario, en la especie, el criterio diferenciador
diría relación con los lineamientos determinados por el sindicato según el acuerdo
adjunto, en virtud del ejercicio legítimo del derecho fundamental a la autonomía sindical,
por lo que el supuesto desincentivo a la afiliación sindical, no constituye un elemento
comprobado.
d.- La interpretación de la empresa convierte al párrafo cuestionado del “Acuerdo
Adjunto" en inaplicable, toda vez que no habría hipótesis posible que permitiera al
sindicato decidir sobre la distribución y asignación de cupos, por lo que la empresa habría
llegado a un acuerdo a sabiendas de que este no tendría efecto alguno ya que solo
correspondería la entrega de dichos cupos en forma automática o por orden de llegada
y de alcanzarse o superarse dicho número de cupos dejaría de ser posible su entrega
por regulación expresa de la misma cláusula Trigésimo Octava.
Finaliza la organización sindical señalando que ha definido tener períodos de
inscripciones delimitados en el tiempo, adquiriendo sentido que la organización sindical,
dentro de todos los inscritos en cada período, defina la distribución de cupos según
lineamientos que hubieren sido determinados dentro de su autonomía sindical, tal como
fue acordado con la empresa en el documento cuya aplicación se pretende desconocer,
por lo que la interpretación sugerida por la empresa contraría lo dispuesto en el artículo
303 del Código del Trabajo al importar la ausencia de buena fe en la celebración de un
acuerdo respecto del cual había conciencia que no tendrá efectos.
Habiendo expuesto los argumentos de ambas partes, resulta claro que la materia
en análisis dice relación con la interpretación de cláusula de un instrumento colectivo
respecto de la cual existe claramente una controversia entre las partes acerca de la
determinación de su sentido y aplicación.
En efecto, respecto de la cláusula Trigésimo Octava letra c), que fue pactada en
ambos instrumentos colectivos en los mismos términos, por las comisiones negociadoras
que los suscribieron, al igual que el denominado "Acuerdo Adjunto", no existiendo
acuerdo entre las partes respecto de su aplicación, no es posible tener por dilucidada
dicha controversia, en base a la norma de interpretación de los contratos que se contiene
en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, conforme a la cual las cláusulas de
un contrato individual o colectivo de trabajo, pueden interpretarse "Por la aplicación
práctica que han hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la
otra".
De acuerdo al precepto legal citado que doctrinariamente corresponde a la teoría
denominada “regla de la conducta”, un contrato puede ser interpretado por la forma como
las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede
legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un
contrato, circunstancia que no se presenta en la especie, toda vez que en ella, las partes
no logran coincidir respecto de cómo debe ser interpretado y aplicado el denominado
"Acuerdo Adjunto".
Ahora bien, en cuanto a la competencia de este Servicio para fijar el sentido y
alcance de la cláusula materia de la consulta, cabe referirse al Decreto con Fuerza de
Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que "Dispone la
Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo", en su artículo 1°, señala
que a la Dirección del Trabajo le corresponderá, sin perjuicio de las funciones que leyes
generales o especiales le encomienden:
“... a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de
las leyes del trabajo;
c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;
d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación,
de acuerdo con las normas que los rigen, y
e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo."
Respecto de lo mismo, el artículo 5° de ese cuerpo legal, en sus letras b) y c),
establece que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"...b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos
fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento;
c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la
República; ".
Por último, el Código del Trabajo, en su artículo 505, inciso 1°, dispone:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Del análisis de las disposiciones legales transcritas, se desprende que la
competencia de la Dirección del Trabajo, como servicio técnico de la administración del
Estado, está vinculada a la fiscalización de la aplicación de la normativa laboral y a la
interpretación de ésta, a divulgar los principios técnicos y sociales de la legislación
laboral, a supervisar el funcionamiento de las organizaciones sindicales y de conciliación
y a la ejecución de toda actividad que permita prevenir y solucionar los conflictos que se
suscitan en el trabajo, sin perjuicio de otras funciones que leyes especiales o generales
le asignen, debiendo guardar pleno respeto al Principio de Legalidad que consagran los
artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, conforme al cual los órganos
del Estado deben actuar dentro del ámbito de su competencia en la forma que prescriba
la ley, no pudiendo atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
haya conferido en virtud de la Constitución o la leyes, generando su contravención, las
responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Finalmente, el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia
laboral;".
Se desprende de la disposición legal transcrita que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y
trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos que
detalla, como son aquellos originados de los contratos individuales y colectivos de
trabajo, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes de la relación
laboral, que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta, previo
desarrollo de un procedimiento establecido en la misma ley.
En tal sentido se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia de este Servicio,
entre otros, en los Dictámenes Nros. 1478/78 de 24.03.1997, 1466/85 de 03.04.1998,
723/28 de 22.02.2001, reiterado en los Ordinarios Nros. 5720 de 25.11.2016, 4960 de
27.09.2018, 1699 de 26.05.2020 y 2275 de 24.09.2021.
Conforme a las normas legales precitadas, esta Dirección carece de
competencia para determinar la forma en que debe darse cumplimiento a las cláusulas
de un contrato colectivo por corresponder hacerlo a las mismas partes que lo
suscribieron, debiendo en caso de controversia éstas solicitar su resolución a los
Tribunales de Justicia competentes.
Sin perjuicio de todo lo señalado, cabe hacer presente que acorde a la
jurisprudencia de este Servicio, contenida en el Dictamen N°1267/37 de 28.09.2023, la
cláusula Trigésimo Octava letra c) de ambos contratos colectivos, transcrita en párrafos
anteriores constituye una cláusula de aplicación a futuros socios del sindicato, y una
manifestación de la libertad sindical, que permite a las partes pactar condiciones y
requisitos de aplicación del instrumento colectivo, que en la especie, conforme al tenor
literal de la cláusula se traducen en el otorgamiento de los beneficios del contrato
colectivo con las limitaciones que indica respecto de los trabajadores afiliados al
sindicato a contar del 21 de marzo de 2024, estableciéndose un máximo de socios
respecto de los que dichos beneficios serían otorgados.
Como indica el Dictamen precitado, las cláusulas de aplicación futura producirán
efectos jurídicos en tanto no se infrinja el artículo 307 del Código del Trabajo, con arreglo
al cual ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo
celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código,
condiciones o requisitos que, en la especie, tienen como único presupuesto esencial la
afiliación del nuevo socio al sindicato, la cual, conforme con el artículo 214 inciso
segundo del citado Código: «... es voluntaria, personal e indelegable... ».
Así, conforme a dicho pronunciamiento, los efectos jurídicos de la cláusula de
aplicación automática en referencia se traducen en que el trabajador afiliado a la
respectiva organización pasará a estar afecto al instrumento colectivo vigente,
manteniendo la obligación de pago de la cuota sindical hasta su término, acorde con el
precepto del artículo 310 del Código del Trabajo, que dispone:
"Beneficios y afiliación sindical. Los trabajadores se regirán por el instrumento colectivo
suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se encuentren afiliados
mientras este se encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados".
Igualmente, cabe precisar que si bien a través de las cláusulas de aplicación
futura, en virtud de un pacto se acuerda el goce de los beneficios del instrumento
colectivo a futuros socios de la organización sindical que lo suscribió, dado el carácter
contractual de esas cláusulas, que es consecuencia de la autonomía de las partes, no
deben confundirse con la extensión de beneficios establecida por el legislador en el
artículo 322 del Código del Trabajo, que opera sólo en favor de trabajadores no
sindicalizados.
En efecto, los incisos 2° y 3° del artículo 322 del Código del Trabajo preceptúan:
“Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de
sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento
de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los
beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o
parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos,
generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación
sindical."
Cabe señalar que el Dictamen N°2238/29 de 11.05.2018, es claro en señalar
que, conforme a la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°303/01, de
18.01.2017, la extensión de beneficios corresponde a un acto jurídico bilateral, en virtud
del cual las partes pactan que las estipulaciones acordadas en un instrumento colectivo
sean aplicables a terceros sin afiliación sindical, quienes deben aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota sindical, según lo establezca el acuerdo.
Finalmente, en cuanto a la aseveración de que el criterio interpretativo del
"Acuerdo Adjunto" sostenido por el Sindicato podría traducirse en una eventual práctica
antisindical, cabe señalar que no existiendo un caso concreto, no es posible pronunciarse
a priori a su respecto, además de tratarse de una materia que corresponde ser resuelta
por los Tribunales Ordinarios de Justicia, por cuanto, en el evento de recibirse una
denuncia en tal sentido, la Inspección del Trabajo o la Dirección Regional que
corresponda, deberá llevar acabo la investigación de rigor, para los efectos de constatar
si en el caso concreto existen indicios de haberse incurrido en alguna actuación que
pueda ser constitutiva de práctica antisindical, caso en el cual, este Servicio estará
obligado a interponer la correspondiente denuncia ante el tribunal competente.
En efecto, el artículo 292 del Código del Trabajo, en su inciso 4° establece:
"El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales
se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo ll, del
Título I, del Libro V, del presente Código".
De la norma precitada fluye que el órgano encargado por la ley de conocer y
fallar los casos de denuncias por prácticas antisindicales es el Juzgado de Letras del
Trabajo competente (en su defecto, el Tribunal con competencia en materia laboral),
quien someterá el respectivo asunto a las reglas del Procedimiento de Tutela Laboral
contemplado en el Código del Trabajo entre los artículos 485 y 495.
A su turno, el rol de la Inspección del Trabajo en esta materia se establece en el
inciso 5° del artículo 292 del mismo cuerpo legal, que establece:
"La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que
estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome
conocimiento".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. lo siguiente:
Esta Dirección carece de competencia para determinar la forma en que debe
darse cumplimiento al "Acuerdo Adjunto" suscrito con fecha 16.05.2024, entre el
Sindicato Nacional Interempresa Educación Superior Santo Tomas de Trabajadores con
las empresas Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás; Corporación
Instituto Profesional Santo Tomás y Santo Tomás Educación Continua Limitada, como
también, al "Acuerdo Adjunto" suscrito en igual fecha por el mismo sindicato con las
empresas Universidad Santo Tomas, Servicios de Formación Profesional y Extensión
Santo Tomás SpA., por cuanto emitir un pronunciamiento en tal sentido significaría
interpretar sus cláusulas, lo que es propio de las partes que lo suscribieron,
correspondiendo en caso de controversia pronunciarse a los Tribunales Justicia sobre
el particular, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de la doctrina señalada en el
cuerpo de este informe.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
uley
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
4. DIRÉCCIÓN DEL/TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/CRL
Distribución 14 OCT 2025
-Juridico
-Partes OFICINA DE PARTES
-Control