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ORD. N°2238/29
Ley N°20.940. Extensión de beneficios. Beneficios históricos. Beneficios pactados individualmente.
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.1132 (239) 2018
ORD.: 2238 029
MAT.: 1. Los beneficios “asignación de colación,
“asignación de movilización” y “bono de navidad”, no
obstante haber sido negociados colectivamente e
incorporados al respectivo instrumento colectivo, tienen un
origen anterior a la negociación de marras, y en tal
circunstancia, deben seguir siendo otorgados a la
trabajadora en cuestión, en los términos y por los montos
pactados en el contrato individual de trabajo, considerando
los incrementos experimentados por la asignación de
colación y movilización, tal como da cuenta la liquidación
de remuneraciones acompañada a los antecedentes.
2. Esta Dirección debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento respecto a la procedencia de aplicar los
beneficios excluidos en la cláusula de extensión de
beneficios, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del
presente informe.
ANT.: 1) Correo electrónico de 22.03.2018 de Gonzalo
Pérez Herrera, Abogado Dirección Jurídica, Arzobispado
de Santiago.
2) Correo electrónico de 22.03.2018 de Abogada Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 29.01.2018, de Arzobispado de
Santiago.
FUENTES: Artículos 322 y 289, Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Dictamen N°4808/114, de
12.10.2017.
SANTIAGO,
1 1 MAY 2018
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A: ARZOBISPADO DE SANTIAGO
PLAZA DE ARMAS N° 444
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 3), se ha
solicitado un pronunciamiento de esta Dirección destinado a resolver la controversia
suscitada a partir de la decisión adoptada por los trabajadores no sindicalizados de no
aceptar la extensión de beneficios acordada entre la empresa y el sindicato, por cuanto,
los beneficios que se pretende extender han sido recibidos desde el inicio de la relación
laboral como parte de sus contratos individuales de trabajo.
Se expone, del mismo modo, que existirían otros
trabajadores que, habiendo aceptado la extensión de beneficios acordada, han
rechazado la exclusión que el pacto de extensión establece, toda vez que los beneficios
excluidos forman parte de sus contratos individuales, debiendo seguir siendo
otorgados.
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 322 y, tal como ha sido reconocido por la doctrina de este
Servicio, contenida en dictamen N°303/01, de 18.01.2017, la extensión de beneficios
corresponde a un acto jurídico bilateral, en virtud del cual las partes pactan que las
estipulaciones o beneficios acordados en un instrumento colectivo sean aplicables a
terceros, quienes deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la
cuota sindical, según lo establezca el acuerdo.
Por su parte, de acuerdo al artículo 289 letra h) del
Código del Trabajo, será considerada práctica antisindical la aplicación de los mismos
beneficios estipulados en un contrato colectivo, a trabajadores no afiliados al sindicato
que los negoció.
Con todo, la regla anterior reconoce una excepción,
referida a los acuerdos individuales entre trabajador y empleador sobre remuneraciones
o sus incrementos que se funden en las capacidades, calificaciones, idoneidad,
responsabilidad o productividad del trabajador.
De tal suerte, el análisis armónico de ambas
disposiciones legales permite afirmar que, a partir de la entrada en vigencia de la ley
N°20.940, vale decir, el 01.04.2017, no se podrán realizar extensiones unilaterales de
beneficios respecto de instrumentos colectivos, aun cuando estos hayan sido suscritos
con anterioridad a la fecha indicada.
Ahora bien, en la especie se trata de dilucidar si los
beneficios que recibían los trabajadores por formar parte de sus contratos individuales,
deben dejar de ser otorgados por la circunstancia de haber sido incorporados al contrato
colectivo, o si, por el contrario, pueden seguir siendo percibidos, sin que ello implique
incurrir en una práctica antisindical.
Al respecto, cabe señalar que la doctrina de este
Servicio, contenida en dictámenes N°s. 4808/114 y 916/17, de 12.10.2017 y
20.02.2015, respectivamente, ha resuelto que“...aun cuando los beneficios hayan sido
otorgados con anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo, la sola
circunstancia de encontrarse allí contemplados implica que ellos fueron obtenidos en la
correspondiente negociación colectiva...”.
La afirmación sostenida precedentemente ha permitido
concluir que para aplicar los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, a
trabajadores no sindicalizados, se requiere de un pacto de extensión, en los términos
del artículo 322 del Código del Trabajo, no resultando procedente exonerarse de dicho
pacto argumentando que dichos beneficios han sido otorgados desde larga data.
Sin perjuicio de lo anterior, preciso es sostener que el
criterio contenido en los dictámenes referidos precedentemente, no resultaría aplicable
en el evento de haberse pactado expresamente dichos beneficios en los contratos
individuales de los trabajadores no sindicalizados, pues, en tal caso, el beneficio no
tendría su origen en el proceso de negociación colectiva. Tal aserto guarda armonía
con la doctrina de este Servicio contenida en Ordinario N°4942, de 16.11.2010.
Precisado lo anterior, cabe abocarse al conflicto
expuesto, en virtud del cual se expone que, tratándose de la trabajadora Margarita
Mota Ávila, en el mes de noviembre de 2017, no se otorgó la asignación de colación y
movilización, así como tampoco el bono de navidad de diciembre, toda vez que ellos
fueron incorporados en el convenio colectivo suscrito con fecha 19.10.2017.
Pues bien, de la revisión del contrato de trabajo de
05.10.2007, de doña Margarita Mota Ávila, quien, de acuerdo a lo expuesto en la
presentación que se analiza, habría rechazado la extensión de beneficios pactada, se
observa que su remuneración se encuentra constituida, entre otros conceptos, por una
asignación de colación de $2.222 y una asignación de movilización de $920, por cada
día efectivamente trabajado. Asimismo, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo en
análisis, se establece el pago de un bono de navidad equivalente a ½ sueldo base
mensual.
A su vez, de la liquidación de sueldo de la misma
trabajadora aparece que desde el mes de enero a julio de 2017 la asignación de
colación asciende al monto de $3.093 por cada día trabajado y desde el mes de agosto
a octubre de 2017 se incrementó a $3.146. Respecto a la asignación de movilización,
la suma pagada, desde enero a octubre de 2017, fue de $1.480 por cada día trabajado.
Finalmente, en el mes de noviembre, no figura pago alguno por concepto de colación y
movilización.
Por su parte, del convenio colectivo suscrito el
19.10.2017, entre el Arzobispado de Santiago y las tres organizaciones sindicales
constituidas en la Institución, esto es, Sindicato de Trabajadores de Empresa del
Arzobispado de Santiago; Sindicato N°2 “Clotario Blest Riffo” del Arzobispado de
Santiago y Sindicato “Padre Alfonso Baeza Donoso” del Arzobispado de Santiago; se
obtiene que las partes pactaron, entre otros beneficios, una asignación de colación de
$3.400 para trabajadores con jornada completa y de $1.700 para la jornada parcial.
Respecto a la asignación de movilización, se establece que será equivalente al valor de
dos pasajes de metro en tarifa alta, valor que a la fecha, asciende a la suma de $1.480,
por cada día efectivamente trabajado. De igual manera, el convenio colectivo contiene
en su cláusula décimo octava, un bono de navidad por $243.249 para trabajadores con
jornada completa y $121.625 para quienes cumplen jornada parcial.
De tal suerte, no cabe sino concluir que los beneficios
“asignación de colación, “asignación de movilización” y “bono de navidad”, no obstante
haber sido negociados colectivamente e incorporados al respectivo instrumento
colectivo, tienen un origen anterior a la negociación de marras, y en tal circunstancia,
deben seguir siendo otorgados a la trabajadora en cuestión, en los términos y por los
montos pactados en el contrato individual de trabajo, considerando los incrementos
experimentados por la asignación de colación y movilización, tal como da cuenta la
liquidación de remuneraciones acompañada a los antecedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que esta
Dirección carece de competencia para calificar si una determinada actuación es
constitutiva de práctica antisindical o desleal. Ello porque en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 292 del Código del Trabajo, tal facultad ha sido entregada de forma
privativa a los Tribunales de Justicia. Sin perjuicio que, en caso de recibirse por este
Servicio una denuncia en tal sentido, la Inspección del Trabajo o la Dirección Regional
que corresponda, deberá llevar a cabo la investigación de rigor, para los efectos de
determinar si existen indicios de haberse incurrido en alguna actuación que pueda ser
constitutiva de práctica antisindical, en cuyo caso este Servicio está legalmente
obligado a interponer la correspondiente denuncia al tribunal competente, la que deberá
sustanciarse con arreglo a las normas del procedimiento de tutela laboral, establecidas
en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.
Respecto a la segunda consulta formulada, en virtud de
la cual existen 82 trabajadores que habiendo aceptado la extensión de beneficios
pactada, han manifestado su rechazo a la exclusión de beneficios que la misma
cláusula estatuye, argumentando para ello que el origen de los mismos estaría en sus
respectivos contratos individuales de trabajo, cabe señalar que, de verificarse la
efectividad de lo afirmado, no resultaría procedente privar a tales trabajadores de los
referidos beneficios, cuestión que, en todo caso, deberá ser determinada a través de
una fiscalización investigativa, atendida la cantidad de trabajadores involucrados.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Los beneficios “asignación de colación, “asignación
de movilización" y "bono de navidad", no obstante haber sido negociados
colectivamente e incorporados al respectivo instrumento colectivo, tienen un origen
anterior a la negociación de marras, y en tal circunstancia, deben seguir siendo
otorgados a la trabajadora en cuestión, en los términos y por los montos pactados en el
contrato individual de trabajo, considerando los incrementos experimentados por la
asignación de colación y movilización, tal como da cuenta la liquidación de
remuneraciones acompañada a los antecedentes.
2. Esta Dirección debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento respecto a la procedencia de aplicar los beneficios excluidos en la
cláusula de extensión de beneficios, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del
presente informe.
Saluda a Ud.,
ON DEL
DIRECTOR
CHMAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP//MBA
Distribución:
Jurídico.
- Parte.
- Control.
Boletín.
Deptos. D.T.
Subdirector.
U. Asistencia Técnica. XV Regiones. 1 1 MAY 2018
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Sr. Subsecretario del Trabajo.
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.1132 (239) 2018
ORD.: 2238 029
MAT.: 1. Los beneficios “asignación de colación,
“asignación de movilización” y “bono de navidad”, no
obstante haber sido negociados colectivamente e
incorporados al respectivo instrumento colectivo, tienen un
origen anterior a la negociación de marras, y en tal
circunstancia, deben seguir siendo otorgados a la
trabajadora en cuestión, en los términos y por los montos
pactados en el contrato individual de trabajo, considerando
los incrementos experimentados por la asignación de
colación y movilización, tal como da cuenta la liquidación
de remuneraciones acompañada a los antecedentes.
2. Esta Dirección debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento respecto a la procedencia de aplicar los
beneficios excluidos en la cláusula de extensión de
beneficios, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del
presente informe.
ANT.: 1) Correo electrónico de 22.03.2018 de Gonzalo
Pérez Herrera, Abogado Dirección Jurídica, Arzobispado
de Santiago.
2) Correo electrónico de 22.03.2018 de Abogada Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 29.01.2018, de Arzobispado de
Santiago.
FUENTES: Artículos 322 y 289, Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Dictamen N°4808/114, de
12.10.2017.
SANTIAGO,
1 1 MAY 2018
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A: ARZOBISPADO DE SANTIAGO
PLAZA DE ARMAS N° 444
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 3), se ha
solicitado un pronunciamiento de esta Dirección destinado a resolver la controversia
suscitada a partir de la decisión adoptada por los trabajadores no sindicalizados de no
aceptar la extensión de beneficios acordada entre la empresa y el sindicato, por cuanto,
los beneficios que se pretende extender han sido recibidos desde el inicio de la relación
laboral como parte de sus contratos individuales de trabajo.
Se expone, del mismo modo, que existirían otros
trabajadores que, habiendo aceptado la extensión de beneficios acordada, han
rechazado la exclusión que el pacto de extensión establece, toda vez que los beneficios
excluidos forman parte de sus contratos individuales, debiendo seguir siendo
otorgados.
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 322 y, tal como ha sido reconocido por la doctrina de este
Servicio, contenida en dictamen N°303/01, de 18.01.2017, la extensión de beneficios
corresponde a un acto jurídico bilateral, en virtud del cual las partes pactan que las
estipulaciones o beneficios acordados en un instrumento colectivo sean aplicables a
terceros, quienes deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la
cuota sindical, según lo establezca el acuerdo.
Por su parte, de acuerdo al artículo 289 letra h) del
Código del Trabajo, será considerada práctica antisindical la aplicación de los mismos
beneficios estipulados en un contrato colectivo, a trabajadores no afiliados al sindicato
que los negoció.
Con todo, la regla anterior reconoce una excepción,
referida a los acuerdos individuales entre trabajador y empleador sobre remuneraciones
o sus incrementos que se funden en las capacidades, calificaciones, idoneidad,
responsabilidad o productividad del trabajador.
De tal suerte, el análisis armónico de ambas
disposiciones legales permite afirmar que, a partir de la entrada en vigencia de la ley
N°20.940, vale decir, el 01.04.2017, no se podrán realizar extensiones unilaterales de
beneficios respecto de instrumentos colectivos, aun cuando estos hayan sido suscritos
con anterioridad a la fecha indicada.
Ahora bien, en la especie se trata de dilucidar si los
beneficios que recibían los trabajadores por formar parte de sus contratos individuales,
deben dejar de ser otorgados por la circunstancia de haber sido incorporados al contrato
colectivo, o si, por el contrario, pueden seguir siendo percibidos, sin que ello implique
incurrir en una práctica antisindical.
Al respecto, cabe señalar que la doctrina de este
Servicio, contenida en dictámenes N°s. 4808/114 y 916/17, de 12.10.2017 y
20.02.2015, respectivamente, ha resuelto que“...aun cuando los beneficios hayan sido
otorgados con anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo, la sola
circunstancia de encontrarse allí contemplados implica que ellos fueron obtenidos en la
correspondiente negociación colectiva...”.
La afirmación sostenida precedentemente ha permitido
concluir que para aplicar los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, a
trabajadores no sindicalizados, se requiere de un pacto de extensión, en los términos
del artículo 322 del Código del Trabajo, no resultando procedente exonerarse de dicho
pacto argumentando que dichos beneficios han sido otorgados desde larga data.
Sin perjuicio de lo anterior, preciso es sostener que el
criterio contenido en los dictámenes referidos precedentemente, no resultaría aplicable
en el evento de haberse pactado expresamente dichos beneficios en los contratos
individuales de los trabajadores no sindicalizados, pues, en tal caso, el beneficio no
tendría su origen en el proceso de negociación colectiva. Tal aserto guarda armonía
con la doctrina de este Servicio contenida en Ordinario N°4942, de 16.11.2010.
Precisado lo anterior, cabe abocarse al conflicto
expuesto, en virtud del cual se expone que, tratándose de la trabajadora Margarita
Mota Ávila, en el mes de noviembre de 2017, no se otorgó la asignación de colación y
movilización, así como tampoco el bono de navidad de diciembre, toda vez que ellos
fueron incorporados en el convenio colectivo suscrito con fecha 19.10.2017.
Pues bien, de la revisión del contrato de trabajo de
05.10.2007, de doña Margarita Mota Ávila, quien, de acuerdo a lo expuesto en la
presentación que se analiza, habría rechazado la extensión de beneficios pactada, se
observa que su remuneración se encuentra constituida, entre otros conceptos, por una
asignación de colación de $2.222 y una asignación de movilización de $920, por cada
día efectivamente trabajado. Asimismo, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo en
análisis, se establece el pago de un bono de navidad equivalente a ½ sueldo base
mensual.
A su vez, de la liquidación de sueldo de la misma
trabajadora aparece que desde el mes de enero a julio de 2017 la asignación de
colación asciende al monto de $3.093 por cada día trabajado y desde el mes de agosto
a octubre de 2017 se incrementó a $3.146. Respecto a la asignación de movilización,
la suma pagada, desde enero a octubre de 2017, fue de $1.480 por cada día trabajado.
Finalmente, en el mes de noviembre, no figura pago alguno por concepto de colación y
movilización.
Por su parte, del convenio colectivo suscrito el
19.10.2017, entre el Arzobispado de Santiago y las tres organizaciones sindicales
constituidas en la Institución, esto es, Sindicato de Trabajadores de Empresa del
Arzobispado de Santiago; Sindicato N°2 “Clotario Blest Riffo” del Arzobispado de
Santiago y Sindicato “Padre Alfonso Baeza Donoso” del Arzobispado de Santiago; se
obtiene que las partes pactaron, entre otros beneficios, una asignación de colación de
$3.400 para trabajadores con jornada completa y de $1.700 para la jornada parcial.
Respecto a la asignación de movilización, se establece que será equivalente al valor de
dos pasajes de metro en tarifa alta, valor que a la fecha, asciende a la suma de $1.480,
por cada día efectivamente trabajado. De igual manera, el convenio colectivo contiene
en su cláusula décimo octava, un bono de navidad por $243.249 para trabajadores con
jornada completa y $121.625 para quienes cumplen jornada parcial.
De tal suerte, no cabe sino concluir que los beneficios
“asignación de colación, “asignación de movilización” y “bono de navidad”, no obstante
haber sido negociados colectivamente e incorporados al respectivo instrumento
colectivo, tienen un origen anterior a la negociación de marras, y en tal circunstancia,
deben seguir siendo otorgados a la trabajadora en cuestión, en los términos y por los
montos pactados en el contrato individual de trabajo, considerando los incrementos
experimentados por la asignación de colación y movilización, tal como da cuenta la
liquidación de remuneraciones acompañada a los antecedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que esta
Dirección carece de competencia para calificar si una determinada actuación es
constitutiva de práctica antisindical o desleal. Ello porque en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 292 del Código del Trabajo, tal facultad ha sido entregada de forma
privativa a los Tribunales de Justicia. Sin perjuicio que, en caso de recibirse por este
Servicio una denuncia en tal sentido, la Inspección del Trabajo o la Dirección Regional
que corresponda, deberá llevar a cabo la investigación de rigor, para los efectos de
determinar si existen indicios de haberse incurrido en alguna actuación que pueda ser
constitutiva de práctica antisindical, en cuyo caso este Servicio está legalmente
obligado a interponer la correspondiente denuncia al tribunal competente, la que deberá
sustanciarse con arreglo a las normas del procedimiento de tutela laboral, establecidas
en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.
Respecto a la segunda consulta formulada, en virtud de
la cual existen 82 trabajadores que habiendo aceptado la extensión de beneficios
pactada, han manifestado su rechazo a la exclusión de beneficios que la misma
cláusula estatuye, argumentando para ello que el origen de los mismos estaría en sus
respectivos contratos individuales de trabajo, cabe señalar que, de verificarse la
efectividad de lo afirmado, no resultaría procedente privar a tales trabajadores de los
referidos beneficios, cuestión que, en todo caso, deberá ser determinada a través de
una fiscalización investigativa, atendida la cantidad de trabajadores involucrados.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Los beneficios “asignación de colación, “asignación
de movilización" y "bono de navidad", no obstante haber sido negociados
colectivamente e incorporados al respectivo instrumento colectivo, tienen un origen
anterior a la negociación de marras, y en tal circunstancia, deben seguir siendo
otorgados a la trabajadora en cuestión, en los términos y por los montos pactados en el
contrato individual de trabajo, considerando los incrementos experimentados por la
asignación de colación y movilización, tal como da cuenta la liquidación de
remuneraciones acompañada a los antecedentes.
2. Esta Dirección debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento respecto a la procedencia de aplicar los beneficios excluidos en la
cláusula de extensión de beneficios, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del
presente informe.
Saluda a Ud.,
ON DEL
DIRECTOR
CHMAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP//MBA
Distribución:
Jurídico.
- Parte.
- Control.
Boletín.
Deptos. D.T.
Subdirector.
U. Asistencia Técnica. XV Regiones. 1 1 MAY 2018
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Sr. Subsecretario del Trabajo.