Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3826/31 de 2018
20 jul 2018
Complementa y reconsidera parcialmente doctrina del Servicio en materia de extensión de beneficios, respecto de beneficios históricos.
Negociación e instrumentos colectivos
Lo que resuelve
Complementa y reconsidera parcialmente doctrina del Servicio en materia de extensión de beneficios, respecto de los beneficios históricos
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Texto completo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
Sk (1238) 2018
ORD.: 3826/31
MAT.: Complementa y reconsidera parcialmente doctrina del Servicio en materia de extensión de beneficios, respecto de beneficios históricos.
ANT.: 1) Complemento de instrucciones del Director del Trabajo de fecha 19.07.2018.
2) Instrucciones del Director del Trabajo de fecha 29.05.2018.
3) Necesidades del Servicio.
FUENTES: Artículo 322 del Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Ords. 303/001, de 18.01.2018; 2858/079, de 27.06.2017; 4808/114, de 12.12.2017; 5069/118, de 26.12.2017; 6322/152, de 29.12.2017; 1024/017, de 21.02.2018, y 2238/029, de 11.05.2018.
SANTIAGO, 20.07.2018
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : JEFA (S) DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
Por razones de buen servicio, se ha estimado pertinente emitir un pronunciamiento que complemente y modifique el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 322 del Código del Trabajo, que regula la institución de la extensión de beneficios, en particular respecto de los beneficios históricos que otorgue un empleador a sus trabajadores.
De conformidad al principio de la autonomía de la voluntad, las partes de una relación laboral pueden convenir remuneraciones, condiciones y beneficios adicionales a las estipulaciones mínimas que el Código del Trabajo dispone para el contrato de trabajo. Estas remuneraciones, condiciones y beneficios pueden tener su origen en un acuerdo individual escrito entre las partes, en un acuerdo tácito, o bien, en el otorgamiento reiterado y uniforme de los mismos por parte del empleador, configurándose un consentimiento tácito sobre los mismos y, en consecuencia, entendiéndose incorporados a los contratos de trabajo de los trabajadores respectivos.
Las remuneraciones, condiciones y beneficios, señalados anteriormente, sea que consten o no por escrito, integran el patrimonio del trabajador. En consecuencia, una vez acordados, no pueden alterarse por actos unilaterales del empleador, como tampoco por acuerdos celebrados por terceros, o por el empleador con terceros, ya que estos le son inoponibles al trabajador, debido a que éste no es parte de aquellos. Interpretarlo de otro modo, vulneraría los derechos del propio trabajador, afectando el derecho de propiedad sobre tales beneficios, cuestión que atentaría contra el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República.
En consecuencia, no es legítimo que un empleador deje de otorgar remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo pactadas con uno o más trabajadores, con motivo de la celebración sobreviniente de un instrumento colectivo en el que puedan constar los mismos o similares beneficios.
Los beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo que el empleador ha otorgado de manera histórica y regular a sus trabajadores, ya sea por encontrarse éstos pactados en contratos o anexos de contrato de trabajo, de manera expresa o tácita; en políticas corporativas; manuales de remuneraciones y beneficios, u otorgarse para dar efectivo cumplimiento a la normativa laboral o de seguridad social, no implica, por la sola circunstancia de incluirlos posteriormente en instrumentos colectivos, que estos pasen a tener la naturaleza jurídica de beneficios, remuneraciones o condiciones de trabajo colectivas.
Por tanto, la inclusión en un instrumento colectivo de remuneraciones, condiciones de trabajo y beneficios que han sido otorgados históricamente por el empleador, no transforma la naturaleza de los mismos respecto de los trabajadores que no forman parte del instrumento colectivo.
En otros términos, un beneficio histórico no deviene en colectivo por el hecho de que sea incorporado en un instrumento colectivo celebrado con posterioridad a su otorgamiento por parte del empleador, toda vez que tiene su origen en un acuerdo expreso o tácito de cada trabajador con el empleador, o en políticas propias de la empresa y que han sido históricamente aplicadas a los trabajadores, independientemente de su condición sindical, cuestión que no muta en cuanto a su origen y naturaleza por el solo hecho que tal beneficio sea estipulado posteriormente en un instrumento colectivo.
En el evento que estos beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo históricos, hubiesen sido incrementados de manera real y efectiva, producto de una negociación colectiva posterior, únicamente dicho incremento se entenderá originado en el respectivo instrumento colectivo y, en consecuencia, objeto de una posible extensión de beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo incorporado por la Ley 20.940.
En consecuencia, la sola inclusión de estos beneficios históricos en un instrumento colectivo, no impedirá al empleador continuar otorgándolos, en las mismas condiciones y características históricas, a los trabajadores que no formen parte de la respectiva negociación colectiva.
Lo anteriormente señalado resulta de toda lógica, considerando que en ningún caso se estarían incrementando de manera real y efectiva las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios de esos trabajadores, con motivo de una negociación colectiva de la cual no formaron parte, sino que únicamente se les estarán manteniendo las condiciones, remuneraciones y beneficios otorgados históricamente por el empleador a dichos trabajadores.
Sostener lo contrario imposibilitaría al empleador dar íntegro cumplimiento a las obligaciones asumidas de manera expresa o tácita, previamente a la suscripción de los instrumentos colectivos en que se pudieran haber acordado los beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo otorgadas de manera histórica, así como también al cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social.
De esta forma, el sólo hecho de seguir otorgando el empleador los beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo históricos, y en los mismos montos y condiciones, no podría interpretarse, en general, como una práctica antisindical, al alero de lo dispuesto en el artículo 289 letra h) del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo que en derecho puedan resolver los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Sólo en el caso que un mismo trabajador que estuviere previamente recibiendo los beneficios históricos otorgados por el empleador, se incorporare como parte de un instrumento colectivo, en dicho caso las estipulaciones de tal instrumento reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en el contrato individual del respectivo trabajador, de conformidad al inciso segundo del artículo 311 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se complementa y reconsidera parcialmente la doctrina del Servicio, contenida en dictamen 303/001, de 18.01.2017, y toda otra que resulte contradictoria o no conciliable con el nuevo sentido interpretativo contenido en este dictamen.
Saluda a Ud.
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
MPC/JFCC/DOB/dob
Distribución:
* Subdirector - Jurídico - Relaciones Laborales - Partes - Control - Boletín Oficial
* Departamentos y Oficinas del Nivel Central
* Direcciones Regiones del Trabajo
* Inspecciones Provinciales y Comunales
* Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
* Sr. Subsecretario del Trabajo
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Otros pronunciamientos sobre negociación e instrumentos colectivos
Dictamen N° 303/1, de 18.01.2017
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de beneficios.
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de beneficios.
Dictamen N° 5781/93, de 01.12.2016
Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva reglada.
Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva reglada.
Dictamen N° 2858/79, de 27.06.2017
Ley 20.940; Oportunidad para negociar; Improcedencia de iniciar nuevas negociaciones; Organización con más de un instrumento colectivo vigente; Oportunidad para negociar
Negociación colectiva reglada. Representación de los trabajadores. Oportunidad para negociar. Vinculación del trabajador con el contrato colectivo. Extensión de beneficios.
Dictamen N° 5337/91, de 28.10.2016
Ley N°20.940; Moderniza Sistema de Relaciones Laborales; Vigencia de la normativa
Informa respecto al contenido y entrada en vigencia de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016.
Dictamen N° 5346/92, de 28.10.2016
Ley N°20.940; Moderniza Sistema de Relaciones Laborales; Servicios Mínimos
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la calificación y conformación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia