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ORD. N°447
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 46 ver otros del art. 46
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 3826/31, 20.07.2018
- ordinario 1755 de 09.04.2015
- ordinario 3268, 17.07.2017
- ordinario 342, 16.01.2020
- ordinario 447, 29.03.2023
- ordinario 4496, 17.09.2019
- ordinario 5555, 03.12.2019
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E165071 (1075) (2022)
ORDINARIO N°: 44,7
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta
de carácter genérico. Sin perjuicio de lo señalado en
el presente informe, y en lo que respecta a la doctrina
contenida en Dictamen N°3826/31 de 20.07.2018.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 21.03.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho. (s)
2. Presentación de 29.07.2022 de
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
ABOGADA 2 9 MAR 2023
SANTIAGO
Mediante presentación señalada en el Ant.2)., Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico, que dice relación sobre el carácter legal de la
gratificación convencional dispuesta en el artículo 46 del Código del Trabajo, y si
mantiene tal carácter al incluirse ésta en un contrato colectivo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b)
inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete “Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”.
8 雅 2
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de la disposición en comento se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance
de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el
propio Código Laboral y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde absolver consultas
legales, relacionadas a la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional.
Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada, se solicita opinión de este
Servicio en materias sobre las cuales no se aportan antecedentes. En tal sentido,
resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio ha precisado que no resulta
jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de
las cuales no se cuenta con información suficiente.
A la misma conclusión ha arribado esta Dirección, mediante su jurisprudencia
administrativa contenida, entre otros, en Ords. N°s 342 de 16.01.2020; N°1755 de
09.04.15 y 3268 de 17.07.2017.
Del mismo modo, cabe hacer presente que el artículo 420, letra a) del Código
del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia
imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia
discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para
ser resuelta adecuadamente.
e 3
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en lo que respecta al otorgamiento
de los beneficios históricos, este Servicio con fecha 20.07.2018, emitió el Dictamen
N°3826/31 en virtud del cual se señaló que “(...) un beneficio histórico no deviene en
colectivo por el hecho de que sea incorporado en un instrumento colectivo celebrado
con posterioridad a su otorgamiento por parte del empleador, toda vez que tiene su
origen en un acuerdo expreso o tácito de cada trabajador con el empleador, o en
políticas propias de la empresa y que han sido históricamente aplicadas a los
trabajadores, independiente de su condición sindical, cuestión que no muta en cuanto
a su origen y naturaleza por el sólo hecho que tal beneficio sea estipulado
posteriormente en un instrumento colectivo".
Seguidamente dicho Dictamen agrega que: "En el evento que estos beneficios,
remuneraciones y condiciones de trabajo históricos, hubiesen sido incrementados de
manera real y efectiva, producto de una negociación colectiva posterior, únicamente
dicho incremento se entenderá originado en el respectivo instrumento colectivo y, en
consecuencia, objeto de una posible extensión de beneficios regulada en el artículo
322 del Código del Trabajo incorporado por la Ley N°20.940".
Ahora bien, la doctrina anterior fue complementada mediante Ord.N°4496 de
17.09.2019, que resuelve sobre el otorgamiento de beneficios históricos, haciendo la
distinción entre trabajadores contratados con anterioridad a la suscripción del
instrumento y aquellos contratados con posterioridad a dicha suscripción. (Ord.N°5555
de 03.12.2019).
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, es posible concluir que la Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de
carácter genérico. Sin perjuicio de lo señalado en el presente informe, y en lo que
respecta a la doctrina contenida en Dictamen N°3826/31 de 20.07.2018
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
29 MAR 2023
NATALIA POZO SANHUEZA OFICIN4 DE PARTES
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) ★
DIRECCIÓN DELTRABAJO URÍDICO
CGD/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Informes en Derecho E165071 (1075) (2022)
ORDINARIO N°: 44,7
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta
de carácter genérico. Sin perjuicio de lo señalado en
el presente informe, y en lo que respecta a la doctrina
contenida en Dictamen N°3826/31 de 20.07.2018.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 21.03.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho. (s)
2. Presentación de 29.07.2022 de
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
ABOGADA 2 9 MAR 2023
SANTIAGO
Mediante presentación señalada en el Ant.2)., Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico, que dice relación sobre el carácter legal de la
gratificación convencional dispuesta en el artículo 46 del Código del Trabajo, y si
mantiene tal carácter al incluirse ésta en un contrato colectivo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b)
inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete “Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”.
8 雅 2
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de la disposición en comento se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance
de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el
propio Código Laboral y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde absolver consultas
legales, relacionadas a la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional.
Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada, se solicita opinión de este
Servicio en materias sobre las cuales no se aportan antecedentes. En tal sentido,
resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio ha precisado que no resulta
jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de
las cuales no se cuenta con información suficiente.
A la misma conclusión ha arribado esta Dirección, mediante su jurisprudencia
administrativa contenida, entre otros, en Ords. N°s 342 de 16.01.2020; N°1755 de
09.04.15 y 3268 de 17.07.2017.
Del mismo modo, cabe hacer presente que el artículo 420, letra a) del Código
del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia
imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia
discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para
ser resuelta adecuadamente.
e 3
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en lo que respecta al otorgamiento
de los beneficios históricos, este Servicio con fecha 20.07.2018, emitió el Dictamen
N°3826/31 en virtud del cual se señaló que “(...) un beneficio histórico no deviene en
colectivo por el hecho de que sea incorporado en un instrumento colectivo celebrado
con posterioridad a su otorgamiento por parte del empleador, toda vez que tiene su
origen en un acuerdo expreso o tácito de cada trabajador con el empleador, o en
políticas propias de la empresa y que han sido históricamente aplicadas a los
trabajadores, independiente de su condición sindical, cuestión que no muta en cuanto
a su origen y naturaleza por el sólo hecho que tal beneficio sea estipulado
posteriormente en un instrumento colectivo".
Seguidamente dicho Dictamen agrega que: "En el evento que estos beneficios,
remuneraciones y condiciones de trabajo históricos, hubiesen sido incrementados de
manera real y efectiva, producto de una negociación colectiva posterior, únicamente
dicho incremento se entenderá originado en el respectivo instrumento colectivo y, en
consecuencia, objeto de una posible extensión de beneficios regulada en el artículo
322 del Código del Trabajo incorporado por la Ley N°20.940".
Ahora bien, la doctrina anterior fue complementada mediante Ord.N°4496 de
17.09.2019, que resuelve sobre el otorgamiento de beneficios históricos, haciendo la
distinción entre trabajadores contratados con anterioridad a la suscripción del
instrumento y aquellos contratados con posterioridad a dicha suscripción. (Ord.N°5555
de 03.12.2019).
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, es posible concluir que la Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de
carácter genérico. Sin perjuicio de lo señalado en el presente informe, y en lo que
respecta a la doctrina contenida en Dictamen N°3826/31 de 20.07.2018
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
29 MAR 2023
NATALIA POZO SANHUEZA OFICIN4 DE PARTES
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) ★
DIRECCIÓN DELTRABAJO URÍDICO
CGD/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico