Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 342 de 2020
16 ene 2020
Derecho de alimentación
Hay 4 documentos con el Ord. N° 342. Ver todos.
Lo que resuelve
Esta Dirección debe abstenerse de emitir pronunciamiento por tratarse de un caso genérico.
Texto completo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E48653(2554)2019
ORD. N°342
MAT.: Derecho de alimentación;
RORD.: Esta Dirección debe abstenerse de emitir pronunciamiento por tratarse de un caso genérico.
ANT.: 1) Revisión de 14.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Presentación de 17.10.2019 de don [nombre reservado] y doña Gabriela Jara Márquez por el Sindicato de Establecimiento de la Universidad Tecnológica de Chile INACAP, Puente Alto.
SANTIAGO, 16.01.2020
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DIRECTIVA SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP, PUENTE ALTO
[correo reservado]
[domicilio reservado]
PUENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente 2), solicitan Uds. un pronunciamiento a esta Dirección, en representación del Sindicato de Establecimiento de la Universidad Tecnológica de Chile INACAP, Puente Alto, referido al otorgamiento del derecho de alimentación de las docentes que se desempeñan en la Universidad Tecnológica de Chile-INACAP.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En la especie se consulta de forma genérica sobre el derecho de alimentación sin efectuar un análisis de la situación específica de cada una de las trabajadoras de que se trataría y sin señalar la modalidad que se haya convenido con el empleador para hacer uso del derecho tal y como lo contempla el artículo 206 del Código del Trabajo.
Por otra parte, de los antecedentes no consta que las trabajadoras de que se trata tengan hijos menores de dos años ni que se encuentren todas ellas efectivamente haciendo uso del derecho, como tampoco se conoce la modalidad para alimentación a la que se están sujetando.
Teniendo presente lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos por cuanto para ello sería necesario efectuar un análisis de cada situación particular considerando los antecedentes verificados a través de un procedimiento de fiscalización, situación que no resulta posible tratándose de casos supuestos o hipotéticos, como ocurre en la especie.
A mayor abundamiento cabe señalar que la doctrina institucional contenida, entre otros, en Ordinario N°1755, de 09.04.15 y 3268, de 17.07.17, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de modo genérico sobre el particular.
Sin perjuicio de lo anterior, cúmpleme en informar a Uds., a modo de orientación, que la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°351/7, de 20.01.2012, ha resuelto que tratándose de trabajadoras con jornada parcial no procedería otorgar el derecho de alimentación en forma proporcional a la jornada convenida, conclusión que se fundamenta, entre otros argumentos, en que el otorgamiento del beneficio en proporción con la duración de la jornada de trabajo es una modalidad que no puede sostenerse sin expresa disposición de la ley que lo concede. Con todo, el mismo pronunciamiento agrega que el permiso para alimentar que consagra el artículo 206, estará condicionado a la circunstancia de que el ejercicio del mismo permita el cumplimiento de las funciones convenidas en media jornada, lo que no ocurriría si ésta comprende un reducido número de horas diarias, en términos tales que descontado el lapso para alimentar, impida a la beneficiaria el normal desarrollo de sus labores bajo la antedicha modalidad.
Saluda atentamente a Uds.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBAC/MSGC
Distribución:
Jurídico
Partes
derecho alimentación, caso genérico, dirección trabajo, abstención emitir pronunciamiento,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 351/7, de 20.01.2012 · Permiso postnatal parental media jornada; permiso de alimentación y colación…
- Ord. N° 1755, de 09.04.2015 · Dirección del Trabajo. Competencia. Casos genéricos o hipotéticos.
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 447, de 29.03.2023 · Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica
- Ord. N° 1210, de 08.04.2021 · Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica
Otros pronunciamientos sobre protección a la maternidad
Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004
Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.
Es legalmente improcedente establecer que las trabajadoras con hijos menores de dos años no deben prestar labores en turnos nocturnos, sin perjuicio que les asista el derecho a sala cuna en su plenitud y excepcionalmente puedan pactar con su empleador un bono compensatorio de este derecho, sin renunciar al mismo.
Dictamen N° 2233/129, de 15.07.2002
Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Externalización del Servicio
No existe inconveniente jurídico para que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo otorguen un mandato a Sodexho Pass Chile S.A. para efectos de regular el otorgamiento del beneficio, en las condiciones que se señala en el cuerpo del presente informe.
Dictamen N° 1399/76, de 08.05.2002
Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Infracción; Sanción; Irrenunciabilidad; Obligación; Cumplimiento
1.- El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro. 2.- El…
Dictamen N° 3282/95, de 12.08.2003
Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.
No resulta jurídicamente procedente que Isapre Río Blanco satisfaga la obligación de proporcionar el servicio de sala cuna que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora.
Dictamen N° 2225/86, de 15.04.1996
Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia
Sobre obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A. de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.