Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4616/197 de 1996
16 ago 1996
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de justicia
Competencia y actuación de la DT
Lo que resuelve
La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderación, como sería demostrar que una modificación de turnos fue por acuerdo de las partes y no decisión unilateral de una de ellas, lo que corresponde conocer y decidir a los Tribunales de Justicia.
Texto completo
ORD.: Nº 4616/197
MATERIA: Dirección del Trabajo Competencia Tribunales de justicia.
RESUMEN DE DICTAMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderación, como sería demostrar que una modificación de turnos fue por acuerdo de las partes y no decisión unilateral de una de ellas, lo que corresponde conocer y decidir a los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 24.04.96, de don [nombre reservado], Gerente Clínica Temuco.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 420, letra a).
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 963-42, de 16.02.96 y 5.548-77, de 13.08.91.
FECHA DE EMISION: 16/08/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado] [domicilio reservado] TEMUCO
Mediante presentación del Antecedente, se solicita aclaración del dictamen Ord. Nº 963-42, de 16.02.96, por el cual se concluye que a un dirigente sindical en goce de fuero no procede modificarle unilateralmente el sistema de turnos pactados, impidiéndole laborar turnos nocturnos, atendido el carácter consensual del contrato de trabajo, lo que lleva a la empresa a dudar de su aplicación si en el hecho hubo una modificación convenida y no unilateral de los turnos.
Se fundamenta la solicitud, en que el dictamen indicado, que tuviera su origen en presentación de una dirigente sindical de la Clínica Temuco, parte del supuesto de que la modificación de los turnos fue decisión unilateral de la empresa, en circunstancias que fue de común acuerdo con la trabajadora a fin de acomodar sus turnos a su condición de madre lactante de un hijo menor, a quien los turnos nocturnos causaban problema para ejercer el derecho a concurrir a su alimentación, especialmente en invierno.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En la especie, analizados los antecedentes, es posible derivar que no procede efectuar aclaración alguna al contenido del dictamen Ord. 963-42, de 16.02.96, dado que, si su conclusión, sobre modificación de los turnos en el hecho no obedeció a una decisión unilateral de la empresa sino que fue acordada con la trabajadora, lo que es controvertido por las partes, ha originado una situación cuyo conocimiento escapa a la competencia de este Servicio, toda vez que su solución requiere de prueba, ponderación de la misma y un procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y autoridad distinta.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
" Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
" a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores " por aplicación de las normas laborales o derivadas de la " interpretación y aplicación de los contratos individuales o " colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos " arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
En la especie, si las partes difieren en cuanto a que la modificación de los turnos fue producto de un acuerdo entre ellas, o de una decisión unilateral de la empresa, deberán entrar a probar sus respectivas posiciones, a través de los medios probatorios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial, y no de la Dirección del Trabajo.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderación, como sería demostrar que una modificación de turnos fue por acuerdo de las partes y no decisión unilateral de una de ellas, lo que corresponde conocer y decidir a los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,
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