← Buscar en los dictámenes
ORD.N°488
Extensión de beneficios; Interpretación cláusula del convenio colectivo; Hechos controvertidos; Dirección del Trabajo; Competencia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 307 ver otros del art. 307
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 323 ver otros del art. 323
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- dfl 2 de 1967
Dictámenes concordantes
- dictamen 1262/37, 28.09.2023
- dictamen 1478/78 de 24.03.1997
- dictamen 2224/39, 14.09.2021
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- dictamen 4616/197 de 16.08.1996
- dictamen 6333/48, 17.12.2018
- dictamen 723/28 de 22.02.2001
- ordinario 1354, 10.08.2022
- ordinario 1699, 26.05.2020
- ordinario 4960, 27.09.2018
- ordinario n°488, 17.07.2025
Texto
del Trabajo Dirección
Gobierno de Chile
个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
Derecho
E360677(236)2024-2025 488
ORDINARIÓ N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Extensión de beneficios. Interpretación cláusula del
convenio o colectivo.Hechos controvertidos.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Este Servicio carece de competencia para
pronunciarse sobre los alcances de la cláusula del
convenio colectivo referida a la extensión de
beneficios y respecto de la legalidad de la conducta
del empleador respecto de la renuncia de los
trabajadores a dicha extensión, dado que dicha
materia no es susceptible de dilucidarse o
esclarecerse por vía administrativa, al existir
controversia entre las partes, cuya resolución
requiere de prueba y su debida ponderación con
sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo
lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional
competente.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 14.07.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 01.04.2025, de don
, en representación de
empresa Banco Itaú Chile S.A.
3) Correo electrónico de 01.04.2025, de abogada
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
4) Presentación de 17.03.2025, de don
I, en representación de empresa
Banco Itaú Chile S.A., recibida con fecha
31.03.2025.
5) Ord. N°105 de 24.02.2025 de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S), enviado
mediante correo electrónico de fecha
05.03.2025.
6) Presentación de fecha 17.12.2024 de don
Presidente del Sindicato
Nacional de Trabajadores de empresa Banco
Itaú, recibida con fecha 13.02.2025.
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 17 JUL 2025
A: SR.
PRESIDENTE
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA BANCO
ITAÚ
Mediante documento del antecedente 6), Ud. ha solicitado un
pronunciamiento sobre la situación que se ha producido respecto de trabajadores
que aceptaron la extensión de beneficios del instrumento colectivo vigente suscrito
con su empleador que, posteriormente, reciben beneficios de otros instrumentos
colectivos de otras organizaciones sindicales. Señala que, el empleador permite que
dichos trabajadores renuncien a la extensión y acepten otros beneficios de cualquier
otro de los sindicatos existentes en la empresa, sin aplicar la norma de vinculación
al instrumento colectivo, contenida en el artículo 323, inciso segundo, del Código del
Trabajo.
De esta forma, el empleador ha generado que los trabajadores que han
aceptado la extensión de beneficios de un instrumento colectivo se cambien de un
sindicato a otro al momento en que alguno de ellos comiencen sus negociaciones,
práctica que ha generado un perjuicio al sindicato, pues la empresa ha propiciado
con sus distintos sindicatos, incluido el que representa, negociaciones anticipadas
mediante la negociación colectiva no reglada y en los diversos convenios no se
establecen reglas respecto de la extensión de beneficios.
Agrega que dicha situación ha fomentado que se genere una especie de
"turismo sindical", en que el mensaje del empleador es que se premia a los
trabajadores que reciben extensión de beneficios, mas no participan como socios
activos de alguno de los sindicatos de la empresa, considerando que hay
trabajadores que reciben el bono por término de negociaciones 6 u 8 meses antes
de lo que les corresponde a los socios de su sindicato, a pesar que el convenio
colectivo vigente con su empleador, en su cláusula vigésima, regula como excepción
que los trabajadores que participen de la negociación colectiva de su sindicato que
hubieren percibido, por cualquier causa, un bono con ocasión de la celebración de
un instrumento colectivo en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de
suscripción de su convenio quedarán excluidos de la extensión de beneficios de
dicho instrumento.
Sin embargo, su empleador les ha informado que no corresponde aplicar el
artículo 323, inciso segundo, del Código del Trabajo a los trabajadores que recibieron
la extensión de beneficios, por lo que requiere un pronunciamiento jurídico respecto
del asunto planteado.
Pues bien, conferido traslado al empleador mediante Ant.5), en virtud del
principio de contradictoriedad de los intervinientes, este señala mediante Ant. 4), en
forma previa a referirse a las alegaciones de la organización sindical, que la Dirección
del Trabajo carece de competencia para conocer del asunto planteado en virtud de
lo dispuesto en los artículos 6, inciso primero; 7, incisos primero y segundo; 19 N°3
y 76 de la Constitución Política de la República y 420, letra a), del Código del Trabajo,
en relación con el artículo 1, letra b) del D.F.L. N°2 de 1967.
En primer término, respecto de la supuesta errada aplicación de la cláusula
vigésima del instrumento colectivo vigente, indica que la facultad de este Servicio
para fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo y fiscalizar la aplicación de la
legislación laboral tiene como límite claro aquellas cuestiones que se susciten entre
empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de
la interpretación y aplicación de los contratos individuales, ya que esto último
constituye una facultad privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo. Así, la
Dirección del Trabajo no puede pronunciarse sobre la interpretación y aplicación que
las partes dan en el caso concreto al pacto, su aplicación y ejecución contenido en
la cláusula vigésima del instrumento colectivo, puesto que ello implicaría
pronunciarse sobre la interpretación de dicha cláusula, su aplicación práctica y la
intención de las partes al pactarla, lo que implica una actividad interpretativa que
resulta ajena a su competencia.
En segundo término, en relación con la aplicación del artículo 323, inciso
segundo, del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores que han
aceptado la extensión de beneficios y que luego renunciaron a ella, precisa que el
razonamiento de la organización sindical es errado, en cuanto pretende aplicar dicha
regla a quienes aceptan una extensión de beneficios. Es decir, pretenden que una
persona que ha aceptado -por un acto de voluntad- una extensión de beneficios
deba permanecer sujeta a la misma hasta el término del instrumento colectivo,
cuestión que no se aviene con el texto legal contenido en el artículo 323, en relación
con los artículos 307 y 322 del Código del Trabajo, y resulta contraria a la
jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, entre otros, el Ordinario N°1354 de
10.08.2022.
Por otro lado, aclara que la actuación de la empresa en esta materia no ha
implicado injerencia alguna en la aceptación o renuncia que un trabajador realice
respecto de la extensión de beneficios puesto que, como ha señalado la
jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, la voluntad del empleador únicamente
interviene en el pacto de extensión de beneficios que se acuerda con el sindicato en
el instrumento colectivo. Luego de dicho acuerdo, la empresa no tiene más injerencia
en la aceptación del mismo, siendo el acto de aceptación propio e individual y
voluntario del trabajador.
Por último, precisa que la cláusula vigésimo segunda del instrumento colectivo
no regula la renuncia a la extensión de beneficios, de manera que resulta permitida,
de acuerdo con el Dictamen N°2224/39 de 14.09.2021.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 322, inciso segundo, del Código del Trabajo dispone:
"Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación
general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores
de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el
caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores
deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota
ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo".
De dicho precepto legal se colige que la extensión de beneficios consiste en
un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo respecto de la
aplicación de sus estipulaciones a trabajadores que no participaron en el proceso de
negociación colectiva que terminó con la suscripción de dicho instrumento.
Al respecto, la doctrina reiterada de este Servicio, contenida en el Dictamen
N°303/1 de 18.01.2017 ha establecido que: "(...) esta se configura como un acto
jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las
partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, requiere que ambas partes
concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión".
De acuerdo con lo expuesto, la aplicación a terceros de las cláusulas de un
instrumento colectivo suscrito por una organización sindical debe acordarse
mediante un pacto celebrado por las partes de dicho instrumento que, si bien se
enmarca en el contexto de la negociación colectiva, también puede pactarse a favor
de futuros socios del sindicato, en virtud de la autonomía de que gozan aquellas en
dicho proceso; considerando el principio de libertad sindical, que implica en este caso
permitir que los trabajadores que se incorporen a un sindicato luego de la
negociación colectiva puedan gozar de los beneficios contenidos en el respectivo
instrumento colectivo suscrito por dicha organización, aunque no hubieren
participado en dicho proceso, en cuyo caso se trata de una cláusula de aplicación
futura, por la cual el trabajador pasa a estar afecto al instrumento colectivo (Aplica
Dictamen N°1262/37 de 20.09.2023).
De lo contrario, se produciría un desincentivo para la incorporación o afiliación
de trabajadores a una organización sindical, dada la imposibilidad de gozar de los
beneficios que esta haya obtenido, si se toma en cuenta que, del tenor literal del
citado artículo 322 se concluye que el acuerdo de extensión fue previsto solo a favor
de trabajadores sin afiliación sindical.
Ahora bien, los efectos que genera dicho pacto de extensión en cuanto al
derecho a negociar colectivamente de los trabajadores que lo han aceptado fueron
precisados en el citado Dictamen N°303/1 que, en lo pertinente, señala que: "(...) los
trabajadores que aceptan la aplicación general o parcial de las estipulaciones de un
instrumento colectivo, en virtud de un acuerdo de extensión e incluso a quienes se
le extiende las cláusulas pactadas de reajuste en virtud de la extensión del inciso
final del nuevo artículo 322, no pasan a ser parte del respectivo instrumento cuyas
estipulaciones o reajuste se les extiende.
De allí, se sigue que respecto del trabajador al que se apliquen las
estipulaciones de un instrumento colectivo no tiene aplicación la regla prevista en el
artículo 307 que establece la imposibilidad que un trabajador esté efecto a más de
un contrato colectivo pues no se encuentra afecto a un instrumento colectivo,
pudiendo ser parte de un nuevo proceso de negociación colectiva.
Finalmente, es necesario precisar que en el caso que un trabajador acepte la
extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo del que
no es parte, en virtud de un acuerdo de extensión, decida involucrarse en una
negociación colectiva, en conformidad a lo señalado en párrafos precedentes,
deberá dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia
el instrumento colectivo suscrito producto de la negociación colectiva en que participe
o se involucre. Lo anterior con el objeto de evitar que el trabajador reciba dos veces
beneficios, del instrumento extendido y del nuevo instrumento".
Así, el dictamen citado agrega: "Cuando el legislador quiso que un trabajador
que no participó de un proceso de negociación colectiva estuviese afecto al
instrumento colectivo respectivo, lo estableció expresamente. Tal es el caso del
artículo 323 del Código del Trabajo, que en su parte final señala que el trabajador
que se cambia de afiliación pasa a estar afectos al instrumento colectivo del sindicato
al que se afilió una vez terminada la vigencia del anterior instrumento (...)".
En efecto, el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo regula la
situación de aquellos trabajadores que se desafilian de la organización sindical y los
efectos que produce la desafiliación cuando estos se encuentran regidos por un
instrumento colectivo con anterioridad, estableciendo la obligación del trabajador de
pagar al sindicato al que pertenecía el valor de la cuota ordinaria sindical, durante
toda la vigencia de contrato colectivo.
De esta forma, dicha disposición legal constituye una norma de orden público
que determina las consecuencias jurídicas del acto de desafiliación sindical, de tal
forma que el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por
la organización sindical a la que pertenecía y estuviere vigente, debiendo pagar la
totalidad de la cuota ordinaria sindical durante la vigencia del mismo.
Al tenor de lo expuesto, aquellos trabajadores a quienes se les extienden las
estipulaciones de un instrumento colectivo mediante el pacto celebrado por las partes
y aceptado por aquellos, en conformidad con la norma del citado artículo 322, no
tienen la calidad de afectos al instrumento colectivo como consecuencia de la referida
extensión.
Por consiguiente, la extensión de beneficios implica, en todo caso, el acuerdo
de las partes del instrumento colectivo y, a su vez, la aceptación de los trabajadores
beneficiarios, que deben estar en pleno conocimiento del pacto de extensión.
A su vez, y de acuerdo con el Dictamen N°2224/39 de 14.09.2021, "(...) en lo
que respecta a la forma en que corresponde que el trabajador acepte la extensión
de beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda, deberá
estarse, en primer lugar, a la modalidad que señale en el respectivo acuerdo suscrito
por las partes del instrumento colectivo. Lo anterior, en atención al ejercicio de la
autonomía colectiva. Dicha modalidad tendrá como límite el derecho que la
legislación reconoce al trabajador de manifestar su aceptación en la materia.
(...) En tanto, en caso que el acuerdo nada señale, o este no garantice que el
trabajador manifieste específicamente su consentimiento en la materia, la aceptación
del pacto de extensión y la obligación del pago de la cuota sindical respectiva deberá
realizarse por escrito, comunicándose al empleador en el correo electrónico definido
para estos efectos conforme lo establece el artículo 322 inciso 1° del Código del
Trabajo. Dicha acción podrá ser realizada por el trabajador respectivo o la
organización sindical parte del instrumento, caso en que esta última deberá
acompañar la documentación debidamente suscrita por parte del trabajador".
De otro lado, es preciso considerar que, mediante Ant. 2), el empleador
acompañó copia del Convenio Colectivo de fecha 30.05.2023 suscrito con la
organización sindical requirente, cuya cláusula Vigésima Segunda, denominada
Extensión de Beneficios, establece lo siguiente:
"Las partes manifiestan que harán extensivos, de manera parcial, los
beneficios pactados en el presente Convenio Colectivo, de conformidad a
las siguientes reglas:
1. A los trabajadores del rol general que se encuentren con contrato
colectivo vigente a la fecha de la presente negociación, que no hayan
participado de ésta y manifiesten su voluntad de recibir los beneficios
referidos aportando la cuota que se indicará más adelante, y acepten la
extensión de beneficios transcurrido hasta el día 15 de junio de 2023. Se le
extenderán los beneficios pactados en éste, con excepción de los siguientes:
Cláusula Cuarta letra a y b Renta Fija-Renta variable
Cláusula Quinta número 6 y 7_Premios PAES-Beca de Estudios a
trabajadores
Cláusula Décima Ascensos
Cláusula Décima segunda_Beneficio habitacional
Cláusula Décima sexta_Indemnizaciones salvo lo establecido en la
letra (a)
2. A los trabajadores del rol general que no participaron de la presente
negociación colectiva contratados con posterioridad a la fecha de ésta, así
como aquellos que, en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha
de suscripción del presente instrumento colectivo, hubieren recibido
extensión de beneficios por la cual se les hubiere efectuado pago por
concepto de Bono de Término de Conflicto u otro de similar naturaleza, se
le extenderán los beneficios pactados en este, con excepción de los
siguientes:
Cláusula Cuarta letra a, b_ Renta Fija-Renta variable
Cláusula Quinta número 6 y 7_Premios PAES-Beca de Estudios a
trabajadores
Cláusula Décima_Ascensos
Cláusula Décima segunda_Beneficio habitacional
Cláusula Décima sexta_ Indemnizaciones salvo lo establecido en la
letra (a)
Cláusula Décima novena_Bono
El trabajador que acepte esta extensión de beneficios aportará la cuota
sindical al Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Itaú,
ascendente a un 50% de la cuota sindical ordinaria.
Para garantizar la objetividad, imparcialidad y no arbitrariedad en el
otorgamiento de la extensión de beneficios, se otorgará a cada trabajador
que no haya participado de la negociación colectiva del presente instrumento
o que ingrese a prestar servicios al Banco a contar de la fecha de su
suscripción, la posibilidad de aceptar la extensión de beneficios de éste y
efectuar el aporte de la cuota sindical pactada entre las partes.
Para los efectos de este proceso, la administración enviará correo con la
indicación de las organizaciones sindicales que han acordado extender los
beneficios de sus respectivos instrumentos, debiendo el trabajador elegir la
organización sindical a la que se destinará su aporte. Si el trabajador elige
a la Organización sindical del presente acuerdo, adquirirá la obligación de
pagar la cuota ordinaria individualizada anteriormente".
Pues bien, de los antecedentes expuestos se advierte de forma inequívoca
que las partes mantienen posturas divergentes acerca del alcance de esta cláusula
del convenio colectivo vigente, mediante la cual pactaron extender de forma parcial
los beneficios de dicho instrumento, así como también respecto de la intervención
del empleador en las renuncias a la extensión de beneficios de trabajadores de la
empresa.
En dicha circunstancia, no cabe sino concluir que el requerimiento planteado
por la organización sindical, en cuanto a los alcances de dicha modificación y sus
efectos en los respectivos contratos de trabajo de sus afiliados no es susceptible de
dilucidarse o esclarecerse por vía administrativa, al existir controversia entre las
partes, cuya resolución requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al
procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente
jurisdiccional competente. De esta suerte no corresponde que este Servicio emita un
pronunciamiento al respecto.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las
convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección, entre otros,
en Dictámenes Nºs.1478/78, de 24.03.1997, 4616/197, de 16.08.1996, 723/28 de
22.01.2001 y Ordinarios N°4960, de 27.09.2018 y 1699 de 26.05.2020.
Sin perjuicio de lo expuesto y de manera informativa, cúmpleme indicarles
que, en cuanto al rol que le compete al empleador en materia de extensión de
beneficios, el Dictamen N°6333/48 de 17.12.2018, ha indicado que: "(...) la única
obligación contraída por el empleador en su calidad de parte del pacto de aplicación
de beneficios de un instrumento colectivo celebrado con el respectivo sindicato, con
arreglo a la norma contemplada en el citado artículo 322, es la de otorgar los
beneficios de que se trata a los trabajadores que acepten dicho pacto, sin perjuicio
de su actuación como mero recaudador del monto correspondiente al total, o a una
parte de la cuota ordinaria de esa organización, según lo establezca el aludido
acuerdo, que los trabajadores que lo aceptaron se obligaron a enterar al sindicato,
circunstancia que consta, en la especie, en el documento que aquellos debían
suscribir para los efectos de manifestar dicha aceptación y autorizar el descuento por
el empleador de tales sumas, de su remuneración mensual'.
Sin perjuicio de ello, mediante el Dictamen N°2224/39 de 14.09.2021, este
Servicio precisó que: "(...) nada impide que las partes, al momento de suscribir un
pacto de extensión de beneficios, acuerden que el empleador se obligue a proponer
la referida extensión a aquellos trabajadores que cumplan con los criterios objetivos,
generales y no arbitrarios explícitamente definidos en el pacto. De verificarse dicha
circunstancia, reviste la naturaleza de una obligación contractual y, por lo tanto, el
empleador se encuentra compelido a cumplir en los términos acordados.
Por el contrario, en el evento que en virtud del pacto mencionado no se haya
obligado al empleador a proponer la extensión de beneficios, la decisión por parte de
este último de ofrecerlos, no lo habilita en caso alguno para distinguir entre aquellos
trabajadores que cumplen los criterios objetivos, generales y no arbitrarios que los
hacen destinatarios del pacto. Lo anterior, especialmente considerando el principio
de no discriminación, debiendo tener presente que las partes del instrumento
colectivo, de forma previa, establecieron los marcos de posible distinción entre los
distintos trabajadores al fijar los criterios de aplicación, para lo cual las partes están
obligadas a seguir únicamente las condiciones establecidas por el legislador en el
artículo 322 del Código del Trabajo".
Por su parte, respecto de la renuncia a la extensión de beneficios, el dictamen
precitado precisa que, si bien esta materia no se encuentra regulada por la ley, "(...)
habrá que estarse a lo que señale en el pacto de extensión aceptada por el
trabajador, específicamente si se establece la posibilidad de renuncia.
En el evento que la renuncia no se encuentre regulada en el instrumento
colectivo, no se observa improcedencia jurídica alguna en que un trabajador pueda
hacerla efectiva.
(...) Así entonces, la renuncia a la extensión de beneficios se tendrá por
recibida y producirá el efecto de dar por terminado el otorgamiento de beneficios, así
como de cesar el pago de todo o parte de la cuota sindical, según corresponda, en
la medida que, de acuerdo a su carácter accesorio solemne, ésta se efectúe por
escrito, vale decir, en los mismos términos descritos en el Título I del presente
informe".
Con todo, en caso de estimar la organización sindical requirente que se ha
incurrido por parte del empleador en alguna infracción de una norma laboral, o, en
su caso, en alguna vulneración de derechos fundamentales o práctica antisindical
resulta necesario, acorde con lo expresado en el cuerpo de este informe, que se
interponga ante la Inspección del Trabajo la respectiva denuncia que dé cuenta de
los hechos que se estimen constitutivos de aquellas, con la finalidad de que este
Servicio, previo análisis de su procedencia, inicie el respectivo proceso de
fiscalización
En consecuencia, de acuerdo a lasr normas legales y
jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que este Servicio
carece de competencia para pronunciarse sobre los alcances de la cláusula del
convenio colectivo referida a la extensión de beneficios y respecto de la legalidad de
la conducta del empleador respecto de la renuncia de los trabajadores a dicha
extensión, dado que dicha materia no es susceptible de dilucidarse o esclarecerse
por vía administrativa, al existir controversia entre las partes, cuya resolución
requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al procedimiento
establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional
competente.
0kuer DEL
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
17 JUL 2025
OEICINADEPARTES
MGCILB
Distribución
-Jurídico
-Control
-Partes
-Empresa Banco Itaú Chile S.A.
Gobierno de Chile
个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
Derecho
E360677(236)2024-2025 488
ORDINARIÓ N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Extensión de beneficios. Interpretación cláusula del
convenio o colectivo.Hechos controvertidos.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Este Servicio carece de competencia para
pronunciarse sobre los alcances de la cláusula del
convenio colectivo referida a la extensión de
beneficios y respecto de la legalidad de la conducta
del empleador respecto de la renuncia de los
trabajadores a dicha extensión, dado que dicha
materia no es susceptible de dilucidarse o
esclarecerse por vía administrativa, al existir
controversia entre las partes, cuya resolución
requiere de prueba y su debida ponderación con
sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo
lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional
competente.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 14.07.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 01.04.2025, de don
, en representación de
empresa Banco Itaú Chile S.A.
3) Correo electrónico de 01.04.2025, de abogada
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
4) Presentación de 17.03.2025, de don
I, en representación de empresa
Banco Itaú Chile S.A., recibida con fecha
31.03.2025.
5) Ord. N°105 de 24.02.2025 de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S), enviado
mediante correo electrónico de fecha
05.03.2025.
6) Presentación de fecha 17.12.2024 de don
Presidente del Sindicato
Nacional de Trabajadores de empresa Banco
Itaú, recibida con fecha 13.02.2025.
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 17 JUL 2025
A: SR.
PRESIDENTE
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA BANCO
ITAÚ
Mediante documento del antecedente 6), Ud. ha solicitado un
pronunciamiento sobre la situación que se ha producido respecto de trabajadores
que aceptaron la extensión de beneficios del instrumento colectivo vigente suscrito
con su empleador que, posteriormente, reciben beneficios de otros instrumentos
colectivos de otras organizaciones sindicales. Señala que, el empleador permite que
dichos trabajadores renuncien a la extensión y acepten otros beneficios de cualquier
otro de los sindicatos existentes en la empresa, sin aplicar la norma de vinculación
al instrumento colectivo, contenida en el artículo 323, inciso segundo, del Código del
Trabajo.
De esta forma, el empleador ha generado que los trabajadores que han
aceptado la extensión de beneficios de un instrumento colectivo se cambien de un
sindicato a otro al momento en que alguno de ellos comiencen sus negociaciones,
práctica que ha generado un perjuicio al sindicato, pues la empresa ha propiciado
con sus distintos sindicatos, incluido el que representa, negociaciones anticipadas
mediante la negociación colectiva no reglada y en los diversos convenios no se
establecen reglas respecto de la extensión de beneficios.
Agrega que dicha situación ha fomentado que se genere una especie de
"turismo sindical", en que el mensaje del empleador es que se premia a los
trabajadores que reciben extensión de beneficios, mas no participan como socios
activos de alguno de los sindicatos de la empresa, considerando que hay
trabajadores que reciben el bono por término de negociaciones 6 u 8 meses antes
de lo que les corresponde a los socios de su sindicato, a pesar que el convenio
colectivo vigente con su empleador, en su cláusula vigésima, regula como excepción
que los trabajadores que participen de la negociación colectiva de su sindicato que
hubieren percibido, por cualquier causa, un bono con ocasión de la celebración de
un instrumento colectivo en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de
suscripción de su convenio quedarán excluidos de la extensión de beneficios de
dicho instrumento.
Sin embargo, su empleador les ha informado que no corresponde aplicar el
artículo 323, inciso segundo, del Código del Trabajo a los trabajadores que recibieron
la extensión de beneficios, por lo que requiere un pronunciamiento jurídico respecto
del asunto planteado.
Pues bien, conferido traslado al empleador mediante Ant.5), en virtud del
principio de contradictoriedad de los intervinientes, este señala mediante Ant. 4), en
forma previa a referirse a las alegaciones de la organización sindical, que la Dirección
del Trabajo carece de competencia para conocer del asunto planteado en virtud de
lo dispuesto en los artículos 6, inciso primero; 7, incisos primero y segundo; 19 N°3
y 76 de la Constitución Política de la República y 420, letra a), del Código del Trabajo,
en relación con el artículo 1, letra b) del D.F.L. N°2 de 1967.
En primer término, respecto de la supuesta errada aplicación de la cláusula
vigésima del instrumento colectivo vigente, indica que la facultad de este Servicio
para fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo y fiscalizar la aplicación de la
legislación laboral tiene como límite claro aquellas cuestiones que se susciten entre
empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de
la interpretación y aplicación de los contratos individuales, ya que esto último
constituye una facultad privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo. Así, la
Dirección del Trabajo no puede pronunciarse sobre la interpretación y aplicación que
las partes dan en el caso concreto al pacto, su aplicación y ejecución contenido en
la cláusula vigésima del instrumento colectivo, puesto que ello implicaría
pronunciarse sobre la interpretación de dicha cláusula, su aplicación práctica y la
intención de las partes al pactarla, lo que implica una actividad interpretativa que
resulta ajena a su competencia.
En segundo término, en relación con la aplicación del artículo 323, inciso
segundo, del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores que han
aceptado la extensión de beneficios y que luego renunciaron a ella, precisa que el
razonamiento de la organización sindical es errado, en cuanto pretende aplicar dicha
regla a quienes aceptan una extensión de beneficios. Es decir, pretenden que una
persona que ha aceptado -por un acto de voluntad- una extensión de beneficios
deba permanecer sujeta a la misma hasta el término del instrumento colectivo,
cuestión que no se aviene con el texto legal contenido en el artículo 323, en relación
con los artículos 307 y 322 del Código del Trabajo, y resulta contraria a la
jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, entre otros, el Ordinario N°1354 de
10.08.2022.
Por otro lado, aclara que la actuación de la empresa en esta materia no ha
implicado injerencia alguna en la aceptación o renuncia que un trabajador realice
respecto de la extensión de beneficios puesto que, como ha señalado la
jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, la voluntad del empleador únicamente
interviene en el pacto de extensión de beneficios que se acuerda con el sindicato en
el instrumento colectivo. Luego de dicho acuerdo, la empresa no tiene más injerencia
en la aceptación del mismo, siendo el acto de aceptación propio e individual y
voluntario del trabajador.
Por último, precisa que la cláusula vigésimo segunda del instrumento colectivo
no regula la renuncia a la extensión de beneficios, de manera que resulta permitida,
de acuerdo con el Dictamen N°2224/39 de 14.09.2021.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 322, inciso segundo, del Código del Trabajo dispone:
"Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación
general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores
de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el
caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores
deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota
ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo".
De dicho precepto legal se colige que la extensión de beneficios consiste en
un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo respecto de la
aplicación de sus estipulaciones a trabajadores que no participaron en el proceso de
negociación colectiva que terminó con la suscripción de dicho instrumento.
Al respecto, la doctrina reiterada de este Servicio, contenida en el Dictamen
N°303/1 de 18.01.2017 ha establecido que: "(...) esta se configura como un acto
jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las
partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, requiere que ambas partes
concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión".
De acuerdo con lo expuesto, la aplicación a terceros de las cláusulas de un
instrumento colectivo suscrito por una organización sindical debe acordarse
mediante un pacto celebrado por las partes de dicho instrumento que, si bien se
enmarca en el contexto de la negociación colectiva, también puede pactarse a favor
de futuros socios del sindicato, en virtud de la autonomía de que gozan aquellas en
dicho proceso; considerando el principio de libertad sindical, que implica en este caso
permitir que los trabajadores que se incorporen a un sindicato luego de la
negociación colectiva puedan gozar de los beneficios contenidos en el respectivo
instrumento colectivo suscrito por dicha organización, aunque no hubieren
participado en dicho proceso, en cuyo caso se trata de una cláusula de aplicación
futura, por la cual el trabajador pasa a estar afecto al instrumento colectivo (Aplica
Dictamen N°1262/37 de 20.09.2023).
De lo contrario, se produciría un desincentivo para la incorporación o afiliación
de trabajadores a una organización sindical, dada la imposibilidad de gozar de los
beneficios que esta haya obtenido, si se toma en cuenta que, del tenor literal del
citado artículo 322 se concluye que el acuerdo de extensión fue previsto solo a favor
de trabajadores sin afiliación sindical.
Ahora bien, los efectos que genera dicho pacto de extensión en cuanto al
derecho a negociar colectivamente de los trabajadores que lo han aceptado fueron
precisados en el citado Dictamen N°303/1 que, en lo pertinente, señala que: "(...) los
trabajadores que aceptan la aplicación general o parcial de las estipulaciones de un
instrumento colectivo, en virtud de un acuerdo de extensión e incluso a quienes se
le extiende las cláusulas pactadas de reajuste en virtud de la extensión del inciso
final del nuevo artículo 322, no pasan a ser parte del respectivo instrumento cuyas
estipulaciones o reajuste se les extiende.
De allí, se sigue que respecto del trabajador al que se apliquen las
estipulaciones de un instrumento colectivo no tiene aplicación la regla prevista en el
artículo 307 que establece la imposibilidad que un trabajador esté efecto a más de
un contrato colectivo pues no se encuentra afecto a un instrumento colectivo,
pudiendo ser parte de un nuevo proceso de negociación colectiva.
Finalmente, es necesario precisar que en el caso que un trabajador acepte la
extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo del que
no es parte, en virtud de un acuerdo de extensión, decida involucrarse en una
negociación colectiva, en conformidad a lo señalado en párrafos precedentes,
deberá dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia
el instrumento colectivo suscrito producto de la negociación colectiva en que participe
o se involucre. Lo anterior con el objeto de evitar que el trabajador reciba dos veces
beneficios, del instrumento extendido y del nuevo instrumento".
Así, el dictamen citado agrega: "Cuando el legislador quiso que un trabajador
que no participó de un proceso de negociación colectiva estuviese afecto al
instrumento colectivo respectivo, lo estableció expresamente. Tal es el caso del
artículo 323 del Código del Trabajo, que en su parte final señala que el trabajador
que se cambia de afiliación pasa a estar afectos al instrumento colectivo del sindicato
al que se afilió una vez terminada la vigencia del anterior instrumento (...)".
En efecto, el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo regula la
situación de aquellos trabajadores que se desafilian de la organización sindical y los
efectos que produce la desafiliación cuando estos se encuentran regidos por un
instrumento colectivo con anterioridad, estableciendo la obligación del trabajador de
pagar al sindicato al que pertenecía el valor de la cuota ordinaria sindical, durante
toda la vigencia de contrato colectivo.
De esta forma, dicha disposición legal constituye una norma de orden público
que determina las consecuencias jurídicas del acto de desafiliación sindical, de tal
forma que el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por
la organización sindical a la que pertenecía y estuviere vigente, debiendo pagar la
totalidad de la cuota ordinaria sindical durante la vigencia del mismo.
Al tenor de lo expuesto, aquellos trabajadores a quienes se les extienden las
estipulaciones de un instrumento colectivo mediante el pacto celebrado por las partes
y aceptado por aquellos, en conformidad con la norma del citado artículo 322, no
tienen la calidad de afectos al instrumento colectivo como consecuencia de la referida
extensión.
Por consiguiente, la extensión de beneficios implica, en todo caso, el acuerdo
de las partes del instrumento colectivo y, a su vez, la aceptación de los trabajadores
beneficiarios, que deben estar en pleno conocimiento del pacto de extensión.
A su vez, y de acuerdo con el Dictamen N°2224/39 de 14.09.2021, "(...) en lo
que respecta a la forma en que corresponde que el trabajador acepte la extensión
de beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda, deberá
estarse, en primer lugar, a la modalidad que señale en el respectivo acuerdo suscrito
por las partes del instrumento colectivo. Lo anterior, en atención al ejercicio de la
autonomía colectiva. Dicha modalidad tendrá como límite el derecho que la
legislación reconoce al trabajador de manifestar su aceptación en la materia.
(...) En tanto, en caso que el acuerdo nada señale, o este no garantice que el
trabajador manifieste específicamente su consentimiento en la materia, la aceptación
del pacto de extensión y la obligación del pago de la cuota sindical respectiva deberá
realizarse por escrito, comunicándose al empleador en el correo electrónico definido
para estos efectos conforme lo establece el artículo 322 inciso 1° del Código del
Trabajo. Dicha acción podrá ser realizada por el trabajador respectivo o la
organización sindical parte del instrumento, caso en que esta última deberá
acompañar la documentación debidamente suscrita por parte del trabajador".
De otro lado, es preciso considerar que, mediante Ant. 2), el empleador
acompañó copia del Convenio Colectivo de fecha 30.05.2023 suscrito con la
organización sindical requirente, cuya cláusula Vigésima Segunda, denominada
Extensión de Beneficios, establece lo siguiente:
"Las partes manifiestan que harán extensivos, de manera parcial, los
beneficios pactados en el presente Convenio Colectivo, de conformidad a
las siguientes reglas:
1. A los trabajadores del rol general que se encuentren con contrato
colectivo vigente a la fecha de la presente negociación, que no hayan
participado de ésta y manifiesten su voluntad de recibir los beneficios
referidos aportando la cuota que se indicará más adelante, y acepten la
extensión de beneficios transcurrido hasta el día 15 de junio de 2023. Se le
extenderán los beneficios pactados en éste, con excepción de los siguientes:
Cláusula Cuarta letra a y b Renta Fija-Renta variable
Cláusula Quinta número 6 y 7_Premios PAES-Beca de Estudios a
trabajadores
Cláusula Décima Ascensos
Cláusula Décima segunda_Beneficio habitacional
Cláusula Décima sexta_Indemnizaciones salvo lo establecido en la
letra (a)
2. A los trabajadores del rol general que no participaron de la presente
negociación colectiva contratados con posterioridad a la fecha de ésta, así
como aquellos que, en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha
de suscripción del presente instrumento colectivo, hubieren recibido
extensión de beneficios por la cual se les hubiere efectuado pago por
concepto de Bono de Término de Conflicto u otro de similar naturaleza, se
le extenderán los beneficios pactados en este, con excepción de los
siguientes:
Cláusula Cuarta letra a, b_ Renta Fija-Renta variable
Cláusula Quinta número 6 y 7_Premios PAES-Beca de Estudios a
trabajadores
Cláusula Décima_Ascensos
Cláusula Décima segunda_Beneficio habitacional
Cláusula Décima sexta_ Indemnizaciones salvo lo establecido en la
letra (a)
Cláusula Décima novena_Bono
El trabajador que acepte esta extensión de beneficios aportará la cuota
sindical al Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Itaú,
ascendente a un 50% de la cuota sindical ordinaria.
Para garantizar la objetividad, imparcialidad y no arbitrariedad en el
otorgamiento de la extensión de beneficios, se otorgará a cada trabajador
que no haya participado de la negociación colectiva del presente instrumento
o que ingrese a prestar servicios al Banco a contar de la fecha de su
suscripción, la posibilidad de aceptar la extensión de beneficios de éste y
efectuar el aporte de la cuota sindical pactada entre las partes.
Para los efectos de este proceso, la administración enviará correo con la
indicación de las organizaciones sindicales que han acordado extender los
beneficios de sus respectivos instrumentos, debiendo el trabajador elegir la
organización sindical a la que se destinará su aporte. Si el trabajador elige
a la Organización sindical del presente acuerdo, adquirirá la obligación de
pagar la cuota ordinaria individualizada anteriormente".
Pues bien, de los antecedentes expuestos se advierte de forma inequívoca
que las partes mantienen posturas divergentes acerca del alcance de esta cláusula
del convenio colectivo vigente, mediante la cual pactaron extender de forma parcial
los beneficios de dicho instrumento, así como también respecto de la intervención
del empleador en las renuncias a la extensión de beneficios de trabajadores de la
empresa.
En dicha circunstancia, no cabe sino concluir que el requerimiento planteado
por la organización sindical, en cuanto a los alcances de dicha modificación y sus
efectos en los respectivos contratos de trabajo de sus afiliados no es susceptible de
dilucidarse o esclarecerse por vía administrativa, al existir controversia entre las
partes, cuya resolución requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al
procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente
jurisdiccional competente. De esta suerte no corresponde que este Servicio emita un
pronunciamiento al respecto.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las
convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección, entre otros,
en Dictámenes Nºs.1478/78, de 24.03.1997, 4616/197, de 16.08.1996, 723/28 de
22.01.2001 y Ordinarios N°4960, de 27.09.2018 y 1699 de 26.05.2020.
Sin perjuicio de lo expuesto y de manera informativa, cúmpleme indicarles
que, en cuanto al rol que le compete al empleador en materia de extensión de
beneficios, el Dictamen N°6333/48 de 17.12.2018, ha indicado que: "(...) la única
obligación contraída por el empleador en su calidad de parte del pacto de aplicación
de beneficios de un instrumento colectivo celebrado con el respectivo sindicato, con
arreglo a la norma contemplada en el citado artículo 322, es la de otorgar los
beneficios de que se trata a los trabajadores que acepten dicho pacto, sin perjuicio
de su actuación como mero recaudador del monto correspondiente al total, o a una
parte de la cuota ordinaria de esa organización, según lo establezca el aludido
acuerdo, que los trabajadores que lo aceptaron se obligaron a enterar al sindicato,
circunstancia que consta, en la especie, en el documento que aquellos debían
suscribir para los efectos de manifestar dicha aceptación y autorizar el descuento por
el empleador de tales sumas, de su remuneración mensual'.
Sin perjuicio de ello, mediante el Dictamen N°2224/39 de 14.09.2021, este
Servicio precisó que: "(...) nada impide que las partes, al momento de suscribir un
pacto de extensión de beneficios, acuerden que el empleador se obligue a proponer
la referida extensión a aquellos trabajadores que cumplan con los criterios objetivos,
generales y no arbitrarios explícitamente definidos en el pacto. De verificarse dicha
circunstancia, reviste la naturaleza de una obligación contractual y, por lo tanto, el
empleador se encuentra compelido a cumplir en los términos acordados.
Por el contrario, en el evento que en virtud del pacto mencionado no se haya
obligado al empleador a proponer la extensión de beneficios, la decisión por parte de
este último de ofrecerlos, no lo habilita en caso alguno para distinguir entre aquellos
trabajadores que cumplen los criterios objetivos, generales y no arbitrarios que los
hacen destinatarios del pacto. Lo anterior, especialmente considerando el principio
de no discriminación, debiendo tener presente que las partes del instrumento
colectivo, de forma previa, establecieron los marcos de posible distinción entre los
distintos trabajadores al fijar los criterios de aplicación, para lo cual las partes están
obligadas a seguir únicamente las condiciones establecidas por el legislador en el
artículo 322 del Código del Trabajo".
Por su parte, respecto de la renuncia a la extensión de beneficios, el dictamen
precitado precisa que, si bien esta materia no se encuentra regulada por la ley, "(...)
habrá que estarse a lo que señale en el pacto de extensión aceptada por el
trabajador, específicamente si se establece la posibilidad de renuncia.
En el evento que la renuncia no se encuentre regulada en el instrumento
colectivo, no se observa improcedencia jurídica alguna en que un trabajador pueda
hacerla efectiva.
(...) Así entonces, la renuncia a la extensión de beneficios se tendrá por
recibida y producirá el efecto de dar por terminado el otorgamiento de beneficios, así
como de cesar el pago de todo o parte de la cuota sindical, según corresponda, en
la medida que, de acuerdo a su carácter accesorio solemne, ésta se efectúe por
escrito, vale decir, en los mismos términos descritos en el Título I del presente
informe".
Con todo, en caso de estimar la organización sindical requirente que se ha
incurrido por parte del empleador en alguna infracción de una norma laboral, o, en
su caso, en alguna vulneración de derechos fundamentales o práctica antisindical
resulta necesario, acorde con lo expresado en el cuerpo de este informe, que se
interponga ante la Inspección del Trabajo la respectiva denuncia que dé cuenta de
los hechos que se estimen constitutivos de aquellas, con la finalidad de que este
Servicio, previo análisis de su procedencia, inicie el respectivo proceso de
fiscalización
En consecuencia, de acuerdo a lasr normas legales y
jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que este Servicio
carece de competencia para pronunciarse sobre los alcances de la cláusula del
convenio colectivo referida a la extensión de beneficios y respecto de la legalidad de
la conducta del empleador respecto de la renuncia de los trabajadores a dicha
extensión, dado que dicha materia no es susceptible de dilucidarse o esclarecerse
por vía administrativa, al existir controversia entre las partes, cuya resolución
requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al procedimiento
establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional
competente.
0kuer DEL
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
17 JUL 2025
OEICINADEPARTES
MGCILB
Distribución
-Jurídico
-Control
-Partes
-Empresa Banco Itaú Chile S.A.