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ORD. N°2224/39
Extensión de beneficios;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 289 ver otros del art. 289
- codigo del trabajo, articulo 320 ver otros del art. 320
- codigo del trabajo, articulo 321 ver otros del art. 321
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 323 ver otros del art. 323
Dictámenes concordantes
- dictamen 2224/39, 14.09.2021
- dictamen 3016/80, 06.07.2017
- dictamen 303/1, 18.01.2017
Texto
Trabajo Dirección del
lontiol
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
E 27 796 (1642) 2019; E 30228
(1777) 2019; e 3902 (795) 2018
2224 039
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Extensión de beneficios.
RESUMEN:
1. La aceptación de la extensión de beneficios deberá
ceñirse a las formalidades determinadas en el
respectivo pacto, en el que se está obligado a
acreditar que el trabajador ha otorgado su
consentimiento expreso en torno a la aplicación de
la extensión de beneficios y el respectivo pago de
todo o parte de la cuota sindical. En caso que el
acuerdo no determine formalidad alguna o este no
permita acreditar la circunstancia expuesta, el
trabajador deberá dejar registro de su aceptación
2. El empleador no se encuentra legalmente exigido a
ofrecer la extensión de beneficios a los trabajadores,
salvo que dicha circunstancia sí sea una obligación
establecida en el respectivo instrumento colectivo.
En caso que no exista dicha obligación en el referido
pacto, el empleador que decida ofrecer la extensión
de beneficios no podrá hacer distinción entre los
diversos trabajadores destinatarios en atención al
principio de no discriminación y a los criterios
establecidos en el artículo 322 inciso 3° del Código
del Trabajo. Asimismo, si el empleador decide
proponer la extensión de beneficios acordada,
deberá también respetar los criterios objetivos,
generales y. no arbitrarios de todos los pactos de
extensión vigentes en la empresa suscritos con otras
organizaciones sindicales.
3. La aceptación de la extensión por parte del
trabajador constituye un acto unilateral y voluntario
que requiere necesariamente y de forma previa del
pacto de extensión alcanzado por las partes del
instrumento colectivo, el cual servirá de causa para
la posterior aceptación del beneficiado.
4. La procedencia jurídica de la aceptación del
trabajador en tiempo posterior a la propuesta de
extensión que inicialmente rechazó se verificará
5. La inexistencia de una manifestación de voluntad del
trabajador extendido ante el ofrecimiento de la
propuesta de extensión de beneficios impide contar
con una formalidad esencial para que la referida
extensión pueda producir efectos jurídicos.
6. Para acreditar la procedencia jurídica de la renuncia
a la extensión de beneficios originalmente aceptada
por el trabajador, habrá que estarse a lo que señale
en el pacto de extensión. En caso de no estar
regulada contractualmente, se tendrá por recibida y
producirá el efecto de dar por terminado el
otorgamiento de beneficios, así como de cesar el
pago de todo o parte de la cuota sindical, según
corresponda, en la medida que, de acuerdo a su
carácter accesorio solemne, ésta se efectúe por
escrito, vale decir en los mismos términos en que el
trabajador inicialmente aceptó la propuesta de
extensión de beneficios.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de Jefe de Departamento Jurídico y
Fiscal de 09.04.2021, 04.05.2021 y 03.06.2021.
2. Instrucciones de Jefe de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de11.01.2021.
3. Instrucciones Jefa de Departamento Jurídico y
Fiscal(S) de 02.04.2020 y 30.07.2020.
4. Presentación de Sr. Jorge Arredondo Pacheco de
19.08.2019.
5. Presentación de Sindicato Trabajadores N° 2 Teck
Quebrada Blanca de 02.08.2019.
6. Presentación de Sindicato Interempresa SINDHAR
de 09.04.2018.
FUENTES:
Código del Trabajo, Artículos 289 letra e), 289 letra i),
320, 321, 322 y 323.
Código de Comercio, Artículo 98 inciso 2°.
14 SEP 2021
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. JORGE ARREDONDO PACHECO
ABOGADO
AVENIDA EL GOLF N° 150, PISO 4°, LAS CONDES
REGIÓN METROPOLITANA
SINDICATO DE EMPRESA N°2 TRABAJADORES TECK QUEBRADA BLANCA
S.A. (RSU N°01010605)
SOTOMAYOR 506, PISO 2, OFICINA 206, IQUIQUE
REGIÓN DE TARAPACA
SINDICATO INTEREMPRESA DH S.A. RENDIC HERMANOS, ATENTO CHILE
S.A. Y OTRAS (RSU N° 13080991)
PARQUE CENTRAL N° 292 POB.QUINTA BELLA, RECOLETA
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante presentaciones indicadas en antecedentes 4), 5), y 6), se solicitó a esta
Dirección del Trabajo que se pronuncie sobre diversos aspectos referidos a la extensión de
beneficios, específicamente respecto a la aceptación por parte del trabajador beneficiado y
la posibilidad que detenta, una vez se ha accedido a esta, para renunciar a ella,
determinando las implicancias de esta situación respecto del pago de todo o parte de la
cuota sindical respectiva.
En este sentido, tras reproducirse en las presentaciones parte de la normativa
laboral y la doctrina vigente de este Servicio se consultó sobre los siguientes tópicos:
1. Si resulta posible, a propósito de convenir las partes de un instrumento colectivo una
cláusula de extensión interna, que la sola afiliación al sindicato permita acceder a la
extensión de beneficios, aún frente al desconocimiento del trabajador.
2. Si acordado un pacto de extensión de beneficios entre la empresa y el sindicato,
existe una obligación para el empleador de requerir y consultar a los trabajadores
no sindicalizados sobre la aceptación o el rechazo de la extensión o si, por el
contrario, resulta una facultad discrecional, unilateral y de libre elección del
empleador efectuar tal consulta.
3. Si es factible que un trabajador que ha gozado de los beneficios de un instrumento
colectivo por la vía de la extensión de beneficios pueda renunciar a ella y,
consecuencialmente, deje de aportar la cuota sindical respectiva.
Respecto con la primera consulta, se expone que existen trabajadores que se han
afiliado a organizaciones sindicales, y, tras dicho acto, se les habrían extendido beneficios
de un instrumento colectivo, impidiéndoles tomas una decisión informada en lo que respecta
a las condiciones del pacto y su duración.
En relación con la segunda consulta, se manifiesta que el artículo 322 del Código
del Trabajo y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en Dictamen Ord. N° 303/1 de
18.01.2017, no se ha explicitado el rol que debe cumplir el empleador una vez acordada la
extensión. Asimismo, se advierte en esta presentación respecto de la viabilidad jurídica
que un trabajador no sindicalizado, habiendo aceptado la extensión de beneficios, pueda
posteriormente acordar con el empleador dejar sin efecto dicha extensión.
Finalmente, en lo que refiere a la tercera consulta, se expone que existen
trabajadores que quieren renunciar a la extensión de beneficios para acceder a otros
instrumentos a través de este mismo mecanismo. De esta forma se señala, por un lado,
que dicha circunstancia podría implicar desincentivos para la afiliación y participación en
una organización sindical; y, por otro, que la aceptación de la extensión es un acuerdo
bilateral entre la empresa y el trabajador no sindicalizado, pudiendo convenirse, bajo el
fundamento de la consensualidad, también el cese de la extensión de beneficios y el pago
del respectivo aporte de cuota sindical.
I. Extensión de beneficios y su aceptación
En lo que respecta a la extensión de beneficios, relevante es considerar lo dispuesto
en el artículo 322 del Código del Trabajo, que dispone:
Artículo 322. Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo.
La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo
electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del
Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general
o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la
empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes
señalado para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la
extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la
organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores
sin afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los
trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de
remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces,
siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto
de contrato colectivo.
En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N° 303/1, de
18.01.2017, ha dado cuenta que el objeto del acuerdo de extensión de beneficios consiste
en determinar; “1. La aplicación, en todo o parte, de las estipulaciones pactadas; 2. Los
trabajadores no vinculados al instrumento que podrán acceder a la extensión, en caso de
aceptación por parte de estos, y 3. La proporción de la cuota ordinaria sindical que el
beneficiario de dicho acuerdo debe pagar a la organización sindical que ha negociado el
instrumento, en caso de aceptar dicha extensión”.
De la disposición legal preinserta, se infiere que el legislador reconoce la posibilidad
de que las partes del instrumento colectivo, al momento de determinar cada uno de los
objetos del acuerdo, fijen criterios para la extensión de beneficios. Sin embargo, conforme
a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 322 del Código del Trabajo, debe tratarse de
criterios “objetivos”, “generales” y “no arbitrarios”.
Asimismo, se desprende que la extensión de beneficios requiere siempre del
acuerdo de las partes del instrumento colectivo, y, a su vez, de la aceptación por parte del
trabajador beneficiario, última circunstancia que implica que dicho dependiente deberá
tener pleno conocimiento del pacto de extensión.
Por lo expuesto, en lo que respecta a la forma en que corresponde que el trabajador
acepte la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que
corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la modalidad que señale en el respectivo
acuerdo suscrito por las partes del instrumento colectivo. Lo anterior, en atención al ejercicio
de la autonomía colectiva. Dicha modalidad tendrá como límite el derecho que la legislación
reconoce al trabajador de manifestar su aceptación en la materia.
De tal forma, en caso que en el pacto de extensión se establezca una respectiva
modalidad para su aceptación, deberá resguardarse que el trabajador pueda manifestar
específicamente su consentimiento de la extensión de beneficios y la obligación del pago
de la cuota sindical que corresponda. Ello necesariamente se materializará a través de un
acto autónomo que permita acreditar la conformidad del trabajador respectivo, por ejemplo,
que la afiliación sindical vaya acompañada de una declaración específica al respecto.
En tanto, en caso que el acuerdo nada señale, o éste no garantice que el trabajador
manifieste específicamente su consentimiento en la materia, la aceptación del pacto de
extensión y la obligación del pago de la cuota sindical respectiva deberá realizarse por
escrito, comunicándose al empleador en el correo electrónico definido para estos efectos
conforme lo establece el artículo 322 inciso 1° del Código del Trabajo. Dicha acción podrá
ser realizada por el trabajador respectivo o la organización sindical parte del instrumento,
caso en que esta última deberá acompañar la documentación debidamente suscrita por
parte del trabajador.
II. Obligación del empleador de proponer la extensión de beneficios
En lo que respecta a las obligaciones que tendría el empleador tras la suscripción
de un pacto de extensión de beneficios, y, específicamente, respecto a si existe un deber
de proponer dicho pacto a los trabajadores sin afiliación sindical, resulta pertinente
considerar que, a la luz de la normativa vigente, no se establece una obligación específica
en este sentido.
Sin embargo, nada impide que las partes, al momento de suscribir un pacto de
extensión de beneficios, acuerden que el empleador se obligue a proponer la referida
extensión a aquellos trabajadores que cumplan con los criterios objetivos, generales y no
arbitrarios explícitamente definidos en el pacto. De verificarse dicha circunstancia, reviste
la naturaleza de una obligación contractual, y, por lo tanto, el empleador se encuentra
compelido a cumplir en los términos acordados.
Por el contrario, en el evento que en virtud del pacto mencionado no se haya
obligado al empleador a proponer la extensión de beneficios, la decisión por parte de este
último de ofrecerlos, no lo habilita en caso alguno para distinguir entre aquellos trabajadores
que cumplen los criterios objetivos, generales y no arbitrarios que los hacen destinatarios
del pacto. Lo anterior, especialmente considerando el principio de no discriminación,
debiendo tener presente que las partes del instrumento colectivo, de forma previa,
establecieron los marcos de posible distinción entre los distintos trabajadores al fijar los
criterios de aplicación, para lo cual las partes están obligadas a seguir únicamente las
condiciones establecidas por el legislador en el artículo 322 del Código del Trabajo.
Asimismo, en el caso descrito en el párrafo anterior, será relevante considerar lo
dispuesto en el artículo 289 letra e) del Código del Trabajo que, en lo pertinente, prohíbe al
empleador “discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a
otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales”. De tal forma,
si el empleador decide proponer la extensión de beneficios acordada, deberá también
respetar los criterios objetivos, generales y no arbitrarios de todos los pactos de extensión
vigentes en la empresa suscritos con otras organizaciones sindicales.
III. Renuncia a la extensión de beneficios
La posibilidad que un trabajador que ha gozado de beneficios de un instrumento
colectivo por la vía del pacto de extensión de beneficios pueda renunciar a ella, corresponde
a una materia que no está regulada por la ley. Por tanto, se estima necesario revisar primero
las particularidades del referido pacto, luego, el acto de rechazo o no respuesta de dicha
extensión por parte del trabajador, y, finalmente, la posibilidad que un trabajador que aceptó
la extensión pueda posteriormente renunciar a ella.
A. Particularidades del pacto de extensión de beneficios
Como da cuenta la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N°303/1 de
18.01.2017, la naturaleza jurídica de la extensión de beneficios se configura como un acto
jurídico bilateral, vale decir, para poder hacer la propuesta de extensión a terceros, se
requiere el acuerdo entre la empresa y la o las organizaciones sindicales involucradas en
la negociación colectiva. Con todo, para que las estipulaciones pactadas por las partes de
un instrumento colectivo efectivamente se apliquen a trabajadores sin afiliación sindical, se
requiere que este último manifieste su voluntad en forma expresa asintiendo tanto a dicha
extensión, como al pago de todo o parte de la cuota sindical en los términos propuestos.
Dicha circunstancia se desprende del inciso 2° del artículo 322 del Código del
Trabajo que establece, en lo pertinente, que “las partes de un instrumento colectivo podrán
acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los
trabajadores de la empresa o establecimiento sin afiliación sindical. En el caso antes
señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión
y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo
establezca el acuerdo”.
Ahora bien, considerando la naturaleza y el objetivo del pacto de extensión referido
en el acápite anterior, se debe advertir que el acto por el cual el trabajador acepta la
extensión de beneficios no deviene en un acto bilateral con su empleador, toda vez este
último no manifiesta consentimiento alguno. Lo anterior, puesto que el empleador no se
encuentra facultado para condicionar la extensión de beneficios al trabajador cuando
cumple con los criterios objetivos, generales y no arbitrarios definidos en el propio pacto por
las partes involucradas en la negociación colectiva. De esta forma, el empleador solo puede
limitarse a otorgar los beneficios en los mismos términos en que fueron previamente
acordados con el sindicato.
Así entonces, la aceptación de la extensión por parte del trabajador requiere
necesariamente un acto previo, que corresponde al pacto de extensión alcanzado por las
partes del instrumento colectivo, el cual servirá de causa para la posterior aceptación del
beneficiado. Dentro de los objetivos del referido pacto se encuentra la definición de las
mencionadas partes respecto de la aplicación general o parcial de sus estipulaciones, el
universo de trabajadores beneficiados, y los criterios objetivos, generales y no arbitrarios
fijados para determinar la extensión. Es, por tanto, respecto del pacto con el contenido antes
indicado que el trabajador podrá en forma unilateral y voluntaria manifestar su aceptación
o rechazo.
De esta forma, asumir que la aceptación del trabajador beneficiado con el pacto en
cuestión es un acto consensual entre empleador y el mencionado trabajador, implicaría
restar de sentido al pacto de extensión de beneficios. En efecto, si así lo fuese, los términos
de la extensión de beneficios acordada por las partes involucradas en la suscripción del
instrumento colectivo quedarían supeditados exclusivamente al consentimiento posterior
del empleador con el señalado trabajador. Dicha situación priva de toda eficacia a la
decisión vinculante que el empleador tomó previamente con la organización sindical
respectiva, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 322 del Código del Trabajo
antes citado. Ello por cuanto, como se explicó a partir de dicha norma, el empleador está
obligado a ofrecer la extensión de beneficios en los mismos términos suscritos en el
instrumento colectivo, mientras que la aplicación de la extensión pactada solo depende de
la posterior aceptación o rechazo del trabajador.
B. Rechazo o no respuesta del pacto de extensión por parte del trabajador
Como se ha explicado previamente, el pacto de extensión alcanzado por las partes
en el instrumento colectivo suscrito debe ser ofrecido al trabajador sin afiliación sindical que
de acuerdo a los criterios allí definidos está considerado en el acuerdo. La aplicación de
dichos beneficios, en tanto, solo tendrá lugar una vez que este último haya manifestado
expresamente su aprobación con dicho otorgamiento y el pago de todo o parte de la cuota
sindical en los términos propuestos.
De lo anterior se desprende que, finalmente, es el trabajador destinatario de la
propuesta de extensión de beneficios quien debe aceptar o rechazarla, y por tanto de ello
depende que se materialice o no la extensión en análisis. Dado que su aceptación implica
el otorgamiento de los beneficios extendidos, corresponde pronunciarse sobre los efectos
del rechazo o de no repuesta del trabajador en cuestión a la extensión propuesta por parte
del empleador.
Ahora bien, en caso que el trabajador rechace en forma expresa y por escrito la
propuesta de extensión de beneficios, el efecto jurídico de dicha negativa es que no tendrá
aplicación sobre dicho dependiente los beneficios cuya extensión se ofrece, y, por tanto, el
trabajador estará eximido del pago total o parcial de la cuota sindical correspondiente a la
organización sindical involucrada con el pacto de extensión ofrecido.
En cuanto a una eventual retractación del trabajador en el sentido de aceptar en
tiempo posterior la propuesta de extensión que inicialmente rechazó, nada establece la ley
al respecto. De haber sido regulado dicha situación en el pacto de extensión de beneficios,
se estará a lo allí dispuesto. En caso que no se haya regulado contractualmente, se debe
distinguir en cuanto a la oportunidad de la retractación. Si ésta se verificó dentro del plazo
para responder a la propuesta de beneficios, se tendrá por recibida y producirá el efecto de
aceptar la extensión de beneficios únicamente en la medida qué ésta haya sido efectuada
por escrito en los mismos términos desarrollados en el Título I del presente informe, puesto
que, como lo sostiene el adagio jurídico reconocido por la jurisprudencia de este Servicio
(entre otros, Ord. Nº4012/082 de 12.10.2011) “las cosas se deshacen de igual forma como
se hacen".
En cambio, si la retractación del trabajador se verificó en forma extemporánea en
relación al plazo de respuesta contenido en la propuesta de extensión, o bien ésta no reguló
plazo alguno para la recepción de la respuesta, su aceptación implicaría modificar los
términos de la propuesta en cuestión. Por tanto, en aplicación de las reglas generales de la
oferta y aceptación contenidas en el Código de Comercio, debe tenerse presente lo
dispuesto en su artículo 98 inciso 3°, la cual establece lo siguiente:
“En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo
responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, corresponde al empleador (proponente)
comunicar a la mayor brevedad al trabajador (aceptante), que la propuesta de extensión de
beneficios (oferta) ya no está vigente por haber transcurrido la oportunidad para aceptarla.
Con todo, nada obsta a que las partes que suscribieron el pacto de extensión de
beneficios, esto es la empresa y el sindicato, o bien a través de la comisión bipartita que
establece el artículo 321 inciso final del Código del Trabajo, puedan acordar por escrito una
modificación al instrumento colectivo, en el sentido de admitir la aceptación del trabajador
no afiliado en forma extemporánea.
En cuanto al silencio del trabajador ante la propuesta de extensión efectuada, nada
establece tampoco la ley. Al igual que como se señaló con ocasión de la retratación del
trabajador al rechazo original, de haber sido regulado dicha situación en el pacto de
extensión de beneficios, se estará a lo allí dispuesto. De todas formas, dicha regulación no
puede introducir mecanismos que puedan suplir la respuesta del trabajador extendido, ya
que ello implicaría contravenir el requisito establecido por el citado artículo 322 inciso 2° en
el sentido de exigir para su aplicación la manifestación de voluntad expresa del trabajador.
En caso contrario, vale decir, que no se haya regulado contractualmente, se
entenderá que el silencio del trabajador equivale al rechazo de la propuesta de extensión
de beneficios. En efecto, el artículo 320 inciso tercero del Código del Trabajo establece lo
siguiente:
“Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la
Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción”
Conforme a la norma antes transcrita, el instrumento colectivo es un contrato
solemne, y dentro de sus requisitos se encuentra la escrituración del mismo y su registro
ante este Servicio. En ese orden de ideas, el pacto de extensión de beneficios constituye
de acuerdo al artículo 321 inciso 1° N°4 del código laboral, un requisito legal mínimo del
instrumento colectivo. Por tanto, de acuerdo al aforismo jurídico reconocido por este
Servicio en cuanto a que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (entre otros
pronunciamientos, en Ord. N°3016/80 de 06.07.2017), al formar parte del instrumento
colectivo, es decir, de un acto jurídico solemne, el pacto de extensión y su aceptación por
parte del trabajador deben ser igualmente solemnes.
Así entonces, la inexistencia de una manifestación de voluntad del trabajador
extendido ante el ofrecimiento de la propuesta de extensión de beneficios, impide contar
con una formalidad esencial para que la referida extensión pueda producir efectos jurídicos.
C. Posibilidad que un trabajador que aceptó la extensión pueda
posteriormente renunciar a ella
En lo que respecta a la renuncia a la extensión de beneficios, el legislador no ha
regulado dicha circunstancia. En consecuencia, habrá que estarse a lo que señale en el
pacto de extensión aceptada por el trabajador, específicamente si se establece la
posibilidad de renuncia.
En el evento que la renuncia no se encuentre regulada en el instrumento colectivo,
no se observa improcedencia jurídica alguna en que un trabajador pueda hacerla efectiva.
Primero, porque la normativa laboral no establece prohibición alguna a la renuncia
a la extensión. Tal es así que el artículo 323 incisos 2° y 3° del Código del Trabajo
mantienen al trabajador afiliado al sindicato afecto al instrumento colectivo, incluso en caso
de posterior desafiliación o cambio de afiliación sindical. Al contrario, nada señala respecto
de los trabajadores sin afiliación sindical cuyos beneficios le fueron extendidos.
Segundo, porque como ya se desarrolló previamente en la letra “A.” del presente
título, la aceptación o rechazo de la propuesta de extensión de beneficios por parte del
trabajador es un acto unilateral, que no requiere el consentimiento del empleador que lo
ofrece o del sindicato que previamente la acordó en la suscripción del instrumento colectivo.
Por tanto, la renuncia posterior a la extensión por parte del trabajador no puede devenir en
un acto bilateral si su origen corresponde a un acto unilateral.
Así entonces, la renuncia a la extensión de beneficios se tendrá por recibida y
producirá el efecto de dar por terminado el otorgamiento de beneficios, así como de cesar
el pago de todo o parte de la cuota sindical, según corresponda, en la medida que, de
acuerdo a su carácter accesorio solemne, ésta se efectúe por escrito, vale decir en los
mismos términos descritos en el Título I del presente informe. De esta forma, el acto
unilateral de renuncia cumple con la exigencia solmene de constitución, y, en consecuencia,
el acto jurídico en cuestión y sus efectos se deshacen de la misma forma en que
previamente se originó.
Por tanto, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales
citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
1. La aceptación de la extensión de beneficios deberá ceñirse a las formalidades
determinadas en el respectivo pacto, en el que se está obligado a acreditar que el
trabajador ha otorgado su consentimiento expreso en torno a la aplicación de la
extensión de beneficios y el respectivo pago de todo o parte de la cuota sindical. En
caso que el acuerdo no determine formalidad alguna o este no permita acreditar la
circunstancia expuesta, el trabajador deberá dejar registro de su aceptación
2. El empleador no se encuentra legalmente exigido a ofrecer la extensión de
beneficios a los trabajadores, salvo que dicha circunstancia sí sea una obligación
establecida en el respectivo instrumento colectivo. En caso que no exista dicha
obligación en el referido pacto, el empleador que decida ofrecer la extensión de
beneficios no podrá hacer distinción entre los diversos trabajadores destinatarios en
atención al principio de no discriminación y a los criterios establecidos en el artículo
322 inciso 3° del Código del Trabajo. Asimismo, si el empleador decide proponer la
extensión de beneficios acordada, deberá también respetar los criterios objetivos,
generales y no arbitrarios de todos los pactos de extensión vigentes en la empresa
suscritos con otras organizaciones sindicales.
3. La aceptación de la extensión por parte del trabajador constituye un acto unilateral
y voluntario que requiere necesariamente y de forma previa del pacto de extensión
alcanzado por las partes del instrumento colectivo, el cual servirá de causa para la
posterior aceptación del beneficiado.
4. La procedencia jurídica de la aceptación del trabajador en tiempo posterior a la
propuesta de extensión que inicialmente rechazó se verificará conforme a lo
expuesto en el presente informe.
5. La inexistencia de una manifestación de voluntad del trabajador extendido ante el
ofrecimiento de la propuesta de extensión de beneficios impide contar con una
formalidad esencial para que la referida extensión pueda producir efectos jurídicos.
6. Para acreditar la procedencia jurídica de la renuncia a la extensión de beneficios
originalmente aceptada por el trabajador, habrá que estarse a lo que señale en el
pacto de extensión. En caso de no estar regulada contractualmente, se tendrá por
recibida y producirá el efecto de dar por terminado el otorgamiento de beneficios,
así como de cesar el pago de todo o parte de la cuota sindical, según corresponda,
en la medida que, de acuerdo a su carácter accesorio solemne, ésta se efectúe por
escrito, vale decir en los mismos términos establecidos en el Título I del presente
informe.
DEL
DIRECTORA
LILIA JEREZ ARÉVALO
CHIL
ABOGADA
DIRECTORA DÉLTRABAJO
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirección
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
lontiol
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
E 27 796 (1642) 2019; E 30228
(1777) 2019; e 3902 (795) 2018
2224 039
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Extensión de beneficios.
RESUMEN:
1. La aceptación de la extensión de beneficios deberá
ceñirse a las formalidades determinadas en el
respectivo pacto, en el que se está obligado a
acreditar que el trabajador ha otorgado su
consentimiento expreso en torno a la aplicación de
la extensión de beneficios y el respectivo pago de
todo o parte de la cuota sindical. En caso que el
acuerdo no determine formalidad alguna o este no
permita acreditar la circunstancia expuesta, el
trabajador deberá dejar registro de su aceptación
2. El empleador no se encuentra legalmente exigido a
ofrecer la extensión de beneficios a los trabajadores,
salvo que dicha circunstancia sí sea una obligación
establecida en el respectivo instrumento colectivo.
En caso que no exista dicha obligación en el referido
pacto, el empleador que decida ofrecer la extensión
de beneficios no podrá hacer distinción entre los
diversos trabajadores destinatarios en atención al
principio de no discriminación y a los criterios
establecidos en el artículo 322 inciso 3° del Código
del Trabajo. Asimismo, si el empleador decide
proponer la extensión de beneficios acordada,
deberá también respetar los criterios objetivos,
generales y. no arbitrarios de todos los pactos de
extensión vigentes en la empresa suscritos con otras
organizaciones sindicales.
3. La aceptación de la extensión por parte del
trabajador constituye un acto unilateral y voluntario
que requiere necesariamente y de forma previa del
pacto de extensión alcanzado por las partes del
instrumento colectivo, el cual servirá de causa para
la posterior aceptación del beneficiado.
4. La procedencia jurídica de la aceptación del
trabajador en tiempo posterior a la propuesta de
extensión que inicialmente rechazó se verificará
5. La inexistencia de una manifestación de voluntad del
trabajador extendido ante el ofrecimiento de la
propuesta de extensión de beneficios impide contar
con una formalidad esencial para que la referida
extensión pueda producir efectos jurídicos.
6. Para acreditar la procedencia jurídica de la renuncia
a la extensión de beneficios originalmente aceptada
por el trabajador, habrá que estarse a lo que señale
en el pacto de extensión. En caso de no estar
regulada contractualmente, se tendrá por recibida y
producirá el efecto de dar por terminado el
otorgamiento de beneficios, así como de cesar el
pago de todo o parte de la cuota sindical, según
corresponda, en la medida que, de acuerdo a su
carácter accesorio solemne, ésta se efectúe por
escrito, vale decir en los mismos términos en que el
trabajador inicialmente aceptó la propuesta de
extensión de beneficios.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de Jefe de Departamento Jurídico y
Fiscal de 09.04.2021, 04.05.2021 y 03.06.2021.
2. Instrucciones de Jefe de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de11.01.2021.
3. Instrucciones Jefa de Departamento Jurídico y
Fiscal(S) de 02.04.2020 y 30.07.2020.
4. Presentación de Sr. Jorge Arredondo Pacheco de
19.08.2019.
5. Presentación de Sindicato Trabajadores N° 2 Teck
Quebrada Blanca de 02.08.2019.
6. Presentación de Sindicato Interempresa SINDHAR
de 09.04.2018.
FUENTES:
Código del Trabajo, Artículos 289 letra e), 289 letra i),
320, 321, 322 y 323.
Código de Comercio, Artículo 98 inciso 2°.
14 SEP 2021
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. JORGE ARREDONDO PACHECO
ABOGADO
AVENIDA EL GOLF N° 150, PISO 4°, LAS CONDES
REGIÓN METROPOLITANA
SINDICATO DE EMPRESA N°2 TRABAJADORES TECK QUEBRADA BLANCA
S.A. (RSU N°01010605)
SOTOMAYOR 506, PISO 2, OFICINA 206, IQUIQUE
REGIÓN DE TARAPACA
SINDICATO INTEREMPRESA DH S.A. RENDIC HERMANOS, ATENTO CHILE
S.A. Y OTRAS (RSU N° 13080991)
PARQUE CENTRAL N° 292 POB.QUINTA BELLA, RECOLETA
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante presentaciones indicadas en antecedentes 4), 5), y 6), se solicitó a esta
Dirección del Trabajo que se pronuncie sobre diversos aspectos referidos a la extensión de
beneficios, específicamente respecto a la aceptación por parte del trabajador beneficiado y
la posibilidad que detenta, una vez se ha accedido a esta, para renunciar a ella,
determinando las implicancias de esta situación respecto del pago de todo o parte de la
cuota sindical respectiva.
En este sentido, tras reproducirse en las presentaciones parte de la normativa
laboral y la doctrina vigente de este Servicio se consultó sobre los siguientes tópicos:
1. Si resulta posible, a propósito de convenir las partes de un instrumento colectivo una
cláusula de extensión interna, que la sola afiliación al sindicato permita acceder a la
extensión de beneficios, aún frente al desconocimiento del trabajador.
2. Si acordado un pacto de extensión de beneficios entre la empresa y el sindicato,
existe una obligación para el empleador de requerir y consultar a los trabajadores
no sindicalizados sobre la aceptación o el rechazo de la extensión o si, por el
contrario, resulta una facultad discrecional, unilateral y de libre elección del
empleador efectuar tal consulta.
3. Si es factible que un trabajador que ha gozado de los beneficios de un instrumento
colectivo por la vía de la extensión de beneficios pueda renunciar a ella y,
consecuencialmente, deje de aportar la cuota sindical respectiva.
Respecto con la primera consulta, se expone que existen trabajadores que se han
afiliado a organizaciones sindicales, y, tras dicho acto, se les habrían extendido beneficios
de un instrumento colectivo, impidiéndoles tomas una decisión informada en lo que respecta
a las condiciones del pacto y su duración.
En relación con la segunda consulta, se manifiesta que el artículo 322 del Código
del Trabajo y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en Dictamen Ord. N° 303/1 de
18.01.2017, no se ha explicitado el rol que debe cumplir el empleador una vez acordada la
extensión. Asimismo, se advierte en esta presentación respecto de la viabilidad jurídica
que un trabajador no sindicalizado, habiendo aceptado la extensión de beneficios, pueda
posteriormente acordar con el empleador dejar sin efecto dicha extensión.
Finalmente, en lo que refiere a la tercera consulta, se expone que existen
trabajadores que quieren renunciar a la extensión de beneficios para acceder a otros
instrumentos a través de este mismo mecanismo. De esta forma se señala, por un lado,
que dicha circunstancia podría implicar desincentivos para la afiliación y participación en
una organización sindical; y, por otro, que la aceptación de la extensión es un acuerdo
bilateral entre la empresa y el trabajador no sindicalizado, pudiendo convenirse, bajo el
fundamento de la consensualidad, también el cese de la extensión de beneficios y el pago
del respectivo aporte de cuota sindical.
I. Extensión de beneficios y su aceptación
En lo que respecta a la extensión de beneficios, relevante es considerar lo dispuesto
en el artículo 322 del Código del Trabajo, que dispone:
Artículo 322. Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo.
La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo
electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del
Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general
o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la
empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes
señalado para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la
extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la
organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores
sin afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los
trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de
remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces,
siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto
de contrato colectivo.
En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N° 303/1, de
18.01.2017, ha dado cuenta que el objeto del acuerdo de extensión de beneficios consiste
en determinar; “1. La aplicación, en todo o parte, de las estipulaciones pactadas; 2. Los
trabajadores no vinculados al instrumento que podrán acceder a la extensión, en caso de
aceptación por parte de estos, y 3. La proporción de la cuota ordinaria sindical que el
beneficiario de dicho acuerdo debe pagar a la organización sindical que ha negociado el
instrumento, en caso de aceptar dicha extensión”.
De la disposición legal preinserta, se infiere que el legislador reconoce la posibilidad
de que las partes del instrumento colectivo, al momento de determinar cada uno de los
objetos del acuerdo, fijen criterios para la extensión de beneficios. Sin embargo, conforme
a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 322 del Código del Trabajo, debe tratarse de
criterios “objetivos”, “generales” y “no arbitrarios”.
Asimismo, se desprende que la extensión de beneficios requiere siempre del
acuerdo de las partes del instrumento colectivo, y, a su vez, de la aceptación por parte del
trabajador beneficiario, última circunstancia que implica que dicho dependiente deberá
tener pleno conocimiento del pacto de extensión.
Por lo expuesto, en lo que respecta a la forma en que corresponde que el trabajador
acepte la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que
corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la modalidad que señale en el respectivo
acuerdo suscrito por las partes del instrumento colectivo. Lo anterior, en atención al ejercicio
de la autonomía colectiva. Dicha modalidad tendrá como límite el derecho que la legislación
reconoce al trabajador de manifestar su aceptación en la materia.
De tal forma, en caso que en el pacto de extensión se establezca una respectiva
modalidad para su aceptación, deberá resguardarse que el trabajador pueda manifestar
específicamente su consentimiento de la extensión de beneficios y la obligación del pago
de la cuota sindical que corresponda. Ello necesariamente se materializará a través de un
acto autónomo que permita acreditar la conformidad del trabajador respectivo, por ejemplo,
que la afiliación sindical vaya acompañada de una declaración específica al respecto.
En tanto, en caso que el acuerdo nada señale, o éste no garantice que el trabajador
manifieste específicamente su consentimiento en la materia, la aceptación del pacto de
extensión y la obligación del pago de la cuota sindical respectiva deberá realizarse por
escrito, comunicándose al empleador en el correo electrónico definido para estos efectos
conforme lo establece el artículo 322 inciso 1° del Código del Trabajo. Dicha acción podrá
ser realizada por el trabajador respectivo o la organización sindical parte del instrumento,
caso en que esta última deberá acompañar la documentación debidamente suscrita por
parte del trabajador.
II. Obligación del empleador de proponer la extensión de beneficios
En lo que respecta a las obligaciones que tendría el empleador tras la suscripción
de un pacto de extensión de beneficios, y, específicamente, respecto a si existe un deber
de proponer dicho pacto a los trabajadores sin afiliación sindical, resulta pertinente
considerar que, a la luz de la normativa vigente, no se establece una obligación específica
en este sentido.
Sin embargo, nada impide que las partes, al momento de suscribir un pacto de
extensión de beneficios, acuerden que el empleador se obligue a proponer la referida
extensión a aquellos trabajadores que cumplan con los criterios objetivos, generales y no
arbitrarios explícitamente definidos en el pacto. De verificarse dicha circunstancia, reviste
la naturaleza de una obligación contractual, y, por lo tanto, el empleador se encuentra
compelido a cumplir en los términos acordados.
Por el contrario, en el evento que en virtud del pacto mencionado no se haya
obligado al empleador a proponer la extensión de beneficios, la decisión por parte de este
último de ofrecerlos, no lo habilita en caso alguno para distinguir entre aquellos trabajadores
que cumplen los criterios objetivos, generales y no arbitrarios que los hacen destinatarios
del pacto. Lo anterior, especialmente considerando el principio de no discriminación,
debiendo tener presente que las partes del instrumento colectivo, de forma previa,
establecieron los marcos de posible distinción entre los distintos trabajadores al fijar los
criterios de aplicación, para lo cual las partes están obligadas a seguir únicamente las
condiciones establecidas por el legislador en el artículo 322 del Código del Trabajo.
Asimismo, en el caso descrito en el párrafo anterior, será relevante considerar lo
dispuesto en el artículo 289 letra e) del Código del Trabajo que, en lo pertinente, prohíbe al
empleador “discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a
otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales”. De tal forma,
si el empleador decide proponer la extensión de beneficios acordada, deberá también
respetar los criterios objetivos, generales y no arbitrarios de todos los pactos de extensión
vigentes en la empresa suscritos con otras organizaciones sindicales.
III. Renuncia a la extensión de beneficios
La posibilidad que un trabajador que ha gozado de beneficios de un instrumento
colectivo por la vía del pacto de extensión de beneficios pueda renunciar a ella, corresponde
a una materia que no está regulada por la ley. Por tanto, se estima necesario revisar primero
las particularidades del referido pacto, luego, el acto de rechazo o no respuesta de dicha
extensión por parte del trabajador, y, finalmente, la posibilidad que un trabajador que aceptó
la extensión pueda posteriormente renunciar a ella.
A. Particularidades del pacto de extensión de beneficios
Como da cuenta la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N°303/1 de
18.01.2017, la naturaleza jurídica de la extensión de beneficios se configura como un acto
jurídico bilateral, vale decir, para poder hacer la propuesta de extensión a terceros, se
requiere el acuerdo entre la empresa y la o las organizaciones sindicales involucradas en
la negociación colectiva. Con todo, para que las estipulaciones pactadas por las partes de
un instrumento colectivo efectivamente se apliquen a trabajadores sin afiliación sindical, se
requiere que este último manifieste su voluntad en forma expresa asintiendo tanto a dicha
extensión, como al pago de todo o parte de la cuota sindical en los términos propuestos.
Dicha circunstancia se desprende del inciso 2° del artículo 322 del Código del
Trabajo que establece, en lo pertinente, que “las partes de un instrumento colectivo podrán
acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los
trabajadores de la empresa o establecimiento sin afiliación sindical. En el caso antes
señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión
y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo
establezca el acuerdo”.
Ahora bien, considerando la naturaleza y el objetivo del pacto de extensión referido
en el acápite anterior, se debe advertir que el acto por el cual el trabajador acepta la
extensión de beneficios no deviene en un acto bilateral con su empleador, toda vez este
último no manifiesta consentimiento alguno. Lo anterior, puesto que el empleador no se
encuentra facultado para condicionar la extensión de beneficios al trabajador cuando
cumple con los criterios objetivos, generales y no arbitrarios definidos en el propio pacto por
las partes involucradas en la negociación colectiva. De esta forma, el empleador solo puede
limitarse a otorgar los beneficios en los mismos términos en que fueron previamente
acordados con el sindicato.
Así entonces, la aceptación de la extensión por parte del trabajador requiere
necesariamente un acto previo, que corresponde al pacto de extensión alcanzado por las
partes del instrumento colectivo, el cual servirá de causa para la posterior aceptación del
beneficiado. Dentro de los objetivos del referido pacto se encuentra la definición de las
mencionadas partes respecto de la aplicación general o parcial de sus estipulaciones, el
universo de trabajadores beneficiados, y los criterios objetivos, generales y no arbitrarios
fijados para determinar la extensión. Es, por tanto, respecto del pacto con el contenido antes
indicado que el trabajador podrá en forma unilateral y voluntaria manifestar su aceptación
o rechazo.
De esta forma, asumir que la aceptación del trabajador beneficiado con el pacto en
cuestión es un acto consensual entre empleador y el mencionado trabajador, implicaría
restar de sentido al pacto de extensión de beneficios. En efecto, si así lo fuese, los términos
de la extensión de beneficios acordada por las partes involucradas en la suscripción del
instrumento colectivo quedarían supeditados exclusivamente al consentimiento posterior
del empleador con el señalado trabajador. Dicha situación priva de toda eficacia a la
decisión vinculante que el empleador tomó previamente con la organización sindical
respectiva, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 322 del Código del Trabajo
antes citado. Ello por cuanto, como se explicó a partir de dicha norma, el empleador está
obligado a ofrecer la extensión de beneficios en los mismos términos suscritos en el
instrumento colectivo, mientras que la aplicación de la extensión pactada solo depende de
la posterior aceptación o rechazo del trabajador.
B. Rechazo o no respuesta del pacto de extensión por parte del trabajador
Como se ha explicado previamente, el pacto de extensión alcanzado por las partes
en el instrumento colectivo suscrito debe ser ofrecido al trabajador sin afiliación sindical que
de acuerdo a los criterios allí definidos está considerado en el acuerdo. La aplicación de
dichos beneficios, en tanto, solo tendrá lugar una vez que este último haya manifestado
expresamente su aprobación con dicho otorgamiento y el pago de todo o parte de la cuota
sindical en los términos propuestos.
De lo anterior se desprende que, finalmente, es el trabajador destinatario de la
propuesta de extensión de beneficios quien debe aceptar o rechazarla, y por tanto de ello
depende que se materialice o no la extensión en análisis. Dado que su aceptación implica
el otorgamiento de los beneficios extendidos, corresponde pronunciarse sobre los efectos
del rechazo o de no repuesta del trabajador en cuestión a la extensión propuesta por parte
del empleador.
Ahora bien, en caso que el trabajador rechace en forma expresa y por escrito la
propuesta de extensión de beneficios, el efecto jurídico de dicha negativa es que no tendrá
aplicación sobre dicho dependiente los beneficios cuya extensión se ofrece, y, por tanto, el
trabajador estará eximido del pago total o parcial de la cuota sindical correspondiente a la
organización sindical involucrada con el pacto de extensión ofrecido.
En cuanto a una eventual retractación del trabajador en el sentido de aceptar en
tiempo posterior la propuesta de extensión que inicialmente rechazó, nada establece la ley
al respecto. De haber sido regulado dicha situación en el pacto de extensión de beneficios,
se estará a lo allí dispuesto. En caso que no se haya regulado contractualmente, se debe
distinguir en cuanto a la oportunidad de la retractación. Si ésta se verificó dentro del plazo
para responder a la propuesta de beneficios, se tendrá por recibida y producirá el efecto de
aceptar la extensión de beneficios únicamente en la medida qué ésta haya sido efectuada
por escrito en los mismos términos desarrollados en el Título I del presente informe, puesto
que, como lo sostiene el adagio jurídico reconocido por la jurisprudencia de este Servicio
(entre otros, Ord. Nº4012/082 de 12.10.2011) “las cosas se deshacen de igual forma como
se hacen".
En cambio, si la retractación del trabajador se verificó en forma extemporánea en
relación al plazo de respuesta contenido en la propuesta de extensión, o bien ésta no reguló
plazo alguno para la recepción de la respuesta, su aceptación implicaría modificar los
términos de la propuesta en cuestión. Por tanto, en aplicación de las reglas generales de la
oferta y aceptación contenidas en el Código de Comercio, debe tenerse presente lo
dispuesto en su artículo 98 inciso 3°, la cual establece lo siguiente:
“En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo
responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, corresponde al empleador (proponente)
comunicar a la mayor brevedad al trabajador (aceptante), que la propuesta de extensión de
beneficios (oferta) ya no está vigente por haber transcurrido la oportunidad para aceptarla.
Con todo, nada obsta a que las partes que suscribieron el pacto de extensión de
beneficios, esto es la empresa y el sindicato, o bien a través de la comisión bipartita que
establece el artículo 321 inciso final del Código del Trabajo, puedan acordar por escrito una
modificación al instrumento colectivo, en el sentido de admitir la aceptación del trabajador
no afiliado en forma extemporánea.
En cuanto al silencio del trabajador ante la propuesta de extensión efectuada, nada
establece tampoco la ley. Al igual que como se señaló con ocasión de la retratación del
trabajador al rechazo original, de haber sido regulado dicha situación en el pacto de
extensión de beneficios, se estará a lo allí dispuesto. De todas formas, dicha regulación no
puede introducir mecanismos que puedan suplir la respuesta del trabajador extendido, ya
que ello implicaría contravenir el requisito establecido por el citado artículo 322 inciso 2° en
el sentido de exigir para su aplicación la manifestación de voluntad expresa del trabajador.
En caso contrario, vale decir, que no se haya regulado contractualmente, se
entenderá que el silencio del trabajador equivale al rechazo de la propuesta de extensión
de beneficios. En efecto, el artículo 320 inciso tercero del Código del Trabajo establece lo
siguiente:
“Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la
Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción”
Conforme a la norma antes transcrita, el instrumento colectivo es un contrato
solemne, y dentro de sus requisitos se encuentra la escrituración del mismo y su registro
ante este Servicio. En ese orden de ideas, el pacto de extensión de beneficios constituye
de acuerdo al artículo 321 inciso 1° N°4 del código laboral, un requisito legal mínimo del
instrumento colectivo. Por tanto, de acuerdo al aforismo jurídico reconocido por este
Servicio en cuanto a que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (entre otros
pronunciamientos, en Ord. N°3016/80 de 06.07.2017), al formar parte del instrumento
colectivo, es decir, de un acto jurídico solemne, el pacto de extensión y su aceptación por
parte del trabajador deben ser igualmente solemnes.
Así entonces, la inexistencia de una manifestación de voluntad del trabajador
extendido ante el ofrecimiento de la propuesta de extensión de beneficios, impide contar
con una formalidad esencial para que la referida extensión pueda producir efectos jurídicos.
C. Posibilidad que un trabajador que aceptó la extensión pueda
posteriormente renunciar a ella
En lo que respecta a la renuncia a la extensión de beneficios, el legislador no ha
regulado dicha circunstancia. En consecuencia, habrá que estarse a lo que señale en el
pacto de extensión aceptada por el trabajador, específicamente si se establece la
posibilidad de renuncia.
En el evento que la renuncia no se encuentre regulada en el instrumento colectivo,
no se observa improcedencia jurídica alguna en que un trabajador pueda hacerla efectiva.
Primero, porque la normativa laboral no establece prohibición alguna a la renuncia
a la extensión. Tal es así que el artículo 323 incisos 2° y 3° del Código del Trabajo
mantienen al trabajador afiliado al sindicato afecto al instrumento colectivo, incluso en caso
de posterior desafiliación o cambio de afiliación sindical. Al contrario, nada señala respecto
de los trabajadores sin afiliación sindical cuyos beneficios le fueron extendidos.
Segundo, porque como ya se desarrolló previamente en la letra “A.” del presente
título, la aceptación o rechazo de la propuesta de extensión de beneficios por parte del
trabajador es un acto unilateral, que no requiere el consentimiento del empleador que lo
ofrece o del sindicato que previamente la acordó en la suscripción del instrumento colectivo.
Por tanto, la renuncia posterior a la extensión por parte del trabajador no puede devenir en
un acto bilateral si su origen corresponde a un acto unilateral.
Así entonces, la renuncia a la extensión de beneficios se tendrá por recibida y
producirá el efecto de dar por terminado el otorgamiento de beneficios, así como de cesar
el pago de todo o parte de la cuota sindical, según corresponda, en la medida que, de
acuerdo a su carácter accesorio solemne, ésta se efectúe por escrito, vale decir en los
mismos términos descritos en el Título I del presente informe. De esta forma, el acto
unilateral de renuncia cumple con la exigencia solmene de constitución, y, en consecuencia,
el acto jurídico en cuestión y sus efectos se deshacen de la misma forma en que
previamente se originó.
Por tanto, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales
citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
1. La aceptación de la extensión de beneficios deberá ceñirse a las formalidades
determinadas en el respectivo pacto, en el que se está obligado a acreditar que el
trabajador ha otorgado su consentimiento expreso en torno a la aplicación de la
extensión de beneficios y el respectivo pago de todo o parte de la cuota sindical. En
caso que el acuerdo no determine formalidad alguna o este no permita acreditar la
circunstancia expuesta, el trabajador deberá dejar registro de su aceptación
2. El empleador no se encuentra legalmente exigido a ofrecer la extensión de
beneficios a los trabajadores, salvo que dicha circunstancia sí sea una obligación
establecida en el respectivo instrumento colectivo. En caso que no exista dicha
obligación en el referido pacto, el empleador que decida ofrecer la extensión de
beneficios no podrá hacer distinción entre los diversos trabajadores destinatarios en
atención al principio de no discriminación y a los criterios establecidos en el artículo
322 inciso 3° del Código del Trabajo. Asimismo, si el empleador decide proponer la
extensión de beneficios acordada, deberá también respetar los criterios objetivos,
generales y no arbitrarios de todos los pactos de extensión vigentes en la empresa
suscritos con otras organizaciones sindicales.
3. La aceptación de la extensión por parte del trabajador constituye un acto unilateral
y voluntario que requiere necesariamente y de forma previa del pacto de extensión
alcanzado por las partes del instrumento colectivo, el cual servirá de causa para la
posterior aceptación del beneficiado.
4. La procedencia jurídica de la aceptación del trabajador en tiempo posterior a la
propuesta de extensión que inicialmente rechazó se verificará conforme a lo
expuesto en el presente informe.
5. La inexistencia de una manifestación de voluntad del trabajador extendido ante el
ofrecimiento de la propuesta de extensión de beneficios impide contar con una
formalidad esencial para que la referida extensión pueda producir efectos jurídicos.
6. Para acreditar la procedencia jurídica de la renuncia a la extensión de beneficios
originalmente aceptada por el trabajador, habrá que estarse a lo que señale en el
pacto de extensión. En caso de no estar regulada contractualmente, se tendrá por
recibida y producirá el efecto de dar por terminado el otorgamiento de beneficios,
así como de cesar el pago de todo o parte de la cuota sindical, según corresponda,
en la medida que, de acuerdo a su carácter accesorio solemne, ésta se efectúe por
escrito, vale decir en los mismos términos establecidos en el Título I del presente
informe.
DEL
DIRECTORA
LILIA JEREZ ARÉVALO
CHIL
ABOGADA
DIRECTORA DÉLTRABAJO
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirección
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo