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ORD.N°693
Trabajadores con extensión de beneficios; Afiliación posterior a la extensión; Cese en el pago de la cuota;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 307 ver otros del art. 307
- codigo del trabajo, articulo 310 ver otros del art. 310
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
Dictámenes concordantes
- dictamen 1262/37, 28.09.2023
- dictamen 2224/39, 14.09.2021
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- dictamen 6333/48, 17.12.2018
- ordinario 1354, 10.08.2022
- ordinario n°693, 09.10.2025
Texto
Dirección del Trabajo
1001
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 238670/2025
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajadores con extensión de beneficios;
Afiliación posterior a la extensión; Cese en el
pago de la cuota;
RESUMEN:
Acorde a la doctrina contenida en el cuerpo de
este informe, no resulta jurídicamente
procedente que el trabajador afecto a un
instrumento colectivo en virtud de una cláusula
de aplicación automática de futuros socios
contenida en un instrumento colectivo deba
seguir pagando la cuota sindical a otro
sindicato de la misma empresa que antes de su
afiliación le había extendido iguales beneficios
de conformidad al artículo 322 del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.10.2025, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Email de 26.08.2025, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Oficio Ordinario N°1301-44187/2025, de
18.08.2025, de Inspección Provincial del
Trabajo de Santiago.
4) Presentación de 14.08.2025, de Sr.
SANTIAGO, 09 OCT 2025
.7
Mediante presentación del antecedente 4), se consulta si resulta
jurídicamente procedente que un trabajador que se ha afiliado a un sindicato que
cuenta con una cláusula de aplicación a futuros socios, deba seguir pagando la
cuota sindical a aquel sindicato de la misma empresa que con anterioridad le
había extendido iguales beneficios de conformidad al artículo 322 del Código del
Trabajo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que mediante correo
electrónico del antecedente 2), le fue planteada la necesidad de aportar mayores
antecedentes, o comunicarse por esa vía, lo que a la fecha no ha ocurrido, por lo
que a continuación se procederá a dar cuenta de la doctrina vigente del Servicio
sobre la materia.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 322 inciso segundo del Código del Trabajo establece:
"Art. 322. Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La
comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico
designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o
parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado,
para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores
sin afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores
de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme
a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se
haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo".
De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de
beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un
instrumento colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a
trabajadores sin afiliación sindical, que no participaron en el proceso de
negociación colectiva que culminó con la suscripción de dicho instrumento.
A su turno, esta Dirección, mediante Dictamen N°303/1 de
18.01.2017, ha sostenido que la extensión de beneficios: «...se configura como
un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas
por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, se requiere que
ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de
las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical,
prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto celebrado
por las partes de dicho instrumento.
Asimismo, de acuerdo con el análisis efectuado en el aludido
dictamen, es posible sostener que la extensión de beneficios es un pacto que se
enmarca en el contexto de la negociación colectiva, aun cuando puede,
igualmente, celebrarse una vez concluida esta última. Es más, no existiría
inconveniente jurídico alguno para que las partes de un instrumento colectivo, en
virtud de la autonomía de que gozan en el marco del respectivo proceso, pacten
dicha extensión a favor de los futuros socios del sindicato; ello si se tiene presente
el principio de libertad sindical, que se traduce, en este caso, en permitir que los
trabajadores que se incorporen a un sindicato puedan gozar de los beneficios
contenidos en el instrumento colectivo suscrito por dicha organización, aun
cuando no hubieren participado en el respectivo proceso de negociación colectiva.
Cabe agregar que la doctrina de este Servicio contenida entre otros en
Dictamen N°2224/039 de 14.09.2021, ha señalado que el legislador reconoce la
posibilidad de que las partes del instrumento colectivo, al momento de determinar
cada uno de los objetos del acuerdo, fijen criterios para la extensión de beneficios.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° de la norma legal en
comento, debe tratarse de criterios objetivos, generales y no arbitrarios.
Asimismo, se desprende que la extensión de beneficios requiere siempre
del acuerdo de las partes del instrumento colectivo, y, a su vez, de la aceptación
por parte del trabajador beneficiario, circunstancia que implica que dicho
dependiente deberá tener pleno conocimiento del pacto de extensión.
Por lo expuesto, en lo que respecta a la forma en que corresponde que el
trabajador acepte la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota
sindical que corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la modalidad que
señale el respectivo acuerdo suscrito por las partes del instrumento colectivo. Lo
anterior, en atención al ejercicio de la autonomía colectiva. Dicha modalidad
tendrá como límite el derecho que la legislación reconoce al trabajador de
manifestar su aceptación en la materia.
De esta forma, en caso de que el pacto de extensión establezca una
respectiva modalidad para su aceptación, deberá resguardarse que el trabajador
pueda manifestar específicamente su consentimiento de la extensión de
beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda, lo que se
materializará a través de un acto autónomo que permita acreditar la conformidad
del trabajador respectivo.
Si el acuerdo nada señala, o éste no garantiza que el trabajador
manifieste específicamente su consentimiento en la materia, la aceptación del
pacto de extensión y la obligación del pago de la cuota sindical respectiva deberá
realizarse por escrito, comunicándose al empleador en el correo electrónico
definido para estos efectos conforme lo establece el inciso 1° del artículo 322 del
Código del Trabajo. Dicha acción podrá ser realizada por el trabajador respectivo
o la organización sindical parte del instrumento, caso en que esta última deberá
acompañar la documentación debidamente suscrita por parte del trabajador.
De todo lo expuesto fluye que, la extensión de beneficios, consiste en un
acuerdo efectuado por las partes en un instrumento colectivo, respecto de la
aplicación total o parcial de las estipulaciones convenidas en el mismo a
trabajadores sin afiliación sindical que no han participado en su celebración,
quienes deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar la cuota sindical
correspondiente a la organización que ha pactado el instrumento colectivo,
obligación que cesará una vez que los trabajadores dejen de percibirlos, ya sea
porque han pasado a estar afectos al instrumento colectivo de su nuevo sindicato
(Ord. N°1354, de 10.08.2022), o por haber renunciado a dicha extensión
(Dictamen N°2224/039, de 14.09.2021).
Luego, en base a lo sostenido por este Servicio en los Dictámenes Nros.
303/01 de 18.01.2017 y 1262/37 de 28.09.2023, posible es concluir que la
extensión de beneficios resulta aplicable solo a trabajadores sin afiliación sindical;
no obstante, se reconoce la autonomía con que cuentan las partes para pactar en
un instrumento colectivo cláusulas de aplicación a los futuros socios del sindicato,
criterio este que se sustenta en la libertad sindical, que se traduce, en permitir a
aquellos trabajadores que se afilien a una organización que cuente con un pacto
de aplicación de beneficios del instrumento por afiliación futura, el goce de
aquellos, aunque no haya participado del proceso de negociación, evitando con
ello desincentivar el ingreso de trabajadores a un sindicato.
Como se ha expresado, la extensión de beneficios de un instrumento
colectivo concurre por expreso mandato del legislador, únicamente respecto de
trabajadores sin afiliación sindical, los que deben aceptarla expresamente y su
aplicación no supone, en caso alguno, que aquellos pasen por tal causa a quedar
afectos al respectivo instrumento colectivo, pudiendo renunciar a dicha extensión.
Por el contrario, acorde con lo sostenido por este Servicio en el Dictamen
N°1262/37, una cláusula de aplicación automática a futuros socios de un
sindicato, es de carácter contractual, toda vez que se trata de una manifestación
de la libertad sindical, que permite a las partes pactar condiciones y requisitos de
aplicación del instrumento colectivo, las que producirán efectos jurídicos en tanto
no se infrinja el artículo 307 del Código del Trabajo, con arreglo al cual: «...Ningún
trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado
con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código»,
condiciones o requisitos que, en la especie, tienen como único presupuesto
esencial la afiliación del nuevo socio al sindicato, la cual, conforme con el artículo
214 inciso segundo del citado Código: «...es voluntaria, personal e
indelegable...».
De esta forma, los efectos jurídicos de la cláusula de aplicación
automática se traducen en que el trabajador afiliado a la respectiva organización
pasará a estar afecto al instrumento colectivo vigente, manteniendo la obligación
de pago de la cuota sindical hasta su término, acorde con el precepto del artículo
310 del Código del Trabajo, que dispone: «Beneficios y afiliación sindical: Los
trabajadores se regirán por el instrumento colectivo suscrito entre su empleador y
la organización sindical a la que se encuentren afiliados mientras este se
encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados».
Luego, de acuerdo a la doctrina antes expuesta, el trabajador no
sindicalizado que ha aceptado la extensión de los beneficios de un instrumento
colectivo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo
deberá dejar de percibir dichos beneficios una vez que se haya afiliado a un
sindicato quedando afecto al instrumento colectivo de este último, en virtud de
una cláusula de aplicación automática a futuros socios, cesando en consecuencia
su obligación de pagar la cuota sindical del sindicato que le había extendido
beneficios.
En el mismo orden de ideas, cabe hacer presente el Dictamen
N°6333/048 de 17.12.2018, referido a la afiliación posterior a la extensión de
beneficios y al cese en el pago de la cuota sindical, concluyó que, los trabajadores
sin afiliación sindical a la época en que aceptaron la aplicación de las
estipulaciones de un convenio colectivo y que, posteriormente constituyeron un
sindicato, deberán dejar de percibir los beneficios obtenidos en conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 322 del Código del Trabajo, en caso de
que pasen a regirse por el instrumento colectivo que suscriba el sindicato del que
son actualmente socios, por lo cual, en tal evento, el empleador estaría habilitado
para poner término a los descuentos del monto correspondiente al 100% de la
cuota ordinaria de la primera de las organizaciones mencionadas, que aquellos
autorizaron al momento de la aludida aceptación.
El mismo pronunciamiento, haciéndose cargo de la consulta acerca de si
el sindicato que fue parte del pacto de extensión de que se trata podría exigir al
empleador que se haga cargo del pago del monto correspondiente a la cuota
ordinaria mensual que debía descontar de las remuneraciones de aquellos a favor
de dicha organización, concluyó:
"Al respecto, debe tenerse presente que la única obligación contraída por el
empleador en su calidad de parte del pacto de aplicación de beneficios de un
instrumento colectivo celebrado con el respectivo sindicato, con arreglo a la
norma contemplada en el citado artículo 322, es la de otorgar los beneficios de
que se trata a los trabajadores que acepten dicho pacto, sin perjuicio de su
actuación como mero recaudador del monto correspondiente al total, o a una
parte de la cuota ordinaria de esa organización, según lo establezca el aludido
acuerdo, que los trabajadores que lo aceptaron se obligaron a enterar al
sindicato, circunstancia que consta, en la especie, en el documento que aquellos
debían suscribir para los efectos de manifestar dicha aceptación y autorizar el
descuento por el empleador de tales sumas, de su remuneración mensual.
De lo anterior se sigue que, en la especie, no corresponde al empleador soportar
el pago del porcentaje de la cuota sindical a que se obligaron los aludidos
trabajadores en su oportunidad".
En consecuencia, cumplo con informar a Ud. que acorde a la doctrina
contenida en el cuerpo de este informe, no resulta jurídicamente procedente que
el trabajador afecto a un instrumento colectivo en virtud de una cláusula de
aplicación automática de futuros socios contenida en un instrumento colectivo
deba seguir pagando la cuota sindical a otro sindicato de la misma empresa que
antes de su afiliación le había extendido iguales beneficios de conformidad al
artículo 322 del Código del Trabajo.
auxulerp DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DYRECCIÓN DEL TRABAJO
a 0 9 OCT 2025
MGC/CRL
Distribución: OFICINA DE PARTES
Jurídico
Partes
Control
1001
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 238670/2025
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajadores con extensión de beneficios;
Afiliación posterior a la extensión; Cese en el
pago de la cuota;
RESUMEN:
Acorde a la doctrina contenida en el cuerpo de
este informe, no resulta jurídicamente
procedente que el trabajador afecto a un
instrumento colectivo en virtud de una cláusula
de aplicación automática de futuros socios
contenida en un instrumento colectivo deba
seguir pagando la cuota sindical a otro
sindicato de la misma empresa que antes de su
afiliación le había extendido iguales beneficios
de conformidad al artículo 322 del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.10.2025, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Email de 26.08.2025, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Oficio Ordinario N°1301-44187/2025, de
18.08.2025, de Inspección Provincial del
Trabajo de Santiago.
4) Presentación de 14.08.2025, de Sr.
SANTIAGO, 09 OCT 2025
.7
Mediante presentación del antecedente 4), se consulta si resulta
jurídicamente procedente que un trabajador que se ha afiliado a un sindicato que
cuenta con una cláusula de aplicación a futuros socios, deba seguir pagando la
cuota sindical a aquel sindicato de la misma empresa que con anterioridad le
había extendido iguales beneficios de conformidad al artículo 322 del Código del
Trabajo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que mediante correo
electrónico del antecedente 2), le fue planteada la necesidad de aportar mayores
antecedentes, o comunicarse por esa vía, lo que a la fecha no ha ocurrido, por lo
que a continuación se procederá a dar cuenta de la doctrina vigente del Servicio
sobre la materia.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 322 inciso segundo del Código del Trabajo establece:
"Art. 322. Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La
comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico
designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o
parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado,
para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores
sin afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores
de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme
a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se
haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo".
De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de
beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un
instrumento colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a
trabajadores sin afiliación sindical, que no participaron en el proceso de
negociación colectiva que culminó con la suscripción de dicho instrumento.
A su turno, esta Dirección, mediante Dictamen N°303/1 de
18.01.2017, ha sostenido que la extensión de beneficios: «...se configura como
un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas
por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, se requiere que
ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de
las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical,
prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto celebrado
por las partes de dicho instrumento.
Asimismo, de acuerdo con el análisis efectuado en el aludido
dictamen, es posible sostener que la extensión de beneficios es un pacto que se
enmarca en el contexto de la negociación colectiva, aun cuando puede,
igualmente, celebrarse una vez concluida esta última. Es más, no existiría
inconveniente jurídico alguno para que las partes de un instrumento colectivo, en
virtud de la autonomía de que gozan en el marco del respectivo proceso, pacten
dicha extensión a favor de los futuros socios del sindicato; ello si se tiene presente
el principio de libertad sindical, que se traduce, en este caso, en permitir que los
trabajadores que se incorporen a un sindicato puedan gozar de los beneficios
contenidos en el instrumento colectivo suscrito por dicha organización, aun
cuando no hubieren participado en el respectivo proceso de negociación colectiva.
Cabe agregar que la doctrina de este Servicio contenida entre otros en
Dictamen N°2224/039 de 14.09.2021, ha señalado que el legislador reconoce la
posibilidad de que las partes del instrumento colectivo, al momento de determinar
cada uno de los objetos del acuerdo, fijen criterios para la extensión de beneficios.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° de la norma legal en
comento, debe tratarse de criterios objetivos, generales y no arbitrarios.
Asimismo, se desprende que la extensión de beneficios requiere siempre
del acuerdo de las partes del instrumento colectivo, y, a su vez, de la aceptación
por parte del trabajador beneficiario, circunstancia que implica que dicho
dependiente deberá tener pleno conocimiento del pacto de extensión.
Por lo expuesto, en lo que respecta a la forma en que corresponde que el
trabajador acepte la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota
sindical que corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la modalidad que
señale el respectivo acuerdo suscrito por las partes del instrumento colectivo. Lo
anterior, en atención al ejercicio de la autonomía colectiva. Dicha modalidad
tendrá como límite el derecho que la legislación reconoce al trabajador de
manifestar su aceptación en la materia.
De esta forma, en caso de que el pacto de extensión establezca una
respectiva modalidad para su aceptación, deberá resguardarse que el trabajador
pueda manifestar específicamente su consentimiento de la extensión de
beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda, lo que se
materializará a través de un acto autónomo que permita acreditar la conformidad
del trabajador respectivo.
Si el acuerdo nada señala, o éste no garantiza que el trabajador
manifieste específicamente su consentimiento en la materia, la aceptación del
pacto de extensión y la obligación del pago de la cuota sindical respectiva deberá
realizarse por escrito, comunicándose al empleador en el correo electrónico
definido para estos efectos conforme lo establece el inciso 1° del artículo 322 del
Código del Trabajo. Dicha acción podrá ser realizada por el trabajador respectivo
o la organización sindical parte del instrumento, caso en que esta última deberá
acompañar la documentación debidamente suscrita por parte del trabajador.
De todo lo expuesto fluye que, la extensión de beneficios, consiste en un
acuerdo efectuado por las partes en un instrumento colectivo, respecto de la
aplicación total o parcial de las estipulaciones convenidas en el mismo a
trabajadores sin afiliación sindical que no han participado en su celebración,
quienes deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar la cuota sindical
correspondiente a la organización que ha pactado el instrumento colectivo,
obligación que cesará una vez que los trabajadores dejen de percibirlos, ya sea
porque han pasado a estar afectos al instrumento colectivo de su nuevo sindicato
(Ord. N°1354, de 10.08.2022), o por haber renunciado a dicha extensión
(Dictamen N°2224/039, de 14.09.2021).
Luego, en base a lo sostenido por este Servicio en los Dictámenes Nros.
303/01 de 18.01.2017 y 1262/37 de 28.09.2023, posible es concluir que la
extensión de beneficios resulta aplicable solo a trabajadores sin afiliación sindical;
no obstante, se reconoce la autonomía con que cuentan las partes para pactar en
un instrumento colectivo cláusulas de aplicación a los futuros socios del sindicato,
criterio este que se sustenta en la libertad sindical, que se traduce, en permitir a
aquellos trabajadores que se afilien a una organización que cuente con un pacto
de aplicación de beneficios del instrumento por afiliación futura, el goce de
aquellos, aunque no haya participado del proceso de negociación, evitando con
ello desincentivar el ingreso de trabajadores a un sindicato.
Como se ha expresado, la extensión de beneficios de un instrumento
colectivo concurre por expreso mandato del legislador, únicamente respecto de
trabajadores sin afiliación sindical, los que deben aceptarla expresamente y su
aplicación no supone, en caso alguno, que aquellos pasen por tal causa a quedar
afectos al respectivo instrumento colectivo, pudiendo renunciar a dicha extensión.
Por el contrario, acorde con lo sostenido por este Servicio en el Dictamen
N°1262/37, una cláusula de aplicación automática a futuros socios de un
sindicato, es de carácter contractual, toda vez que se trata de una manifestación
de la libertad sindical, que permite a las partes pactar condiciones y requisitos de
aplicación del instrumento colectivo, las que producirán efectos jurídicos en tanto
no se infrinja el artículo 307 del Código del Trabajo, con arreglo al cual: «...Ningún
trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado
con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código»,
condiciones o requisitos que, en la especie, tienen como único presupuesto
esencial la afiliación del nuevo socio al sindicato, la cual, conforme con el artículo
214 inciso segundo del citado Código: «...es voluntaria, personal e
indelegable...».
De esta forma, los efectos jurídicos de la cláusula de aplicación
automática se traducen en que el trabajador afiliado a la respectiva organización
pasará a estar afecto al instrumento colectivo vigente, manteniendo la obligación
de pago de la cuota sindical hasta su término, acorde con el precepto del artículo
310 del Código del Trabajo, que dispone: «Beneficios y afiliación sindical: Los
trabajadores se regirán por el instrumento colectivo suscrito entre su empleador y
la organización sindical a la que se encuentren afiliados mientras este se
encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados».
Luego, de acuerdo a la doctrina antes expuesta, el trabajador no
sindicalizado que ha aceptado la extensión de los beneficios de un instrumento
colectivo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo
deberá dejar de percibir dichos beneficios una vez que se haya afiliado a un
sindicato quedando afecto al instrumento colectivo de este último, en virtud de
una cláusula de aplicación automática a futuros socios, cesando en consecuencia
su obligación de pagar la cuota sindical del sindicato que le había extendido
beneficios.
En el mismo orden de ideas, cabe hacer presente el Dictamen
N°6333/048 de 17.12.2018, referido a la afiliación posterior a la extensión de
beneficios y al cese en el pago de la cuota sindical, concluyó que, los trabajadores
sin afiliación sindical a la época en que aceptaron la aplicación de las
estipulaciones de un convenio colectivo y que, posteriormente constituyeron un
sindicato, deberán dejar de percibir los beneficios obtenidos en conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 322 del Código del Trabajo, en caso de
que pasen a regirse por el instrumento colectivo que suscriba el sindicato del que
son actualmente socios, por lo cual, en tal evento, el empleador estaría habilitado
para poner término a los descuentos del monto correspondiente al 100% de la
cuota ordinaria de la primera de las organizaciones mencionadas, que aquellos
autorizaron al momento de la aludida aceptación.
El mismo pronunciamiento, haciéndose cargo de la consulta acerca de si
el sindicato que fue parte del pacto de extensión de que se trata podría exigir al
empleador que se haga cargo del pago del monto correspondiente a la cuota
ordinaria mensual que debía descontar de las remuneraciones de aquellos a favor
de dicha organización, concluyó:
"Al respecto, debe tenerse presente que la única obligación contraída por el
empleador en su calidad de parte del pacto de aplicación de beneficios de un
instrumento colectivo celebrado con el respectivo sindicato, con arreglo a la
norma contemplada en el citado artículo 322, es la de otorgar los beneficios de
que se trata a los trabajadores que acepten dicho pacto, sin perjuicio de su
actuación como mero recaudador del monto correspondiente al total, o a una
parte de la cuota ordinaria de esa organización, según lo establezca el aludido
acuerdo, que los trabajadores que lo aceptaron se obligaron a enterar al
sindicato, circunstancia que consta, en la especie, en el documento que aquellos
debían suscribir para los efectos de manifestar dicha aceptación y autorizar el
descuento por el empleador de tales sumas, de su remuneración mensual.
De lo anterior se sigue que, en la especie, no corresponde al empleador soportar
el pago del porcentaje de la cuota sindical a que se obligaron los aludidos
trabajadores en su oportunidad".
En consecuencia, cumplo con informar a Ud. que acorde a la doctrina
contenida en el cuerpo de este informe, no resulta jurídicamente procedente que
el trabajador afecto a un instrumento colectivo en virtud de una cláusula de
aplicación automática de futuros socios contenida en un instrumento colectivo
deba seguir pagando la cuota sindical a otro sindicato de la misma empresa que
antes de su afiliación le había extendido iguales beneficios de conformidad al
artículo 322 del Código del Trabajo.
auxulerp DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DYRECCIÓN DEL TRABAJO
a 0 9 OCT 2025
MGC/CRL
Distribución: OFICINA DE PARTES
Jurídico
Partes
Control