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ORD. N°1354
Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Pacto; Efectos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 307 ver otros del art. 307
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 323 ver otros del art. 323
- codigo del trabajo, articulo 328 ver otros del art. 328
- codigo del trabajo, articulo 331 ver otros del art. 331
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- dictamen 6333/48, 17.12.2018
- ordinario 1354, 10.08.2022
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.116403(743)2022 1354
ORDINARIO N°
MATERIA:
Negociación colectiva. Aceptación pacto extensión
de beneficios. Efectos.
RESUMEN:
Los trabajadores que, luego de afiliarse al Sindicato
de Empresa Segehuechuraba Ltda. aceptaron la
aplicación de las estipulaciones del contrato colectivo
suscrito por este último y que posteriormente
ingresaron a otra de las organizaciones constituidas
en la empresa, deberán dejar de percibir los
beneficios obtenidos por tal causa, en el evento de
que pasen a regirse por el instrumento colectivo que
suscriba la organización de la que son actualmente
socios. Por su parte, el empleador estaría habilitado
en tal caso para poner término a los descuentos
correspondientes a la cuota sindical que aquellos se
obligaron a pagar al momento de la aceptación del
aludido pacto de extensión a favor del sindicato del
que se desafiliaron.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.06.2022 y 18.07.2022, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 31.05.2022, de Sindicato de
Empresa Segehuechuraba Ltda.
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 10 AGO 2022
A : DIRECTORES
SINDICATO DE EMPRESA SEGEHUECHURABA LTDA.
Mediante presentación citada en el antecedente 2) requieren un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores
afiliados a su sindicato con posterioridad a la fecha en que su organización
suscribió un contrato colectivo con su empleador, que aceptaron la extensión de
los beneficios de dicho instrumento y que luego se desafiliaron de su organización
para incorporarse a otra existente en la empresa con el objeto de participar en el
proceso de negociación colectiva que inicie esta última, permanecen, no obstante,
vinculados al contrato colectivo suscrito por su sindicato, en su calidad de
beneficiarios de la extensión de sus estipulaciones.
Precisan que su solicitud obedece a que, en el establecimiento de la
empresa Falabella Retail S.A. en el que prestan servicios, existen dos sindicatos y,
en el transcurso del presente año, la otra organización allí constituida, que iniciará
próximamente un proceso de negociación colectiva, ha afiliado a los trabajadores
a que se ha hecho referencia y se les ha informado que podrían participar en dicho
proceso, por no estar afectos a instrumento colectivo alguno.
Por lo anterior, requieren una aclaración de este Servicio al respecto,
puesto que, a su juicio, ello constituiría un atentado a la libertad sindical, si se
tiene presente que, a los aludidos trabajadores se les ha extendido la totalidad de
los beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito por su organización y
por tanto, en su opinión, resultaría aplicable a su respecto la norma del artículo
323 del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 322 inciso segundo del Código del Trabajo establece:
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o
parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de beneficios
ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento
colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a trabajadores que no
participaron en el proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción
de dicho instrumento.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°303/1 de 18.01.2017,
que se adjunta para su conocimiento, ha sostenido que la extensión de beneficios
«...se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las
estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a
terceros, se requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a
dicha extensión».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de las
cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical,
prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto celebrado por
las partes de dicho instrumento.
Asimismo, con arreglo al análisis efectuado en el aludido dictamen, es
posible sostener que la extensión de beneficios es un pacto que se enmarca en el
contexto de la negociación colectiva, aun cuando puede, igualmente, celebrarse
una vez concluida esta última. Es más, no existiría inconveniente jurídico alguno
para que las partes de un instrumento colectivo, en virtud de la autonomía de que
gozan en el marco del respectivo proceso, pacten dicha extensión a favor de los
futuros socios del sindicato; ello si se tiene presente el principio de libertad
sindical, que se traduce, en este caso, en permitir que los trabajadores que se
incorporen a un sindicato puedan gozar de los beneficios contenidos en el
instrumento colectivo suscrito por dicha organización, aun cuando no hubieren
participado en el respectivo proceso de negociación colectiva.
Sostener lo contrario implicaría desincentivar la incorporación de
trabajadores a una organización sindical, atendida la imposibilidad de gozar de los
beneficios obtenidos por esa organización; lo anterior, teniendo en consideración
que, del tenor literal del citado artículo 322 se desprende que dicho pacto de
extensión fue previsto solo a favor de trabajadores sin afiliación sindical.
Precisado lo anterior, cabe referirse particularmente a la situación por Uds.
expuesta, que dice relación con los trabajadores afiliados a su sindicato con
posterioridad a la fecha en que su organización suscribió un contrato colectivo con
su empleador, que aceptaron la extensión de los beneficios de dicho instrumento y
que luego se desafiliaron de su organización para incorporarse a otra existente en
la empresa con el objeto de participar en el proceso de negociación colectiva que
eventualmente iniciará esta última, los que, en su opinión y en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 323 del Código del Trabajo, permanecen vinculados al
contrato colectivo suscrito por su sindicato.
Lo anterior amerita referirse a los efectos que genera la aludida extensión
de beneficios en lo que respecta al derecho a negociar colectivamente de los
trabajadores en referencia, ya analizados en el citado dictamen N°303/1 que, en lo
pertinente, señala: «...las limitaciones al derecho constitucional de negociar
colectivamente deben interpretarse restrictivamente y, en la especie, esto es, en la
Ley N°20.940, no se establece ninguna restricción para negociar colectivamente a
estos trabajadores, como sí se contemplan en el antiguo artículo 322».
«En efecto, en la nueva normativa, no existe norma que restrinja el
derecho de los trabajadores a quienes se les aplican las estipulaciones de un
instrumento colectivo en virtud de la regla contenida en el nuevo artículo 322, para
involucrarse en un proceso de negociación colectiva [...].
«Al tenor de la nueva regulación, resulta del todo evidente que los
trabajadores afectos al instrumento colectivo son aguellos que estuvieron
involucrados en el proceso de negociación colectiva, que de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 328 e inciso segundo del artículo 331,
estos son los afiliados al sindicato al momento de presentar el proyecto de
contrato colectivo (nómina) o que se afilien hasta el quinto día de presentado».
Agrega el dictamen en comento: «Cuando el legislador quiso que un
trabajador que no participó en un proceso de negociación colectiva estuviese
afecto al instrumento colectivo respectivo, lo estableció expresamente. Tal es el
caso del artículo 323 del Código del Trabajo, que en su parte final señala que el
trabajador que cambia de afiliación pasa a estar afecto al instrumento colectivo del
sindicato al que se afilió una vez terminada la vigencia del anterior instrumento
[…]》.
En dicho pronunciamiento se dejó en claro asimismo que, la norma
prevista en el artículo 307 del Código del Trabajo, según la cual «... Ningún
trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado
con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código», no resulta
aplicable respecto de trabajadores a quienes se les extiendan las estipulaciones
de un instrumento colectivo en virtud del pacto celebrado por las partes y aceptado
por aquellos, en conformidad con la norma del citado artículo 322, que decidan
posteriormente participar en un proceso de negociación colectiva, toda vez que la
referida extensión no otorga a los aludidos trabajadores la calidad de afectos al
instrumento colectivo en referencia.
De ello se sigue, conforme con lo razonado en el citado pronunciamiento,
que en el evento de que el trabajador que concurrió a la aceptación de un pacto de
extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo del
que no es parte, decidiera posteriormente involucrarse en una negociación
colectiva, representado por el sindicato al que se encuentre afiliado «... deberá
dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia el
instrumento colectivo suscrito producto de la negociación colectiva en que
participe o se involucre. Lo anterior con el objeto de evitar que el trabajador reciba
dos veces beneficios, del instrumento extendido y del nuevo instrumento».
Precisado lo anterior, corresponde dar respuesta a la interrogante que dice
relación con la obligación que recae en dichos trabajadores, de enterar el monto
correspondiente a la cuota sindical de la organización que celebró el pacto de
extensión de los beneficios que se aplican a aquellos, una vez que dejen de
percibirlos por encontrarse afectos al instrumento colectivo pactado por el
sindicato del que son socios.
Sobre el particular es posible afirmar, acorde con lo sostenido en el
Dictamen N°6333/48 de 17.12.2018 que, atendido lo dispuesto en el inciso final
del artículo 323 del Código del Trabajo, en la situación que se analiza dichos
trabajadores quedarán afectos al instrumento colectivo que se suscriba, a partir de
la fecha de inicio de su vigencia, aplicándoseles sus cláusulas —no así los
beneficios cuya extensión aceptaron en su oportunidad— y, por tanto, no se
ajustaría a derecho el mantenimiento a su respecto del descuento del monto
correspondiente a la cuota sindical que debe efectuar el empleador de sus
remuneraciones, a favor de la organización sindical que fue parte del respectivo
pacto de extensión, si tal obligación se justificaba por el acceso a beneficios que
ya no les corresponderá percibir.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. que, los trabajadores que, luego de afiliarse al Sindicato de
Empresa Segehuechuraba Ltda., aceptaron la aplicación de las estipulaciones del
contrato colectivo suscrito por este último y que posteriormente ingresaron a otra
de las organizaciones constituidas en la empresa, deberán dejar de percibir los
beneficios obtenidos por tal causa en el evento de que pasen a regirse por el
instrumento colectivo que suscriba la organización de la que son actualmente
socios. Por su parte, el empleador estaría habilitado en tal caso para poner
término a los descuentos correspondientes a la cuota sindical que aquellos se
obligaron a pagar al momento de la aceptación del aludido pacto de extensión a
favor del sindicato del que se desafiliaron.
Saluda atentamente a Uds.,
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes
Control 10 AGO 2022
C/c Dictamen N°303/1 de 18.01.2017
OFICINA DE PARTES
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.116403(743)2022 1354
ORDINARIO N°
MATERIA:
Negociación colectiva. Aceptación pacto extensión
de beneficios. Efectos.
RESUMEN:
Los trabajadores que, luego de afiliarse al Sindicato
de Empresa Segehuechuraba Ltda. aceptaron la
aplicación de las estipulaciones del contrato colectivo
suscrito por este último y que posteriormente
ingresaron a otra de las organizaciones constituidas
en la empresa, deberán dejar de percibir los
beneficios obtenidos por tal causa, en el evento de
que pasen a regirse por el instrumento colectivo que
suscriba la organización de la que son actualmente
socios. Por su parte, el empleador estaría habilitado
en tal caso para poner término a los descuentos
correspondientes a la cuota sindical que aquellos se
obligaron a pagar al momento de la aceptación del
aludido pacto de extensión a favor del sindicato del
que se desafiliaron.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.06.2022 y 18.07.2022, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 31.05.2022, de Sindicato de
Empresa Segehuechuraba Ltda.
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 10 AGO 2022
A : DIRECTORES
SINDICATO DE EMPRESA SEGEHUECHURABA LTDA.
Mediante presentación citada en el antecedente 2) requieren un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores
afiliados a su sindicato con posterioridad a la fecha en que su organización
suscribió un contrato colectivo con su empleador, que aceptaron la extensión de
los beneficios de dicho instrumento y que luego se desafiliaron de su organización
para incorporarse a otra existente en la empresa con el objeto de participar en el
proceso de negociación colectiva que inicie esta última, permanecen, no obstante,
vinculados al contrato colectivo suscrito por su sindicato, en su calidad de
beneficiarios de la extensión de sus estipulaciones.
Precisan que su solicitud obedece a que, en el establecimiento de la
empresa Falabella Retail S.A. en el que prestan servicios, existen dos sindicatos y,
en el transcurso del presente año, la otra organización allí constituida, que iniciará
próximamente un proceso de negociación colectiva, ha afiliado a los trabajadores
a que se ha hecho referencia y se les ha informado que podrían participar en dicho
proceso, por no estar afectos a instrumento colectivo alguno.
Por lo anterior, requieren una aclaración de este Servicio al respecto,
puesto que, a su juicio, ello constituiría un atentado a la libertad sindical, si se
tiene presente que, a los aludidos trabajadores se les ha extendido la totalidad de
los beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito por su organización y
por tanto, en su opinión, resultaría aplicable a su respecto la norma del artículo
323 del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 322 inciso segundo del Código del Trabajo establece:
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o
parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de beneficios
ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento
colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a trabajadores que no
participaron en el proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción
de dicho instrumento.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°303/1 de 18.01.2017,
que se adjunta para su conocimiento, ha sostenido que la extensión de beneficios
«...se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las
estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a
terceros, se requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a
dicha extensión».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de las
cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical,
prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto celebrado por
las partes de dicho instrumento.
Asimismo, con arreglo al análisis efectuado en el aludido dictamen, es
posible sostener que la extensión de beneficios es un pacto que se enmarca en el
contexto de la negociación colectiva, aun cuando puede, igualmente, celebrarse
una vez concluida esta última. Es más, no existiría inconveniente jurídico alguno
para que las partes de un instrumento colectivo, en virtud de la autonomía de que
gozan en el marco del respectivo proceso, pacten dicha extensión a favor de los
futuros socios del sindicato; ello si se tiene presente el principio de libertad
sindical, que se traduce, en este caso, en permitir que los trabajadores que se
incorporen a un sindicato puedan gozar de los beneficios contenidos en el
instrumento colectivo suscrito por dicha organización, aun cuando no hubieren
participado en el respectivo proceso de negociación colectiva.
Sostener lo contrario implicaría desincentivar la incorporación de
trabajadores a una organización sindical, atendida la imposibilidad de gozar de los
beneficios obtenidos por esa organización; lo anterior, teniendo en consideración
que, del tenor literal del citado artículo 322 se desprende que dicho pacto de
extensión fue previsto solo a favor de trabajadores sin afiliación sindical.
Precisado lo anterior, cabe referirse particularmente a la situación por Uds.
expuesta, que dice relación con los trabajadores afiliados a su sindicato con
posterioridad a la fecha en que su organización suscribió un contrato colectivo con
su empleador, que aceptaron la extensión de los beneficios de dicho instrumento y
que luego se desafiliaron de su organización para incorporarse a otra existente en
la empresa con el objeto de participar en el proceso de negociación colectiva que
eventualmente iniciará esta última, los que, en su opinión y en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 323 del Código del Trabajo, permanecen vinculados al
contrato colectivo suscrito por su sindicato.
Lo anterior amerita referirse a los efectos que genera la aludida extensión
de beneficios en lo que respecta al derecho a negociar colectivamente de los
trabajadores en referencia, ya analizados en el citado dictamen N°303/1 que, en lo
pertinente, señala: «...las limitaciones al derecho constitucional de negociar
colectivamente deben interpretarse restrictivamente y, en la especie, esto es, en la
Ley N°20.940, no se establece ninguna restricción para negociar colectivamente a
estos trabajadores, como sí se contemplan en el antiguo artículo 322».
«En efecto, en la nueva normativa, no existe norma que restrinja el
derecho de los trabajadores a quienes se les aplican las estipulaciones de un
instrumento colectivo en virtud de la regla contenida en el nuevo artículo 322, para
involucrarse en un proceso de negociación colectiva [...].
«Al tenor de la nueva regulación, resulta del todo evidente que los
trabajadores afectos al instrumento colectivo son aguellos que estuvieron
involucrados en el proceso de negociación colectiva, que de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 328 e inciso segundo del artículo 331,
estos son los afiliados al sindicato al momento de presentar el proyecto de
contrato colectivo (nómina) o que se afilien hasta el quinto día de presentado».
Agrega el dictamen en comento: «Cuando el legislador quiso que un
trabajador que no participó en un proceso de negociación colectiva estuviese
afecto al instrumento colectivo respectivo, lo estableció expresamente. Tal es el
caso del artículo 323 del Código del Trabajo, que en su parte final señala que el
trabajador que cambia de afiliación pasa a estar afecto al instrumento colectivo del
sindicato al que se afilió una vez terminada la vigencia del anterior instrumento
[…]》.
En dicho pronunciamiento se dejó en claro asimismo que, la norma
prevista en el artículo 307 del Código del Trabajo, según la cual «... Ningún
trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado
con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código», no resulta
aplicable respecto de trabajadores a quienes se les extiendan las estipulaciones
de un instrumento colectivo en virtud del pacto celebrado por las partes y aceptado
por aquellos, en conformidad con la norma del citado artículo 322, que decidan
posteriormente participar en un proceso de negociación colectiva, toda vez que la
referida extensión no otorga a los aludidos trabajadores la calidad de afectos al
instrumento colectivo en referencia.
De ello se sigue, conforme con lo razonado en el citado pronunciamiento,
que en el evento de que el trabajador que concurrió a la aceptación de un pacto de
extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo del
que no es parte, decidiera posteriormente involucrarse en una negociación
colectiva, representado por el sindicato al que se encuentre afiliado «... deberá
dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia el
instrumento colectivo suscrito producto de la negociación colectiva en que
participe o se involucre. Lo anterior con el objeto de evitar que el trabajador reciba
dos veces beneficios, del instrumento extendido y del nuevo instrumento».
Precisado lo anterior, corresponde dar respuesta a la interrogante que dice
relación con la obligación que recae en dichos trabajadores, de enterar el monto
correspondiente a la cuota sindical de la organización que celebró el pacto de
extensión de los beneficios que se aplican a aquellos, una vez que dejen de
percibirlos por encontrarse afectos al instrumento colectivo pactado por el
sindicato del que son socios.
Sobre el particular es posible afirmar, acorde con lo sostenido en el
Dictamen N°6333/48 de 17.12.2018 que, atendido lo dispuesto en el inciso final
del artículo 323 del Código del Trabajo, en la situación que se analiza dichos
trabajadores quedarán afectos al instrumento colectivo que se suscriba, a partir de
la fecha de inicio de su vigencia, aplicándoseles sus cláusulas —no así los
beneficios cuya extensión aceptaron en su oportunidad— y, por tanto, no se
ajustaría a derecho el mantenimiento a su respecto del descuento del monto
correspondiente a la cuota sindical que debe efectuar el empleador de sus
remuneraciones, a favor de la organización sindical que fue parte del respectivo
pacto de extensión, si tal obligación se justificaba por el acceso a beneficios que
ya no les corresponderá percibir.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. que, los trabajadores que, luego de afiliarse al Sindicato de
Empresa Segehuechuraba Ltda., aceptaron la aplicación de las estipulaciones del
contrato colectivo suscrito por este último y que posteriormente ingresaron a otra
de las organizaciones constituidas en la empresa, deberán dejar de percibir los
beneficios obtenidos por tal causa en el evento de que pasen a regirse por el
instrumento colectivo que suscriba la organización de la que son actualmente
socios. Por su parte, el empleador estaría habilitado en tal caso para poner
término a los descuentos correspondientes a la cuota sindical que aquellos se
obligaron a pagar al momento de la aceptación del aludido pacto de extensión a
favor del sindicato del que se desafiliaron.
Saluda atentamente a Uds.,
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes
Control 10 AGO 2022
C/c Dictamen N°303/1 de 18.01.2017
OFICINA DE PARTES