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ORD. N°728
Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Cuota Sindical; Vinculación con Instrumento colectivo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 307 ver otros del art. 307
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 323 ver otros del art. 323
Dictámenes concordantes
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- dictamen 6333/48, 17.12.2018
- ordinario 1354, 10.08.2022
- ordinario 728, 18.05.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fisčalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 76573 (521) 2022
ORD. N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Extensión de beneficios de instrumento colectivo. Cuota
sindical. Vinculación con el instrumento colectivo.
RESUMEN:
1.De acuerdo con la jurisprudencia de la Dirección del
Trabajo, los trabajadores a quienes se les extiendan las
estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del
pacto celebrado por las partes y aceptado por estos, no
poseen la calidad de trabajadores afectos al instrumento
colectivo, por lo tanto, si aquellos participaron en una
negociación colectiva posterior en calidad de socios de
una organización sindical, deberán dejar de percibir los
beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia
el instrumento colectivo suscrito producto de la
negociación colectiva en que participaron o se
involucraron.
2. No se ajusta a derecho el mantenimiento a su
respecto del descuento del monto correspondiente a la
cuota sindical que debe efectuar el empleador de sus
remuneraciones, a favor de la organización sindical que
fue parte del respectivo pacto de extensión, si tal
obligación se justificaba por el acceso a beneficios que
ya no les corresponderán percibir a los respectivos
trabajadores.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.04.2023 de la Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes de Derecho.
2) Ord. N°219 de 18.04.2022 de la Inspección Comunal
del Trabajo Santiago Norte.
3) Solicitud de pronunciamiento de empresa "Prosegur
Chile S.A." de 13.04.2022.
SANTIAGO,
1 8 MAY 2025
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: PROSEGUR CHILE S.A.
LOS GOBELINOS N°2.567
RENCA
Mediante solicitud de ANT.3), se ha presentado una petición de pronunciamiento
que se refiera a la situación de un grupo de trabajadores que participaron de una
negociación colectiva, y que poseen actualmente la condición de socios del sindicato, pero
que mantienen vigente un acuerdo de extensión de beneficios con otra organización
sindical. Agrega que, dicha circunstancia fue advertida por la empresa y que según su
entendimiento deberían dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en
vigencia el instrumento colectivo suscrito. Para justificar sus dichos cita jurisprudencia de este Servicio.
Al respecto cúmpleme informar, que el artículo 307 del Código del Trabajo dispone
que:
"Art. 307.- Relación del trabajador con el contrato colectivo. Ningún trabajador podrá
estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador
de conformidad a las normas de este Código".
Por su parte, el artículo 322 del mismo cuerpo normativo establece que:
"Art. 322.- Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La comunicación al
empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico designado por este y enviarse
copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial
de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento
de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios
dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la
cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos,
generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la
empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del
Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el
proyecto de contrato colectivo". que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al
Ahora bien, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ord. N°1354 de
10.08.2022 (el que se adjunta) al referirse a la doctrina señalada en el Dictamen N°303/1
de 18.01.2017 sobre la prohibición que establece el artículo 307 del Código del Trabajo,
concluyó que: “(...) no resulta aplicable respecto de trabajadores a quienes se les extiendan
las estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del pacto celebrado por las partes
y aceptado por aquellos, en conformidad con la norma del citado artículo 322, que decidan
posteriormente participar en un proceso de negociación colectiva, toda vez que la referida
extensión no otorga a los aludidos trabajadores la calidad de afectos al instrumento colectivo en referencia".
Una vez clarificado lo anterior, el pronunciamiento citado razona que: "De ello se
sigue que en el evento de que el trabajador que concurrió a la aceptación de un pacto de
extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo del que no es
parte, decidiera posteriormente involucrarse en una negociación colectiva, representado por
el sindicato al que se encuentre afiliado: '...deberá dejar de percibir los beneficios
extendidos al momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito producto de
la negociación colectiva en que participe o se involucre. Lo anterior con el objeto de evitar
que el trabajador reciba dos veces benefícios, del instrumento extendido y del nuevo
instrumento'".
A partir de la anterior conclusión, el pronunciamiento en estudio desprende que "(...)
es posible afirmar, acorde con lo sostenido en el Dictamen N°6333/48 de 17.12.2018 que,
atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo, en la situación
que se analiza dichos trabajadores quedarán afectos al instrumento colectivo que se
suscriba, a partir de la fecha de inicio de su vigencia, aplicándoseles sus cláusulas —no así
los beneficios cuya extensión aceptaron en su oportunidad— y, por tanto, no se ajustaría a
derecho el mantenimiento a su respecto del descuento del monto correspondiente a la cuota
sindical que debe efectuar el empleador de sus remuneraciones, a favor de la organización
sindical que fue parte del respectivo pacto de extensión, si tal obligación se justificaba por
el acceso a beneficios que ya no les corresponderá percibir".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones
legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.De acuerdo con la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, los trabajadores a
quienes se les extiendan las estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del pacto
celebrado por las partes y aceptado por estos, no poseen la calidad de trabajadores afectos
al instrumento colectivo, por lo tanto, si aquellos participaron en una negociación colectiva
posterior en calidad de socios de una organización sindical, deberán dejar de percibir los
beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito
producto de la negociación colectiva en que participaron o se involucraron.
2. No se ajusta a derecho el mantenimiento a su respecto del descuento del monto
correspondiente a la cuota sindical que debe efectuar el empleador de sus remuneraciones,
a favor de la organización sindical que fue parte del respectivo pacto de extensión, si tal
obligación se justificaba por el acceso a beneficios que ya no les corresponderán percibir a
los respectivos trabajadores.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF
-Jurídico Distribución:
-Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fisčalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 76573 (521) 2022
ORD. N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Extensión de beneficios de instrumento colectivo. Cuota
sindical. Vinculación con el instrumento colectivo.
RESUMEN:
1.De acuerdo con la jurisprudencia de la Dirección del
Trabajo, los trabajadores a quienes se les extiendan las
estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del
pacto celebrado por las partes y aceptado por estos, no
poseen la calidad de trabajadores afectos al instrumento
colectivo, por lo tanto, si aquellos participaron en una
negociación colectiva posterior en calidad de socios de
una organización sindical, deberán dejar de percibir los
beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia
el instrumento colectivo suscrito producto de la
negociación colectiva en que participaron o se
involucraron.
2. No se ajusta a derecho el mantenimiento a su
respecto del descuento del monto correspondiente a la
cuota sindical que debe efectuar el empleador de sus
remuneraciones, a favor de la organización sindical que
fue parte del respectivo pacto de extensión, si tal
obligación se justificaba por el acceso a beneficios que
ya no les corresponderán percibir a los respectivos
trabajadores.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.04.2023 de la Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes de Derecho.
2) Ord. N°219 de 18.04.2022 de la Inspección Comunal
del Trabajo Santiago Norte.
3) Solicitud de pronunciamiento de empresa "Prosegur
Chile S.A." de 13.04.2022.
SANTIAGO,
1 8 MAY 2025
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: PROSEGUR CHILE S.A.
LOS GOBELINOS N°2.567
RENCA
Mediante solicitud de ANT.3), se ha presentado una petición de pronunciamiento
que se refiera a la situación de un grupo de trabajadores que participaron de una
negociación colectiva, y que poseen actualmente la condición de socios del sindicato, pero
que mantienen vigente un acuerdo de extensión de beneficios con otra organización
sindical. Agrega que, dicha circunstancia fue advertida por la empresa y que según su
entendimiento deberían dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en
vigencia el instrumento colectivo suscrito. Para justificar sus dichos cita jurisprudencia de este Servicio.
Al respecto cúmpleme informar, que el artículo 307 del Código del Trabajo dispone
que:
"Art. 307.- Relación del trabajador con el contrato colectivo. Ningún trabajador podrá
estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador
de conformidad a las normas de este Código".
Por su parte, el artículo 322 del mismo cuerpo normativo establece que:
"Art. 322.- Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La comunicación al
empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico designado por este y enviarse
copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial
de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento
de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios
dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la
cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos,
generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la
empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del
Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el
proyecto de contrato colectivo". que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al
Ahora bien, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ord. N°1354 de
10.08.2022 (el que se adjunta) al referirse a la doctrina señalada en el Dictamen N°303/1
de 18.01.2017 sobre la prohibición que establece el artículo 307 del Código del Trabajo,
concluyó que: “(...) no resulta aplicable respecto de trabajadores a quienes se les extiendan
las estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del pacto celebrado por las partes
y aceptado por aquellos, en conformidad con la norma del citado artículo 322, que decidan
posteriormente participar en un proceso de negociación colectiva, toda vez que la referida
extensión no otorga a los aludidos trabajadores la calidad de afectos al instrumento colectivo en referencia".
Una vez clarificado lo anterior, el pronunciamiento citado razona que: "De ello se
sigue que en el evento de que el trabajador que concurrió a la aceptación de un pacto de
extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo del que no es
parte, decidiera posteriormente involucrarse en una negociación colectiva, representado por
el sindicato al que se encuentre afiliado: '...deberá dejar de percibir los beneficios
extendidos al momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito producto de
la negociación colectiva en que participe o se involucre. Lo anterior con el objeto de evitar
que el trabajador reciba dos veces benefícios, del instrumento extendido y del nuevo
instrumento'".
A partir de la anterior conclusión, el pronunciamiento en estudio desprende que "(...)
es posible afirmar, acorde con lo sostenido en el Dictamen N°6333/48 de 17.12.2018 que,
atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo, en la situación
que se analiza dichos trabajadores quedarán afectos al instrumento colectivo que se
suscriba, a partir de la fecha de inicio de su vigencia, aplicándoseles sus cláusulas —no así
los beneficios cuya extensión aceptaron en su oportunidad— y, por tanto, no se ajustaría a
derecho el mantenimiento a su respecto del descuento del monto correspondiente a la cuota
sindical que debe efectuar el empleador de sus remuneraciones, a favor de la organización
sindical que fue parte del respectivo pacto de extensión, si tal obligación se justificaba por
el acceso a beneficios que ya no les corresponderá percibir".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones
legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.De acuerdo con la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, los trabajadores a
quienes se les extiendan las estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del pacto
celebrado por las partes y aceptado por estos, no poseen la calidad de trabajadores afectos
al instrumento colectivo, por lo tanto, si aquellos participaron en una negociación colectiva
posterior en calidad de socios de una organización sindical, deberán dejar de percibir los
beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito
producto de la negociación colectiva en que participaron o se involucraron.
2. No se ajusta a derecho el mantenimiento a su respecto del descuento del monto
correspondiente a la cuota sindical que debe efectuar el empleador de sus remuneraciones,
a favor de la organización sindical que fue parte del respectivo pacto de extensión, si tal
obligación se justificaba por el acceso a beneficios que ya no les corresponderán percibir a
los respectivos trabajadores.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF
-Jurídico Distribución:
-Partes