Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario30 de julio de 2025

ORD.N°506

Competencia Dirección del Trabajo; Negociación colectiva; Consulta genérica; Ultraactividad de beneficios extendidos conforme al artículo 322 del Código del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1530/93 de 06.04.1998
  • dictamen 221/16 de 16.01.2001
  • dictamen 2794/64 de 30.07.2007
  • dictamen 303/1, 18.01.2017
  • dictamen 5298/122, 06.11.2017
  • dictamen 6333/48, 17.12.2018
  • dictamen 6696/314 de 01.12.1996
  • ordinario 1142, 14.08.2023
  • ordinario 368, 23.01.2013
  • ordinario 5553, 31.10.2018
  • ordinario 728, 18.05.2023
  • ordinario 730, 07.02.2018
  • ordinario n°506, 30.07.2025

Texto

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 151071/ 2025
ORD. N°: 506
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Negociación
colectiva. Consulta genérica. Ultraactividad de
beneficios extendidos conforme al artículo 322 del
Código del Trabajo.
RESUMEN:
Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento jurídico por tratarse de una
consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado en el
cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 10.07.2025 y
22.07.2025.
2) Presentación de 26.05.2025, de Sindicato N°1 de
Trabajadores de la Sociedad de instrucción
Primaria de Santiago.
SANTIAGO, 30 JUL 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD DE
INSTRUCCIÓN PRIMARIA DE SANTIAGO
SANTIAGO
REGIÓN METROPOLITANA/
Mediante documento del ant. 2), se ha consultado si los beneficios extendidos
a trabajadores no sindicalizados conforme al artículo 322 del Código del Trabajo
pasan a formar parte de sus contratos individuales al término de vigencia del
instrumento colectivo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que el inciso 1° del artículo
505 del Código del Trabajo dispone: "Art.505. La fiscalización del cumplimiento de la

legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio
de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los
rigen". Por su parte, el literal b) del artículo 1° del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social establece que a la Dirección del Trabajo le corresponde
especialmente: “b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido
y alcance de las leyes del trabajo".
De esta forma, la facultad de interpretar la legislación laboral y previsional
que este Servicio ejerce a través de la emisión de pronunciamientos no se vincula
con la naturaleza de lo solicitado, puesto que esta dice relación con una consulta
genérica cuya respuesta se encuentra contenida en la doctrina vigente que este
Servicio ya ha elaborado en reiterados pronunciamientos.
Al respecto, el artículo 322 del Código del Trabajo, en sus incisos segundo y
tercero dispone:
“Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación
general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores
de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el
caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores
deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota
ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a
trabajadores sin afiliación sindical".
De la norma precitada se desprende que la extensión de beneficios, bajo el
imperio de la Ley N°20.940 consiste en un acuerdo efectuado por las partes en un
instrumento colectivo, respecto de la aplicación de las estipulaciones convenidas en
dicho instrumento, a trabajadores sin afiliación sindical que no han participado en
su celebración, los que deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar la cuota
sindical correspondiente a la organización que ha pactado el instrumento colectivo.
El trabajador no sindicalizado, como indica el Ordinario N°1142, de 14.08.2023,
podrá acceder a los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, siempre que
se cumplan los requisitos establecidos en el precepto legal antes transcrito.
Ahora bien, la consulta dice relación con la eventual negociación colectiva de
un sindicato en cuyo instrumento vigente se ha pactado la extensión de beneficios
conforme al artículo 322 del Código del Trabajo, por lo que cabe primeramente
hacer presente que acorde al artículo 327, la negociación colectiva reglada se inicia
con la presentación del proyecto de contrato colectivo por parte de el o los
sindicatos, ajustándose a las reglas establecidas en el Título IV del Libro Il del
Código, a menos que el o los sindicatos acuerden negociar libremente con su
empleador o empleadores sin restricciones de ninguna naturaleza conforme
dispone en artículo 314 del mismo cuerpo legal.
Tratándose de la negociación colectiva reglada, cuando existe instrumento
colectivo vigente, en que es posible se haya acordado por el sindicato y la
empleadora la extensión de beneficios, la oportunidad para presentar el proyecto de


contrato colectivo ha sido prevista en el artículo 333 del Código del Trabajo, que
dispone:
"Oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el
sindicato cuando tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de
un proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato que tiene
instrumento colectivo vigente deberá hacerse no antes de sesenta ni
después de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la
vigencia de dicho instrumento".
De igual forma, el inciso final del artículo 311 del mismo cuerpo legal
prescribe:
"Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán
modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones
sindicales que lo hubieren suscrito".
De las normas legales precitadas fluye que, como consecuencia de las
modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley N°20.940, el rol de la
organización sindical en la negociación colectiva ha dejado de ser el de mero
representante de los trabajadores involucrados en dicho procedimiento, como
reconocía con anterioridad la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en los
Dictámenes N°s.6696/314, de 02.12.1996; 1530/093 de 06.04.1998; 221/16 de
06.01.2001 y Ordinario N°368 de 23.01.2013, pasando a convertirse en el sujeto
sobre el cual recae formalmente la iniciativa para incoar y sostener dicho proceso,
e incluso para acordar con el empleador las modificaciones del instrumento colectivo
resultante de la negociación de la que fue parte.
Confirma lo expresado, la doctrina de este Servicio contenida en Ordinario
N°730 de 07.02.2018, que señala: "Se desprende de lo anterior, que el proyecto de
contrato colectivo presentado por la organización sindical involucrará a todos los
trabajadores que a esa fecha revistan la calidad de socios del Sindicato que inicia el
procedimiento de negociación colectiva reglada, lo anterior sin perjuicio de las causales de
exclusión que el empleador pueda invocar respecto de determinados trabajadores durante
el proceso de negociación colectiva, inhabilidades que se encuentran contempladas en el
artículo 305 del Código del Trabajo, precepto que debe ser interpretado de forma restringida
por tratarse de una norma de excepción".
Aclarado que, al sindicato corresponde el rol de parte en la negociación
colectiva, la situación de aquellos trabajadores no sindicalizados que reciben los
beneficios por extensión, difiere de la que tienen los trabajadores afiliados, quienes
de pleno derecho se incorporan a la negociación, considerándose para tales
efectos, los que han ingresado al sindicato hasta el quinto día de presentado el
proyecto de contrato colectivo, por expresa disposición del artículo 331 del Código
del Trabajo.
De lo anterior, fluye que los trabajadores sin afiliación sindical, no forman
parte de la nueva negociación colectiva a que de inicio el sindicato que suscribió el
instrumento cuyos beneficios les han sido extendidos por aplicación del artículo 322
del Código del Trabajo, ni quedarán afectos al instrumento colectivo resultante, a
menos que se afilien en la oportunidad legal señalada por la citada norma legal, o

que una vez suscrito el instrumento colectivo resultante se afilien, si este contempla
una cláusula de aplicación a futuros socios.
Conforme a lo señalado, la uniforme doctrina de este Servicio, contenida
entre otros, en Dictámenes Nros. 2794/64, de 30.07.2007, 303/01, de 18.01.2017;
Ordinarios Nros. 5553 de 31.10.2018 y 1142 de 14.08.2023, ha determinado que
los trabajadores a quienes se les extiendan los beneficios acordes a lo dispuesto en
el artículo 322 del Código del Trabajo, no son parte del instrumento colectivo
extendido, no pudiendo ser considerados dichos beneficios como piso de la
negociación ni pasar a integrar los contratos individuales de esos trabajadores.
Con todo, el Dictamen N°5298/122 de 06.11.2017, ha precisado que los
beneficios extendidos a trabajadores no sindicalizados podrán servir de piso de la
negociación, solo en la medida que dichos trabajadores negocien en calidad de
afiliados de ese sindicato, toda vez que el otorgamiento de dichos beneficios tiene
por causa el instrumento colectivo que los contiene y del cual no forman parte los
trabajadores beneficiarios de la extensión, razón por la cual una vez extinguido
dicho instrumento, los beneficios extendidos no pasan a integrar los contratos
individuales de los trabajadores favorecidos con la extinción.
Luego, la circunstancia de que al momento de la negociación, los
trabajadores estén recibiendo beneficios con motivo de la extensión, no convierte a
dichos beneficios en piso de la negociación, pues su otorgamiento tiene por causa
el contrato colectivo en que se pactaron, no siendo posible disociarlos del
instrumento colectivo que los contiene.
Sobre este punto, cabe citar el artículo 325 del Código del Trabajo, que
dispone:
"Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento
colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos
individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se
refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de
los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales
pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse
o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de
trabajo".
De la norma legal preinserta, se infiere que la subsistencia de cláusulas en el
contrato individual opera sólo respecto de los trabajadores afectos, condición que
no reúne aquel trabajador que ha sido favorecido con la extensión de beneficios.
Corrobora lo anterior, la uniforme doctrina de este Servicio, contenida entre
otros, en Dictámenes Nros. 2794/64, de 30.07.2007, 303/01, de 18.01.2017;
Ordinarios Nros. 5553 de 31.10.2018 y 1142 de 14.08.2023, conforme a la cual, los
trabajadores a quienes se les extiendan los beneficios acordes a lo dispuesto en el
artículo 322 del Código del Trabajo, no son parte del instrumento colectivo
extendido, no pudiendo ser considerados dichos beneficios como piso de la
negociación ni pasar a integrar los contratos individuales de esos trabajadores.

Todo lo señalado, guarda armonía con el Dictamen N°6333/048 de
17.12.2018, que ha resuelto que los trabajadores sin afiliación sindical a la época
en que aceptaron la aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo y
que posteriormente constituyeron un sindicato, deberán de dejar de percibir los
beneficios obtenidos por efecto del pacto celebrado entre la primera de las referidas
organizaciones y el empleador, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 322 del Código del Trabajo, en caso de que pasen a regirse por el
instrumento que suscriba el sindicato del que son actualmente socios
En igual sentido, la doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en
Ordinario N°728 de 18.05.2023, ha precisado que los trabajadores a quienes se les
extiendan las estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del pacto
celebrado por las partes y aceptado por estos, no poseen la calidad de trabajadores
afectos al instrumento colectivo, por lo que si participan en una negociación
colectiva posterior en calidad de socios de una organización sindical, deberán dejar
de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia el
instrumento colectivo suscrito producto de la negociación colectiva en que se
involucraron.
En consecuencia, conforme a las disposiciones legales precitadas y
jurisprudencia administrativa consultada, cumplo con informar a Uds. que este
Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento jurídico por tratarse de una
consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado en el contenido del presente informe.
Saluda atte. a Uds.
DIRECCIÓN DEI.TRABAJO
30 JUL 2025
OFICINA DE PARTES
DEL
NATALIA POZO SANHUEZÁ JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
4.
NPS/MGCICRL
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

Ver el documento en el sitio del organismo →