Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1530/93 de 1998
6 abr 1998
Negociación colectiva Instrumento colectivo Modificación.
Negociación e instrumentos colectivos
Lo que resuelve
Desde el momento en que se suscribe de mutuo acuerdo entre empleador y sindicato la modificación de un contrato colectivo vigente no resulta procedente considerar unilateral tal modificación por el hecho de haber sido propuesta por el empleador.
Texto completo
ORD.: Nº 1530/93
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Modificación.
RDIC.: Desde el momento en que se suscribe de mutuo acuerdo entre empleador y sindicato la modificación de un contrato colectivo vigente no resulta procedente considerar unilateral tal modificación por el hecho de haber sido propuesta por el empleador.
ANT.: 1) Pase Nº 38 de 26.02.98 de Directora del Trabajo.
2) Presentación de 12.02.98 de Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria.
FUENTES: Código del Trabajo art. 5º.
Código Civil art. 1545.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 3.279-88, de 02.05; 366-15, de 16.01.92 y 6.696-314, de 02.12.96.
FECHA: 06/04/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES
COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA
[domicilio reservado]
SAN JOAQUIN
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que la Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria, modifique unilateralmente estipulaciones del contrato colectivo vigente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección consta que con fecha 9 de noviembre de 1996, el Sindicato de Trabajadores de Compañía Contractual Minera Candelaria celebró contrato colectivo de trabajo con la Empresa Contractual Minera Candelaria.
Ahora bien, conforme a lo expresado en la presentación que motiva este pronunciamiento y de antecedentes tenidos a la vista cabe señalar que con fecha 27 de enero de 1998, la citada empresa presentó al referido sindicato una propuesta de modificación del contrato colectivo vigente, la que se contenía en documento denominado "ADDENDUM al contrato de trabajo colectivo", y que el sindicato consultante estima una modificación unilateral del contrato colectivo vigente por parte de la empresa empleadora.
Sobre el particular, el artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo, prescribe:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De la disposición legal antes transcrita se infiere que, para modificar un contrato individual o colectivo de trabajo, la ley exige imperativamente el acuerdo o consentimiento de las partes contratantes.
Corrobora lo expuesto precedentemente, lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que dispone:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De la norma preinserta se colige, asimismo, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas o dejadas sin efecto sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales.
Conforme a lo expuesto, no cabe sino concluir que el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad las cláusulas que se contienen en un contrato individual o colectivo de trabajo.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista por esta Dirección, consta que los trabajadores afiliados al Sindicato de Compañía Contractual Minera Candelaria por asamblea de 23 de febrero de 1998 facultaron a su Directorio Sindical para modificar el contrato colectivo vigente conforme a los términos contenidos en el denominado "ADDENDUM al Contrato Colectivo de Trabajo", modificación que fue suscrita entre la empresa y el Directorio Sindical con fecha 24 de febrero de 1998.
En estas circunstancias, si bien no resulta jurídicamente procedente para la empresa empleadora modificar unilateralmente las estipulaciones contenidas en un contrato colectivo vigente, desde el momento en que los trabajadores, personalmente o debidamente representados, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, acuerdan introducir tales cambios en el instrumento colectivo, no resulta jurídicamente procedente negarle valor a tal acuerdo ni estimarlo de carácter unilateral por el hecho de haber tenido su origen en una propuesta del empleador.
En otros términos, la proposición efectuada por la Compañía Contractual Minera Candelaria perdió su carácter de acto unilateral cuando el Sindicato de dicha empresa, autorizado por la asamblea, suscribió el ADDENDUM de fecha 24.02.98, puesto que en ese instante se formó el consentimiento por acuerdo de voluntades de ambas partes, debiendo entenderse, por
ende, válidamente modificado el respectivo contrato colectivo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. que desde el momento en que se suscribe de mutuo acuerdo entre empleador y sindicato la modificación de un contrato colectivo vigente, no resulta procedente considerar unilateral tal modificación por el hecho de haber sido propuesta por el empleador.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
negociación colectiva, instrumento colectivo, modificación,
Dictámenes concordantes
- dictamen 3279/88, 02.05.1991
- dictamen 366/15, 16.01.1990
- Dictamen N° 6696/314, de 02.12.1996 · Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Modificación; Alcance
Citado por 7 pronunciamientos posteriores
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- Ord. N° 2996, de 03.06.2016 · Instrumento Colectivo; Interpretación; Regla de conducta
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Otros pronunciamientos sobre negociación e instrumentos colectivos
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Dictamen N° 5781/93, de 01.12.2016
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Dictamen N° 2858/79, de 27.06.2017
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