Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 6696/314 de 1996
2 dic 1996
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Modificación; Alcance
Negociación e instrumentos colectivosContrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
Las modificaciones a un contrato colectivo celebrado por una organización sindical son inoponibles respecto de los socios afectos a dicho instrumento colectivo que no concurrieron con su voluntad, personalmente o a través de mandatario, a la suscripción de las referidas modificaciones.
Texto completo
ORD.: Nº6696/314
MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Modificación Alcance.
RESUMEN DE DICTAMEN: Las modificaciones a un contrato colectivo celebrado por una organización sindical son inoponibles respecto de los socios afectos a dicho instrumento colectivo que no concurrieron con su voluntad, personalmente o a través de mandatario, a la suscripción de las referidas modificaciones.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 11.07.96, de Sr. [nombre reservado].
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo artículo 5º inciso 2º; Código Civil artículo 1545.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 02/12/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado] [domicilio reservado] EL BOSQUE
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si las modificaciones a un contrato colectivo celebrado por una organización sindical son oponibles respecto de los socios afectos a dicho instrumento colectivo que no concurrieron con su voluntad a la suscripción de las referidas modificaciones.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo, prescribe:
" Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser " modificados por mutuo consentimiento en aquellas materias en " que las partes hayan podido convenir libremente".
De la disposición legal antes transcrita se infiere que, para modificar un contrato individual o colectivo de trabajo, la ley exige imperativamente el acuerdo o consentimiento de las partes contratantes.
Corrobora lo expuesto precedentemente, lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que dispone:
" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes, y no puede ser invalidado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".
De la norma preinserta se colige, asimismo, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas o dejadas sin efecto sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales.
Precisado lo anterior y a fin de absolver adecuadamente la consulta planteada cabe tener presente, de conformidad con lo resuelto reiterada y uniformemente por la jurisprudencia administrativa de este Servicio, que el legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo y, por ende, de los instrumentos colectivos en general, en quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios de el o los sindicatos que negociaron colectivamente como, también, el grupo de trabajadores que lo hizo, según el caso.
El análisis armónico de las disposiciones legales aludidas y de la jurisprudencia administrativa citada permite afirmar que sólo quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo, es decir, las partes, se encuentran legalmente facultadas para modificar el mismo, ya sea actuando personalmente o a través de mandatario habilitado para tal efecto; calidad esta última en que puede actuar el directorio sindical de la organización a que se encuentra afiliado un trabajador, ello según lo ha resuelto esta Dirección en diversos pronunciamientos.
De lo expuesto en acápites que anteceden se sigue que las modificaciones a un contrato colectivo no producen efectos respectos de todos los trabajadores que son parte del mismo sino que, única y exclusivamente, respecto de aquellos que manifestaron su voluntad para modificar el primitivo instrumento colectivo, resultando, así, inoponibles para los dependientes que no concurrieron con su voluntad a la aludida modificación.
Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que con fecha 28 de octubre de 1994 el Sindicato de Trabajadores Nº 2 de la Empresa Industrias Eléctricas Omicron S.A. suscribió con dicha Empresa un contrato colectivo con vigencia hasta el 28 de octubre de 1997; posteriormente en el mes de junio del año 1995, la nueva directiva sindical modificó dicho instrumento, debidamente facultada por los socios de la aludida organización que son partes del contrato en referencia con la sola exepción del socio [nombre reservado] [nombre reservado], de suerte tal que si aplicamos a la especie lo expuesto en párrafos que anteceden posible es afirmar que las modificaciones de que se trata resultan inoponibles respecto del socio antes mencionado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y jurisprudencia administrativa invocada cúmplo con informar a Ud. que las modificaciones a un contrato colectivo celebrado por una organización sindical son inoponibles respecto de los socios afectos a dicho instrumento colectivo que no concurrieron con su voluntad, personalmente o a través de mandatario, a la suscripción de las referidas modificaciones.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
negociación colectiva, instrumento colectivo, modificación, alcance,
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