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Dirección del TrabajoOrdinario23 de enero de 2013

ORD. N°368

Organización Sindical; Fusión de sindicatos; Socios;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1630/101 de 29.05.2002
  • dictamen 2919/165 de 04.09.2002
  • dictamen 3676/125 de 05.09.2003
  • dictamen 3986/154 de 31.08.2004
  • dictamen 8305/167 de 14.11.1988
  • ordinario 368, 23.01.2013

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.13192(2412)/2012
ORD.: 0368
yuuidico
MAT.: Absuelve diversas consultas relativas a los efectos
de la fusión sindical que eventualmente se llevará a
cabo por el Sindicato de Empresa KDM S.A. Nº 5 y el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa KDM S.A.,
respecto de los instrumentos colectivos vigentes
suscritos por dichas organizaciones sindicales en
representación de sus socios.
ANT.: 1)Acta de comparecencia, de 26.12.2012, de
Directores Sindicato de Trabajadores de Empresa
KDM S.A. y Sindicato de Empresa KDM S.A. N° 5.
2)Pase N° 227, de 21.11.2012, de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales.
3)Presentación, de 09.11.2012, de los señores Juan
Arévalo y Juan Araya presidente y tesorero del
Sindicato de Empresa KDM S.A. Nº 5 y Luis Romero,
presidente Sindicato de Trabajadores de Empresa
KDM S.A.
SANTIAGO,
23 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES JUAN ARÉVALO ARACENA Y JUAN AYALA ARAYA
DIRECTORES SINDICATO DE EMPRESA KDM S.A.
SEÑOR LUIS ROMERO NAVIA
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES
DE EMPRESA KDM S.A.
SANTA ROSA N° 101
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 3), requieren
un pronunciamiento de esta Dirección a propósito de las discusiones que se están
llevando a cabo en las respectivas asambleas de los sindicatos que representan
con el objetivo de acordar su fusión, con arreglo a lo previsto en el artículo 233 bis
del Código del Trabajo, instancias en las que surgieron las siguientes
interrogantes:
1) Si las cláusulas del convenio colectivo suscrito por una de
las organizaciones que pretende fusionarse, el Sindicato de Empresa KDM S.A.
N° 5, que vence el 1 de marzo de 2013, continúan vigentes una vez extinguido

dicho instrumento, como parte integrante de los contratos individuales de trabajo
de los dependientes afectos a dicha negociación.
2) Si en caso de que el proceso de fusión sindical culmine
antes del 1 de marzo de 2013, fecha de vencimiento del convenio colectivo en
referencia, el nuevo proyecto de contrato colectivo debe presentarse por la
organización sindical resultante de la referida fusión en el período establecido en
el artículo 322 inciso 1º del Código del Trabajo o si resulta procedente que todos
los afiliados a aquella presenten un nuevo proyecto de contrato colectivo conjunto,
con arreglo a la disposición legal citada, vale decir, no antes de los 45 días ni
después de 40 días anteriores al 2 de junio de 2013, fecha de vencimiento del
contrato colectivo suscrito por la otra organización eventualmente participante de
la fusión —el Sindicato de Trabajadores de Empresa KDM S.A.—. Ello con la
finalidad de que todos los afiliados al nuevo sindicato que se constituya se
encuentren habilitados para negociar en un procedimiento reglado.
3) Si constituye un obstáculo para llevar a cabo dicha
negociación conjunta que el contrato colectivo de otra de las organizaciones
sindicales constituidas en la empresa de que se trata, que no participa de la
fusión, tenga una fecha de vencimiento anterior al 2 de junio de 2013.
Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
1) En lo que concierne a esta consulta, que dice relación con
la vigencia de las cláusulas del convenio colectivo suscrito por el Sindicato de
Empresa KDM S.A. Nº 5, una vez extinguido dicho instrumento, cabe manifestar,
en primer término, que el artículo 348 inciso 2º del Código del Trabajo, establece:
"Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán
como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores,
salvo las que se refieren a la reajustabílidad tanto de las remuneraciones como de
los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo
pueden ejercerse o cumplirse colectivamente".
Del precepto legal transcrito se infiere que una vez extinguido
el contrato colectivo, todos los derechos y obligaciones que se encuentran
contenidos en él pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de
los trabajadores regidos por los mismos, efecto que se produce de pleno derecho.
Sin embargo, no rige este principio de subsistencia en el
contrato individual tratándose de las cláusulas relativas a beneficios u obligaciones
que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente o de aquellas
estipulaciones relativas a la reajustabilidad de las remuneraciones y beneficios
pactados en dinero.
De esta manera, es lícito sostener, que aun cuando se
hubiere extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas continúan rigiendo más allá
de la fecha de vigencia establecida, atendido que —con excepción de los casos
indicados en el párrafo anterior— subsisten en el contrato individual de los
trabajadores que participaron en el proceso de negociación colectiva, en calidad
de afiliados a la organización sindical respectiva o como adherentes a la misma
como, asimismo, respecto de aquellos trabajadores a quienes el empleador hizo
extensivos los beneficios del contrato pertinente.

Resulta necesario señalar a este respecto que, tal como se
ha sostenido reiteradamente por este Servicio, entre otros, en dictamen
N°2919/165, de 14.09.2002, debe entenderse que un instrumento colectivo se ha
extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia
dentro de los plazos señalados en el inciso 1º del artículo 322 del Código del
Trabajo o anticipa su proceso de negociación colectiva mediante una negociación
de carácter voluntario.
Todo lo expuesto precedentemente resulta aplicable
igualmente tratándose de la próxima extinción del convenio colectivo por el que se
consulta. Ello atendido lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 351 del citado
cuerpolegal, en los siguientes términos:
"Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más
empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos
para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes
de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas
de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos,
prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento".
"No obstante lo señalado en el artículo anterior, lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 348 sólo se aplicará tratándose de convenios
colectivos de empresa".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes
transcritas se colige que la forma de negociación que en ella se establece no está
afecta a las normas de procedimiento que rigen para la negociación colectiva
reglada.
Se infiere, igualmente, que los instrumentos colectivos que
tuvieren origen en esa forma de negociación se denominarán convenios
colectivos, los cuales, por expreso mandato del legislador, producen los mismos
efectos que los contratos colectivos de trabajo, sin perjuicio de las reglas
especiales establecidas en el citado artículo 351.
Finalmente, el inciso 2º del referido artículo 351 hace
aplicable sólo a los convenios colectivos de empresa —excluyendo así a aquellos
que afectan a más de una de ellas— la disposición prevista en el inciso 2º del
artículo 348.
De ello se sigue que la extinción del convenio colectivo de
empresa, surte el mismo efecto que la del contrato colectivo, toda vez que en
conformidad a las normas recién transcritas y comentadas, sus cláusulas
continúan rigiendo más allá de la fecha de vigencia establecida, en los mismos
términos y con las limitaciones legales antes expuestas, subsistiendo en el
contrato individual de los trabajadores que participaron en el proceso de
negociación colectiva respectivo.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
citadas y consideraciones expuestas, es posible sostener que, en la especie, una
vez extinguido el convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa KDM
S.A. N° 5, con vigencia hasta el 1 de marzo de 2013, sus cláusulas continuarán
rigiendo más allá de dicha fecha, en los contratos individuales de los trabajadores
que participaron en el proceso de negociación colectiva, salvo aquellas relativas a

la reajustabilidad de las remuneraciones y de los demás beneficios pactados en
dinero, así como las que se refieren a los derechos y obligaciones que sólo
pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.
2) Solicitan, por otra parte, precisar si en caso de que se
lleve a cabo la fusión sindical entre el Sindicato de Empresa KDM S. A. Nº 5 y el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa KDM S.A. y dicho proceso culmine antes
del vencimiento del convenio colectivo en referencia suscrito por la primera de las
organizaciones sindicales mencionadas, el nuevo proyecto de contrato colectivo
debe presentarse por la organización sindical resultante de la referida fusión en el
período establecido en el artículo 322 inciso 1º del Código del Trabajo o si resulta
procedente que todos los afiliados a aquella presenten un nuevo proyecto de
contrató colectivo conjunto, con arreglo a la disposición legal citada, vale decir, no
antes de los 45 días ni después de 40 días anteriores al 2 de junio de 2013, fecha
de vencimiento del contrato colectivo suscrito por la otra organización sindical
individualizada, con la finalidad de que todos los afiliados al nuevo sindicato que
se constituya se encuentren habilitados para negociar en un procedimiento
reglado.
Al respecto, debe tenerse presente, en primer término, que
de acuerdo con la jurisprudencia vigente, contenida en los dictámenes
N°s.1630/101, de 29.05.2002 y 3986/154, de 31.08.2004, la fusión es un acto
jurídico que importa, por una parte, la extinción de las organizaciones sindicales
fusionadas y, por otra, el nacimiento de una nueva organización sindical. Con
arreglo a la misma doctrina, cabe agregar que la fusión se enmarca dentro del
principio de autonomía sindical, consagrado constitucionalmente en el artículo 19,
número 19, de la Constitución Política de la República y en el propio Código del
Trabajo, que en su artíçulo 212, reconoce a los trabajadores el derecho a constituir
las organizaciones que “estimen convenientes”, lo cual equivale a decir que los
trabajadores que participan en este proceso se han desafiliado, por el solo
ministerio de la ley, de su antiguo sindicato para afiliarse a esta nueva
organización.
De esta suerte, con el mérito de lo expresado en los párrafos
que anteceden, preciso es convenir que la fusión sindical contemplada en el
artículo 233 bis del Código del Trabajo es un acto que se enmarca dentro del
principio de autonomía sindical, expresamente reconocido en nuestra legislación,
que en ningún caso afecta los derechos emanados de los contratos individuales y
colectivos que rigen las relaciones laborales de los trabajadores que participan en
dicho proceso, manteniéndose, de este modo, vigente, entre otros, el derecho
establecido en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, materia de esta
consulta.
Precisado lo anterior y en respuesta a la consulta planteada,
es posible afirmar que los trabajadores que suscribieron el convenio colectivo que
vence el 1 de marzo de 2013, representados por el Sindicato de Empresa
KDM S.A. Nº 5, pueden optar por iniciar un proceso de negociación reglada,
presentando un proyecto de contrato colectivo al vencimiento del referido
convenio, representados por la nueva organización sindical constituida luego de la
fusión de que se trata y en el término establecido en el artículo 322, inciso 1º del
Código, del Trabajo, esto es, no antes de cuarenta y cinco días ni después de
cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho convenio.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el referido
colectivo laboral puede también adoptar la decisión de no presentar un proyecto
de contrato dentro del plazo legal ya analizado, en que le correspondería negociar
colectivamente de acuerdo con la normativa legal vigente, permitiendo que se
extinga el convenio cólectivo que los rige y dejando transcurrir el plazo para
negociar colectivamente sin presentar su nuevo proyecto con las consecuencias
jurídicas ya analizadas, vale decir, que todos los derechos y obligaciones que se
encuentran contenidos en él pasan a formar parte integrante de los contratos
individuales de los trabajadores regidos por los mismos, efecto que, tal como se
señalara, se produce de pleno derecho, salvo en lo que concierne a las
estipulaciones de reajustabilidad de las remuneraciones y beneficios pactados en
dinero y a las cláusulas relativas a beneficios u obligaciones que sólo pueden
ejercerse o cumplirse colectivamente.
De este modo, en la especie, los efectos de la conclusión
señalada en el párrafo anterior se mantendrán hasta que los trabajadores que
conformaban el Sindicato de Empresa KDM S.A. Nº 5 negocien colectivamente
con su empleador, al vencimiento del contrato colectivo suscrito por la otra
organización fusionada y conjuntamente con los ex socios de esta última,
representados todos ellos por el nuevo sindicato constituido a partir de la fusión de
los primeros.
Por consiguiente, a la luz de las disposiciones legales citadas
y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., que, en caso de que el
proceso de fusión del Sindicato de Empresa KDM S. A. Nº 5 y el Sindicato de
Trabajadores de la Empresa KDM S.A. culmine antes del vencimiento del
convenio colectivo suscrito por los socios de la primera de las organizaciones
mencionadas, el nuevo proyecto de contrato colectivo debe presentarse por la
organización sindical resultante de la referida fusión en el período establecido en
el artículo 322 inciso 1º del Código del Trabajo.
Ahora bien, si los trabajadores que antes de la fusión eran
socios del Sindicato de Empresa KDM S.A. Nº 5, hubieren decidido no presentar
un proyecto de contrato dentro del plazo legal, en la época en que les
correspondía negociar colectivamente, con los efectos ya analizados en el cuerpo
del presente oficio, podrán, luego de culminar el proceso de fusión por el que se
consulta, negociar colectivamente con su empleador, al vencimiento del contrato
colectivo suscrito por los socios de la otra organización fusionada y conjuntamente
con éstos, debiendo todos ellos ser representados para tal efecto por el nuevo
sindicato constituido a partir de la fusión de los primeros.
3) En cuanto al eventual obstáculo que podría implicar para
la negociación conjunta de los socios de las organizaciones fusionadas que a otro
de los sindicatos constituidos en la empresa y que no participa de la fusión, le
corresponda negociar en una fecha anterior, cabe hacer presente que tal
circunstáncia en nada altera lo ya sostenido en el punto anterior por este Servicio
respectó de la procedencia de una negociación en los términos allí señalados.
Lo anterior, teniendo en consideración que, si bien es cierto,
el inciso 3º del artículo 322 del Código del Trabajo establece que, entre otros, los
trabajadores que no participaren en los contratos colectivos que se celebren, sólo
pueden presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos
años de celebrado el último contrato colectivo, salvo acuerdo de las partes, no lo
es menos que en conformidad a la jurisprudencia de este Servicio, contenida en el

E 6
represéntado por la organización a la cual se encuentra afiliado al momento de
negociár, sin que resulte procedente que dicho trabajador integre un grupo
negociador conformado con arreglo a lo previsto por el artículo 314 bis o 315 del
Código, del Trabajo o que pueda adherirse a un proyecto de contrato colectivo
presentado por una organización sindical distinta a aquella de la cual es socio.
Dicha tesis se sustenta, en primer término, en lo sostenido
por esta Dirección, mediante dictamen Nº 3676/0125, de 05.09.2003, en cuanto a
que los trabajadores sindicalizados, por el solo hecho de estarlo, forman parte de
cualquier proyecto de contrato que presente el sindicato a que pertenecen, a
menos que se encuentren sujetos a otro instrumento colectivo.
Asimismo, a través de dictamen 8305/167, de 14.11.88, esta
Repartición sostuvo que, según se desprende de diversos preceptos del Código
del Trabajo, a saber, los actuales artículos 325 N°1 y 323, los sindicatos como
tales no son parte de la negociación colectiva, sino que su actuación se limita a
funciones de representación de los trabajadores involucrados, en quienes se
radica, en definitiva, la calidad de parte. Tal representación queda circunscrita a
los socios de la respectiva organización, razón por la cual no cabe estimar
jurídicamente procedente que los afiliados a un sindicato otorguen poder a otra
organización para que los represente en una negociación colectiva.
Ello, por cuanto, el fin de la organización sindical previsto por
el Nº 1 del artículo 220 del Código del Trabajo, de representar a los afiliados en
las diversas instancias de la negociación colectiva, implica la improcedencia de
delegar dicha representación en quienes no tienen el carácter de dirigentes de la
organización respectiva. Sostener lo contrario importaría, en opinión de este
Servicio, restringir sus objetivos y ámbito de acción, perturbando con ello la
garantía constitucional consagrada por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución
Política de la República, esto es, la autonomía sindical, entendida como aquella
que tiene el ente colectivo para desarrollar las finalidades que le son propias.
Por otra parte, en conformidad al artículo 19 Nº 26 de la
Carta Fundamental, por expreso mandato constitucional, un derecho garantizado
por el constituyente no puede ser afectado en su esencia por los preceptos legales
que lo regulan, haciendo imposible su libre ejercicio, en términos tales de imponer
exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo
privan de tutela jurídica. En el caso en cuestión, el derecho a la libertad sindical
consagrado por la Constitución Política de la República, no podría verse limitado
en cuanto a su ejercicio por las normas del Código del Trabajo que la regulan.
Lo anterior impone una interpretación de las normas
pertinentes conforme a la Constitución, en términos tales que las mismas no se
contrapongan al sentido del texto constitucional; por ende, entre las
interpretaciones posibles de las disposiciones legales aplicables debe preferirse
aquella que respete y realice el derecho a la libertad sindical, lo que en el caso
concreto sólo ocurriría si se entiende que el trabajador afiliado a un sindicato debe
negociar representado por dicha organización y no por otro sindicato o grupo
negociador paralelo, pues, de otra forma, la existencia misma de la sindicalización
perdería gran parte de su sentido, al privar a la organización sindical de uno de
sus fines fundamentales.
A mayor abundamiento, si un trabajador desea negociar al
margen de su sindicato, representado por otra de dichas organizaciones, o

integrando un grupo negociador, deberá renunciar previamente al sindicato del
que es socio; ello atendido que si se tiene en consideración que la pertenencia o
permanencia a aquél no es obligatoria para un afiliado, la única forma de equilibrar
el reconocimiento de una relativa libertad para negociar colectivamente con la
importancia de la sindicalización es exigiendo el acto previo de renuncia antes de
hacer posible la negociación al margen del sindicato.
En concordancia con lo anterior, es preciso señalar que tanto
la norma constitucional contenida en el artículo 19 Nº 19 ya citada, como las
diversas disposiciones legales contempladas en el Código del Trabajo sobre la
materia, entre ellas la ya analizada, constituyen la materialización de la aplicación
de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por
nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.
Las consideraciones antes expuestas permiten concluir que,
en la especie, no resulta aplicable la norma del inciso 3º del artículo 322 del
Código del Trabajo, en cuanto impide a los trabajadores que no participaren en los
contratos colectivos que se celebren presentar proyectos de contrato colectivo
antes del vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato
colectivo, salvo acuerdo de las partes de negociar antes de esa oportunidad.
Saluda atentamente a Uds.,
DIRECTORA
RIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
slg
SMS/FCGB/MPK
Distribución: Jurídico
Partes
Control
Dpto. Relaciones Laborales

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