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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 791/58 de 2000

1 mar 2000

1) Organización sindical. Cuota sindical extraordinaria. Descuento.2 )Organización Sindical . Cuota Sindical . Obligación del empleador. Omisión . Efectos

Sindicatos y dirigentesDescuentosContrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

1)No resulta jurídicamente procedente que el empleador Empresa Telefónica de Comunicaciones de Chile, se niegue unilateralmente a efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, no pudiendo entrar a calificar previamente su procedencia, ni a verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 2) Acreditándose el incumplimiento de la obligación del empleador de efectuar los descuentos de las cuotas extraordinarias, que le impone el artículo 260 del Código del Trabajo, se cursara la multa correspondiente por esta Dirección.

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Texto completo

ORD.Nº791/58

MAT.:1) Organización sindical. Cuota sindical extraordinaria. Descuento.2 )Organización Sindical . Cuota Sindical . Obligación del empleador. Omisión . Efectos

RDIC.: 1)No resulta jurídicamente procedente que el empleador Empresa Telefónica de Comunicaciones de Chile, se niegue unilateralmente a efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, no pudiendo entrar a calificar previamente su procedencia, ni a verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 2) Acreditándose el incumplimiento de la obligación del empleador de efectuar los descuentos de las cuotas extraordinarias, que le impone el artículo 260 del Código del Trabajo, se cursara la multa correspondiente por esta Dirección.

ANT.:1) Memo N° 195, de 16.12.99, de Jefe Departamento Relaciones Laborales. 2) Memo N° 169, de 13.12.99, de Jefe Departamento Jurídico. 3) Presentación de 03.12.99, de Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Supervisores y Profesionales de Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., Filiales, Coligadas y Actividades Conexas, S.N.I.S.P.

FUENTES:Código del Trabajo, artículos 58, 260, 261.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 5001/222, de 31.08.92, y Ord. Nº 6470/156, de 06.09.90.

SANTIAGO, 01 DE MARZO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE

TRABAJADORES SUPERVISORES PROFESIONALES DE CIA. DE

TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A., FILIALES, COLIGADAS

Y ACTIVIDADES CONEXAS

[domicilio reservado]

SANTIAGO /

Mediante documento del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar 1) si resulta jurídicamente procedente que la empresa Telefónica Compañía de Telecomunicaciones de Chile, determine unilateralmente negarse a efectuar el descuento de las citadas cotizaciones extraordinarias, calificando previamente su procedencia; y 2) Cuál es la solución legal al conflicto que eventualmente pudiera presentarse en el caso que no resultara jurídicamente procedente la negativa del empleador a efectuar el descuento de las citadas cotizaciones extraordinarias.

En respuesta a su consulta cumplo con informar a Ud. que el articulo 58 del Código del Trabajo dispone:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipoteca­rios por adquisición de viviendas y a las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.

"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

"El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa".

Del precepto legal transcrito se infiere, en primer término, que el legislador ha señalado expresa­mente los descuentos que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones de los trabajadores, a saber: a) los impuestos que las graven; b) las cotizaciones de seguridad social; c) las cuotas sindicales, de acuerdo a la ley; d) las cuotas correspon­dientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas; y e) las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Se establece, además, que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza hasta un máximo del 15% de la remuneración total del dependiente.

Finalmente, la norma en comento prohíbe al empleador efectuar ciertos descuentos, entre los que se cuentan el arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica y otras prestaciones en especie o por multas no autorizadas en el respecti­vo reglamento interno.

Al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que entre los descuentos de remuneraciones que está obligado a efectuar el empleador se encuentran las cuotas sindica­les, entendiéndose por tales los aportes ordinarios o extraordina­rios que la asamblea impone a los asociados de la organización en conformidad a sus respectivos estatutos y que los socios deben pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.

Al respecto cabe citar el artículo 260 del Código del Trabajo, que establece:

"La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

"Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y serán aprobadas por asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados".

Por su parte, el artículo 261 del mismo cuerpo legal, dispone:

"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

"La asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a las organizaciones de grado superior a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de superior grado.

"El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, significará que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo".

Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, en primer término, que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y que son aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de los afiliados a la organización sindical y, por otra, que el empleador se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores el valor de las cuotas ordina­rias y extraordinarias establecidas a favor del sindicato respecti­vo y, además, el aporte de aquellos, a la o las organizaciones de superior grado a que éste se encuentre afiliado, o pueda afiliarse.

Asimismo, de dichas normas se desprende que el empleador deberá efectuar los descuentos aludidos a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.

Al tenor de lo expuesto, y conforme a la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros en Ord. Nº 5001/222, de 31.08.92, posible es concluir que en la situación en consulta basta el requerimiento del presidente o del tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicha entidad el valor correspondiente a las cuotas sindicales extraordinarias.

A mayor abundamiento cabe agregar que conforme a la jurisprudencia administrativa precitada, no resulta procedente que el empleador previo a efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias exija la comprobación por parte del sindicato que tales cuotas hayan sido aprobadas por la asamblea y que se han cumplido los requisitos previstos por la ley, o entre a cuestionar la forma, monto y condiciones de las cuotas sindicales según dispone Ord. 6470/156, de 06.09.90, cuya fotocopia se acompaña, por cuanto el empleador es el mero recaudador de estas sumas, careciendo de facultades legales para efectuar tales cuestionamientos.

2) En respuesta a la consulta signada con este número cabe señalar que de conformidad al Título Final del Libro IV del Código del Trabajo, en el párrafo de la Fiscalización, de las Sanciones y la Prescripción, en los artículos 476 y siguientes del mismo cuerpo legal, se entrega la competencia de la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral a este Servicio y se establece el monto de las multas a infractores del Código del Trabajo y a sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial.

Conforme a lo anterior, debe concluirse que en el evento de acreditarse mediante la fiscaliza­cion respectiva que el empleador no ha dado cumplimiento a su obligación de efectuar los descuentos materia de la consulta, o a las instrucciones que en tal sentido este Servicio le imparta, se cursará la multa correspondiente por esta Dirección, conforme a las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa consultada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a ud. que:

1) No resulta jurídicamente proceden­te que el empleador Em­presa Tele­fónica de Comuni­ca­ciones de Chile, se niegue unilateralmente a efectuar el descuento de las cuotas ex­traordinarias, no pudiendo entrar a calificar previamente su proceden­cia, ni a verificar el cumplimien­to de los requi­sitos legales.

2) Acreditándose el incum­pli­miento de la obligación del em­pleador de efectuar los des­cuentos de las cuo­tas extraor­dinarias, que le impone el artículo 260 del Código del Tra­bajo, se cursara la multa correspon­diente por esta Di­rección.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

organización sindical, cuota sindical extraordinaria, descuento, cuota sindical, obligación empleador, omisión, efectos,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5001/222 de 31.08.1992
  • dictamen 6470/156 de 06.09.1990

Citado por 29 pronunciamientos posteriores (los 10 más recientes)

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