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Dirección del TrabajoOrdinario21 de abril de 2023

ORD. N°587

Organización Sindical; Descuento cuota Sindical; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6333/48, 17.12.2018
  • dictamen 791/58 de 01.03.2000
  • ordinario 589, 21.04.2023

Texto

Gobieno de Ch
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.26831(331)2023 587
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Organizaciones sindicales. Descuento cuota sindical.
Dirección del Trabajo. Incompetencia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de facultades para
fiscalizar las actuaciones de las organizaciones
sindicales y por lo tanto no tiene atribuciones para
pronunciarse en particular acerca de la obligación de
pago de una trabajadora que aceptó, por error, la
extensión de beneficios.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.03.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 01.02.2023 de Directorio Sindicato
Nacional de Trabajadores Scotiabank Chile.
SANTIAGO,
21 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. DIRECTORIO SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
SCOTIABANK CHILE
HUERFANOS N° 1147 DPTO. 450
jlebuy@gmail.com
Mediante presentación del ANT. 2), usted solicita un pronunciamiento a esta
Dirección del Trabajo, acerca de la nueva Ley N° 21.420 y si esta afecta a los servicios que
prestan en beneficio de sus asociados.
Adicionalmente, comenta respecto de la situación de una trabajadora que ingresó
como socia el 01.06.2022, con extensión de beneficios de otro sindicato, razón por la que
a partir de esa fecha pagó el 100% de la cuota correspondiente al Sindicato al que se afilió
y el 50% por los beneficios extendidos del otro sindicato.
Señala que la extensión de los beneficios debía terminar el 30.11.2022, pero que
por error firmó una carta que extendía nuevamente los beneficios del otro sindicato, por lo
que actualmente continúa pagando a ambos sindicatos, el 100% de la cuota

correspondiente al Sindicato al que pertenece y el 50% al sindicato por los beneficios que
erróneamente aceptó se le extendieran.
Al respecto, consulta si corresponde el cobro de la cuota extensiva posterior al
30.11.2022, fecha en que supone habría expirado el convenio colectivo.
Primero, cumplo con informar a usted que su consulta acerca de la Ley N° 21.420 y
como afecta a los servicios que prestan en beneficio de sus asociados será remitida al
Servicio de Impuestos Internos por tratarse de la entidad competente para interpretar la
legislación en materia de exenciones tributarias.
Ahora bien, con respecto a su segunda consulta, esto es si corresponde que la
nueva socia mantenga el cobro de la cuota del 50% al sindicato que le extendió los
beneficios aun después del 30.11.2022, fecha en que supone habría expirado el convenio colectivo.
establecen lo siguiente: Al respecto, cumplo con informar a usted que los incisos 2° y 3° del artículo 322,
"Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o
parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder
a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo
o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que se trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical. “
Entonces, en lo que respecta a la Extensión de los Beneficios a trabajadores sin
afiliación sindical, el artículo recién citado, en sus incisos segundo y tercero dispone, que la
extensión de beneficios, bajo el imperio de la Ley N°20.940, consiste en un acuerdo
efectuado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de las
estipulaciones convenidas en dicho instrumento, a terceros que no han participado en su
celebración, quienes, además, deben decidir si aceptan o no esa extensión.
Es decir, la naturaleza jurídica de la extensión de beneficios, se configura como un
acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes
en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, requiere que ambas partes concurran
con su voluntad asintiendo a dicha extensión y que además los terceros acepten expresamente.
En conclusión, los trabajadores a quienes se le extendieron los beneficios de un
contrato colectivo suscrito con anterioridad y que no participan del nuevo proceso iniciado
por el sindicato, sólo mantendrán los beneficios pactados en sus contratos individuales, en
espera que las partes acuerden extenderles los beneficios contenidos en este nuevo
instrumento colectivo, que, a su vez, deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo
o parte de la cuota, según como conste en el acuerdo del sindicato con el empleador, por
tanto en caso que el trabajador acepte la extensión el empleador se encuentra obligado a
efectuar el descuento de la totalidad o parte de la cuota sindical.
En efecto, la obligatoriedad del descuento, tienen su origen en el inciso 1° del
artículo 262 del Código del Trabajo señala que:" Los empleadores, cuando medien las
situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero

de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo
autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas
mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta
corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando
corresponda."
De la disposición legal transcrita se colige que el empleador deberá efectuar los
descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple
requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando
el trabajador afiliado lo autorice por escrito.
De esta forma, de los aludidos preceptos se infiere inequívocamente la intención del
legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de
las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren
a este respecto para el cumplimiento de sus fines.
Reafirma lo expuesto la norma del inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo,
en tanto prevé: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las
graves, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la
públicos" legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos
En ese orden, de las norma transcritas se obtiene que el empleador se encuentra
obligado a efectuar, entre otras deducciones de las remuneraciones de los trabajadores de
su dependencia, las cuotas sindicales en conformidad con la legislación respectiva, entre
las que se incluyen aquellas a que se refiere el citado artículo 256 del Código del Trabajo,
vale decir, el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado que se mantenga afecto al
instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del
artículo 323 y la que corresponde enterar a los no afiliados que hayan aceptado que se les
aplique la extensión de beneficios, acorde con el inciso segundo del artículo 322.
Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante Dictamen N° 791/58 de
01.03.2000, que el análisis de las normas antes citadas permite afirmar que una vez
verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el
empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende,
que aquel pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas
deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la
organización sindical respectiva.
En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una
interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad
del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.
Ahora bien, de su consulta se desprende que la trabajadora, habría autorizado, por
error, mantener la extensión de beneficios aun después de la vigencia del instrumento
colectivo, y en ese caso, se debe tener que, mediante Dictamen N°6333/48 de 17.12.2018,
esta Dirección aclaró que, en el caso de un trabajador que recibe los beneficios de una
extensión al tenor de lo dispuesto en el artículo 322, se afilia a un sindicato con el cual,
posteriormente, negocia colectivamente, quedará afecto al instrumento colectivo que se
suscriba en dicho proceso negocial, a partir de su entrada en vigencia, cesando el
otorgamiento de los beneficios que se le habían extendido y, por tanto, desde aquel
momento, no se ajustaría a derecho el mantenimiento por el empleador del descuento del
aporte sindical en virtud de aquella extensión, pues tal obligación se justificaba por el acceso
a beneficios que ya no le corresponde recibir.

Es decir, en el evento que un trabajador que aceptó la extensión de beneficios de
un instrumento colectivo suscrito por un sindicato, se afilie a otra organización sindical,
deberá seguir cotizando el 75% de la cuota sindical, hasta que el instrumento colectivo de
cuyos beneficios goza termine su vigencia o el sindicato al que se afilió negocie
colectivamente, lo que ocurra primero.
Hechas tales precisiones, corresponde agregar que, conforme al principio de
autonomía sindical consagrado por nuestra legislación, nada impide que el trabajador que
estime improcedente el referido descuento solicite su suspensión y la devolución de los
montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, quien deberá resolver
el asunto sobre la base de lo dispuesto en sus estatutos. Lo anterior, sin perjuicio del
derecho que asiste al referido trabajador de someter el asunto a conocimiento de los
Tribunales de Justicia, sin posibilidad de injerencia de esta Dirección del Trabajo.
Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, conforme
al cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De
lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las
disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en sus estatutos;
asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la autonomía de que gozan las
organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el
artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87,98 y 135
de la OIT, ratificados por nuestro país.
Lo anterior implica que es la propia organización sindical la que, en ejercicio de dicha
autonomía fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicarse, de acuerdo con
el criterio establecido por este Servicio, en Dictamen N° 3228/51 de 21.07.2010.
Ello en atención a que luego de la reforma introducida al Código del Trabajo por la
ley N° 19.759, de 2001, este Servicio carece de facultades fiscalizadoras respecto de las
actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogada expresamente por
la citada ley, ni tampoco, para requerirles antecedentes sobre las materias en comento, lo
cual constituiría, por lo demás, una especie de injerencia de la autoridad administrativa en
un conflicto generado al interior o entre sindicatos.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
institucional invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta
Dirección carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones
sindicales y, por tanto, no tiene atribuciones para pronunciarse en particular acerca de la
obligación de pago de una trabajadora que aceptó, por error, la extensión de beneficios, sin
perjuicio de lo informado sobre la materia en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO (S)
LBP/MECB DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico Partes
Control

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