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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 193 de 2026

4 mar 2026

Organizaciones sindicales; Descuento cuota sindical de trabajador no afecto al instrumento colectivo, ni beneficiario de extensión de beneficios; Dirección del Trabajo; Incompetencia

Sindicatos y dirigentesDescuentos

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Lo que resuelve

Este Servicio carece de competencia para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por tanto no tiene facultades para pronunciarse en particular acerca de la devolución de las cuotas sindicales que ha percibido el sindicato de un trabajador desafiliado y no afecto a su instrumento colectivo vigente, sin perjuicio de lo expuesto sobre las materias consultadas en el cuerpo del presente informe.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E34114/2026

ORDINARIO N° 193

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA:

Organizaciones sindicales. Descuento cuota sindical de trabajador no afecto al instrumento colectivo, ni beneficiario de extensión de beneficios. Dirección del Trabajo. Incompetencia.

RESUMEN:

Este Servicio carece de competencia para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por tanto no tiene facultades para pronunciarse en particular acerca de la devolución de las cuotas sindicales que ha percibido el sindicato de un trabajador desafiliado y no afecto a su instrumento colectivo vigente, sin perjuicio de lo expuesto sobre las materias consultadas en el cuerpo del presente informe.

ANTECEDENTES:

1) Instrucciones de 27.02.2026, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Correo electrónico de 24.02.2026, de Presidenta de Sindicato de Trabajadores de Empresa Clínica

Universidad de los Andes.

3) Presentación de 05.02.2026, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Clínica Universidad de los Andes.

SANTIAGO, 0 4 MAR 2026

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: PRESIDENTA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA CLÍNICA

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 3), se plantea la situación de una trabajadora que se afilió y desafilió a la organización sindical recurrente después de la suscripción del contrato colectivo suscrito con la empresa y actualmente vigente, quién requiere la devolución de los descuentos por concepto de cuota sindical que se le han seguido descontando y depositando íntegramente en la cuenta corriente del sindicato. Respecto de lo anterior, se efectúan las siguientes consultas: 1.- Si la trabajadora debe seguir pagando el 100% de la cuota sindical hasta el término de la vigencia del contrato colectivo. 2.- Si debe pagar alguna cuota por extensión de beneficios hasta el término de la vigencia del instrumento colectivo. 3.- Si el sindicato debe devolver los dineros descontados a la ex afiliada, que esta requiere.

Cabe agregar que en la consulta se indica el nombre de la trabajadora y la fecha de suscripción del contrato colectivo vigente con la empresa.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que, conforme a los registros de este Servicio, el contrato colectivo de fecha 27.04.2023, a que alude la presentación fue suscrito entre la empresa Universidad de los Andes y el sindicato consultante, como resultado del procedimiento de negociación reglada folio 1322/2023/2026, cuya vigencia se extiende hasta el 24.04.2026.

Habiendo tenido a la vista el referido instrumento colectivo, cabe señalar que no figura la trabajadora individualizada en la consulta no se encuentra incluida dentro de la nómina de trabajadores a afectos a dicho instrumento, por lo que no fue parte de la negociación colectiva que dio lugar al instrumento, lo que hace necesario tener a la vista el articulo 323 del Código del Trabajo que dispone:

"Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.

No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar".

De la norma precitada fluye claramente que el trabajador que se desafilia del sindicato estando afecto a un instrumento colectivo, continuará regido por éste durante toda su vigencia y hasta el cese de ésta deberá pagar la cuota sindical a su antiguo sindicato, situación que en la especie no procedería respecto de la trabajadora materia de la consulta.

De igual forma, revisada las estipulaciones del referido contrato colectivo, se constata que en estas no se encuentra pactada ninguna cláusula de aplicación de sus disposiciones a futuros socios conforme a la cual, los trabajadores afiliados al sindicato con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo quedarán afecto a éste, acorde a la doctrina contenida en Dictamen N°1262/37 de 28.09.2023, debiendo seguir pagando la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia del instrumento colectivo al que se encuentran afectos, circunstancia que en la situación planteada tampoco se presentaría, al no estar regida la trabajadora por el instrumento colectivo vigente celebrado con fecha 27.04.2023, entre empresa Universidad de los Andes y el sindicato consultante.

Respecto a si la trabajadora materia de la consulta se encuentra obligada a pagar alguna cuota por concepto de extensión de beneficios al sindicato consultante, corresponde precisar primeramente que la extensión de beneficios consiste en un acuerdo efectuado por las partes de un instrumento colectivo a terceros que no han participado en su celebración, quienes además deben decidir si aceptan o no esa extensión.

En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo 322 establecen:

"Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.

El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical".

De la norma precitada fluye que la naturaleza jurídica de la extensión de beneficios se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en el instrumento colectivo se apliquen a trabajadores no sindicalizados, se requiere que ambas partes concurran con su voluntad estableciéndolo en el instrumento colectivo y que dichos trabajadores acepten dicha extensión, dándose cumplimiento a la norma legal precitada, conforme indica la doctrina contenida en el Dictamen N°2224/039 de 14.09.2021, circunstancia que no es posible determinar en el caso planteado, toda vez que habiendo tenido a la vista el contrato colectivo vigente entre empresa Universidad de los Andes y el sindicato consultante, se constata que su cláusula 18 que lleva por título "EXTENSIÓN DE BENEFICIOS", se encuentra en blanco, sin contener disposición alguna al respecto, no correspondiendo a este Servicio determinar la intención que el sindicato y la empresa tuvieron al denominarla en dichos términos, por cuanto, corresponde las propias partes que han suscrito el instrumento interpretar sus disposiciones, debiendo agregarse que de acuerdo a lo manifestado por la requirente, su redacción fue negociada por la directiva anterior, sin que se hubiera extendido beneficio alguno de dicho instrumento a trabajadores no sindicalizados.

Conforme a lo expuesto, si la trabajadora materia de la consulta debiera pagar una cuota por extensión de beneficios, por tratarse de un beneficio aplicable solo en virtud del pacto establecido en el instrumento colectivo a trabajadores no sindicalizados, ello sería posible en el caso que a dicha dependiente encontrándose no afiliada a un sindicato le hubiesen sido extendidos los beneficios de otra organización sindical de la misma empresa, en cuyo caso estaría obligada a pagar a dicha entidad la cuota sindical en tanto percibiera los beneficios del instrumento colectivo extendido. Por último, respecto de si procedería que el sindicato hiciera devolución a la trabajadora de las cuotas sindicales que le han sido descontadas desde su desafiliación, cabe señalar que conforme a la doctrina de este Servicio contenida entre otros en Ordinario N°587 de 21.04.2023, nada impide que el trabajador que estime improcedente el referido descuento solicite su suspensión y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, quién deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto en sus estatutos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste al referido trabajador de someter el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia, sin posibilidad de injerencia de esta Dirección del Trabajo. Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, conforme al cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en sus estatutos; asimismo la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio fe libertad sindical reconocido por el artículo 19 N°19 de la Constitución Politica de la República y en los Convenios 87,98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa institucional invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, este Servicio carece de competencia para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por tanto no tiene facultades para pronunciarse en particular acerca de la devolución de las cuotas sindicales que ha percibido el sindicato de un trabajador desafiliado y no afecto a su instrumento colectivo vigente, sin perjuicio de lo expuesto sobre las materias consultadas en el cuerpo del presente informe.

Saluda atte. a Ud. 02o ae DEL NATALIA POZO SANHUEZA TR

ABOGADA JEFE

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) ★

DIRECCIÓN DEL TRABAJO URÍDICO

RCG/CRL

Distribución DRECCIÓN DEL TRABAIO

-Jurídico

-Partes 04 MAR 2026

-Control

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